Proceso No 12585 Acción de revisión N° 19.603 AMPARO ARBELAEZ PARDO. PAGE 27 Acción de Revisión N° 19.603 AMPARO ARBELÁEZ PARDO. Proceso No 19603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Agotado como se encuentra el trámite respectivo, decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado especial interpuso la sentenciada AMPARO ARBELÁEZ PARDO, contra el proceso que culminó con sentencia ejecutoriada, mediante fallos de 21 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y 30 de junio de 1999 del entonces Tribunal Nacional, por medio de los cuales se la condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales, como autora penalmente responsable del delito de testaferrato.
HECHOS El 21 de agosto de 1989, el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar practicó allanamiento, registro y ocupación de un conjunto de predios con extensión de 8.357.48 metros cuadrados, ubicados en la Urbanización Ciudad Jardín II, manzana L, lote 19, sobre la Avenida del Lago de la ciudad de Cali, cuya propiedad inscrita figuraba a nombre de AMPARO ARBELÁEZ PARDO, compañera permanente de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, confeso integrante del denominado “ Cartel de Cali ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de varias incidencias procesales, abierta investigación y oída en indagatoria AMPARO ARBELÁEZ PARDO, un Fiscal Regional de Cali, el 23 de febrero de 1995 resolvió su situación jurídica absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento. Cerrada la instrucción, el 24 de julio de 1996, la Fiscalía Regional profirió resolución de preclusión de la instrucción seguida contra la procesada, providencia que ordenó consultar con el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, en obedecimiento a lo previsto en el artículo 206 del estatuto procesal penal entonces vigente, modificado por el artículo 29 de la Ley 81 de 1993, no sin antes disponer que previo a surtirse tal grado jurisdiccional, se cumpliera la orden de devolución y entrega definitiva del bien inmueble ocupado.
Con fecha 29 de enero de 1997, la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional revocó la resolución consultada y, en su lugar, acusó ante los Jueces Regionales de Cali a la sindicada AMPARO ARBELÁEZ PARDO por su presunta responsabilidad en el delito de testaferrato, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación por la misma conducta punible y, en consecuencia, dispuso librar en su contra orden de captura.
Al surtirse la notificación de la anterior decisión calificatoria, el defensor de la procesada ARBELÁEZ PARDO con sustento, entre otros preceptos, en el inciso 5° del artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, interpuso contra la misma recurso de reposición, que fue decidido en forma adversa a las pretensiones defensivas, el 28 de febrero siguiente.
Correspondió a un Juzgado Regional de Cali adelantar la etapa del juicio que luego de citados los sujetos procesales para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990, reformado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991, concluyó en primera instancia el 8 de agosto de 1995, con la absolución para la procesada por el delito objeto de acusación. En la misma oportunidad se ordenó la inmediata cancelación de la orden de captura librada o que se hubiera podido librar en su contra y consultar con su superior funcional el fallo, de no ser apelado.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 30 de junio de 1999 una Sala de Decisión del Tribunal Nacional, por mayoría, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, condenó a la procesada AMPARO ARBELÁEZ PARDO a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales, como autora penalmente responsable del delito de testaferrato descrito en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación de carácter permanente por el artículo 7° del Decreto 2266 de 1991.
Le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, declaró que la inculpada no tenía derecho a la condena de ejecución condicional y, en consecuencia, dispuso librar en su contra orden de captura para el cumