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19603(31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 22 Expediente 19603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19603 Acta No. 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EBERTO RAFAEL OLIVERA MENDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de Mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS -TELECARTAGENA- E.S.P. S.A..

I.

ANTECEDENTES EBERTO RAFAEL OLIVERA MENDEZ demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS –TELECARTAGENA- E.S.P. S.A. con el fin de que se condene al reconocimiento y pago, en su favor, de los “reajustes legales de su pensión de jubilación aplicando la indexación laboral al último salario mensual devengado en el año de 1982 de $24.355,29 Pesos M/cte y años sunsiguientes(sic) hasta el 30 de agosto de 1993, en que se debió reconocer con el salario así deducido, o en su defecto liquidarla con el salario mínimo de la empresa vigente en el año 1993 de $151.528.oo Pesos M/cte ( )” (folio 2) debidamente indexados; los derechos que aparezcan probados y no cancelados y la indemnización por mora.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que el 30 de agosto de 1993, la empresa le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía del salario mínimo mensual de $81.510,00, sin tener en cuenta lo pactado en los acuerdos convencionales suscritos entre empresa y sindicato de trabajadores; debiendo aplicar la indexación al último salario mensual devengado por el demandante o en su defecto, ajustada al salario mínimo de la empresa para 1993.

Sostuvo el demandante que el inciso 2º del artículo 92 de la convención colectiva establece una pensión equivalente al 100% “del último sueldo devengado por el trabajador” (folio 2); y que su artículo 73 dice, que el salario mínimo de enganche equivale al 80% “del menor sueldo que resulte en la planta de personal de la Empresa” (ibídem); que por tanto su pensión debió ser igual a su último salario de 1982, aplicándosele la indexación por todos los años subsiguientes hasta el 30 de agosto de 1993, o en su defecto al salario mínimo de la empresa vigente en 1993, equivalente a $151.528,00.

TELECARTAGENA E.S.P. S.A. al responder, aceptó que reconoció a la demandante pensión de jubilación en cuantía de $81.510,00 correspondiente al salario mínimo vigente en 1993, toda vez que su último salario era de $24.355.29; y que dicha prestación le fue liquidada “con base en el salario mínimo mensual vigente, teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior, al salario mínimo legal mensual” (folio 20).

Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión, aplicó el inciso 2º de la Cláusula 92 de la Convención Colectiva de Trabajo; y que el salario de enganche contenido en la cláusula 73, citado por el demandante, “no es procedente para este caso, como podrá apreciarlo el ad-quo(sic)” (ibídem); propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, por cuanto dio cumplimiento al inciso 2º de la cláusula 92 de la convención; y prescripción, por haber transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento de la prestación pensional.

Alegó en su defensa que se dio aplicación a la cláusula convencional en donde se consagra que la jubilación debe hacerse por el 100% del último sueldo del trabajador, pero teniendo en cuenta que éste era menor al salario mínimo legal vigente en 1993, año en el cual se le reconoció la pensión, no se le podría pensionar con base en dicha suma, razón por la cual se le concedió la pensión en suma igual al salario mínimo de 1993; aclarando que tampoco puede aplicarse la cláusula convencional sobre salario mínimo de enganche, puesto que su fin es proteger a los trabajadores que ingresen a la empresa, reconociéndoles un salario no inferior del 80% del menor sueldo pagado en la misma.

Mediante fallo del 23 de marzo de 2001 (folios 914 a 924) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la entidad demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 923), e impuso costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia sin condenar en costas en segunda instancia. El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación No.11818, la cual transcribió en lo pertinente.

El Tribunal con base en el antecedente jurisprudencial atrás reseñado cuyos apartes transcribió, consideró que en el caso en estudio no era posible la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de un “derecho eventual u obligación suspensiva” (folio 11 cuaderno 2). En cuanto al reajuste de acuerdo a la convención colectiva, sostuvo que “no se allegó al plenario el acuerdo extralegal que se pretende hacer valer” (ibídem); que ni la convención colectiva como el acta extralegal que obran en el proceso, tocan “el tema de salario mínimo de la empresa” (ibídem), o el salario mínimo “con que se deben jubilar los trabajadores de ella” (ibídem); considerando además, que así estuvieran probadas las cláusulas señaladas por el demandante, tampoco cabe el entendimiento pretendido, puesto que la pensión reconocida es superior al 100% de su último salario; y en cuanto al salario mínimo de enganche asentó que de acuerdo con la norma transcrita en la demanda inicial, éste solo se aplica a los trabajadores activos de la empresa, y que en ninguna parte se establece que dicho salario deba aplicársele a los trabajadores que ya retirados cumplan con los requisitos para pensionarse.

Finalmente expuso, que la ley 4ª de 1976 consagra la prohibición de conceder pensiones en montos inferiores a un salario mínimo legal vigente, “pero en ningún caso la ley hace remisión al salario mínimo de la empresa” (folio 12 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 14 a 19 cuaderno de la Corte), sin que la parte demandada presentara escrito de oposición, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que “en sede de instancia” (folio 16 cuaderno de la Corte) revoque el fallo absolutorio del a quo y condene de acuerdo con las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.

Con ese propósito, le formula un cargo en el que por vía directa la acusa de interpretación errónea de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887. En la sustentación del cargo solicita que se haga un nuevo análisis del asunto, teniendo como base la sentencia proferida por esta corporación el 5 de agosto de 1996 donde acepta “la procedencia de la indexación judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación ( ) con el objeto de paliar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda sobre la cuantía de los créditos laborales, como la pensión de jubilación” (folio 18 cuaderno de la Corte); a la cual se le debe dar aplicación en este caso, pues al no existir discusión sobre el año en el cual el trabajador dejó de prestar sus servicios a la empresa (1982), y el año en el cual ésta le reconoce la pensión (1993) con una base salarial revaluada por la inflación, “se evidencia, como lo señaló en su momento la Sala, un derecho económico relevante para el derecho del trabajo, por lo que se impone con fundamento en el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y el 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequívocamente, a una de las parte de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico” (ibídem).

Finalmente el demandante advierte que con la sentencia en mención se ha cuestionado la posición de la Corte Suprema en diferentes puntos a saber, en primer lugar, que la indexación de las pensiones de vejez no busca el establecimiento de un régimen valorista, sino un desequilibrio económico; en segundo lugar, que no se puede negar la base salarial con referencia a la cual se debe liquidar la pensión de jubilación con fundamento en los artículo 230 de la Constitución Nacional y 2224 y 1627 del C.C, debido a que la primera también consagra la equidad en la solución de conflictos y el tenor literal de la segunda ha evolucionado jurisprudencialmente; en tercer lugar, la existencia de la mora para indexar, ya que no se busca sancionar una mora, sino restablecer un equilibrio económico; en cuarto lugar, creer que el reconocimiento de la indexación conduce a su generalización con fatales consecuencias jurídicas y económicas; y por último la negativa de la indexación con fundamento en ley 100 de 1993, ya que en sus art. 21 y 36 se reconoce el concepto de actualización. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto como lo reconoce el mismo recurrente, que el Tribunal fundó su convencimiento en la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818; sosteniendo el punto de derecho que en ella se expone y que al juzgar de la Corte no existen razones para variar dicha doctrina y adoptar nuevo criterio jurisprudencial, como se solicita en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario.

Como ya ha tenido la Corte oportunidad de precisarlo en asuntos similares, según criterio mayoritario de la Sala, en cuanto hace referencia a las pensiones legales causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la ley en referencia. En el sub júdice, el derecho pensional de origen convencional reclamado por el demandante se configuró con antelación a la vigencia de la ley en cita, por tanto, de acuerdo con la precisión que antecede y al criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818) sobre la viabilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley endilgados por la censura.

Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego, en sana lógica, no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y por ende no exigible.

Ahora, independientemente de que la pensión sea legal o convencional, siguiendo ese criterio, si las normas convencionales que presuntamente regularon la pensión de jubilación, como lo asentó el Tribunal, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión $24.355,29 mensual, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, sino en la forma como lo hizo de aplicar la norma que exige que no habrá pensión inferior al salario mínimo; pues la ley no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

La Ley 100 de 1993 dispone la actualización de la base de liquidación pensional, con efectos a partir de abril de 1994, razón por la cual, no puede aplicarse con retroactividad; esta ley con nitidez precisa la forma de liquidación, al literalmente consagrar que deberá ser con el “ingreso Base de Liquidación”. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: “2.

En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.

A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.

Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.

Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.

El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).

Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.

Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.

Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

"b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.

"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.

"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

"Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente a la ya asentada jurisprudencia el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los preceptos enunciados por el censor y por consiguiente, no habrá de casarse la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado por EBERTO RAFAEL OLIVERA MENDEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS –TELECARTAGENA E.S.P. S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria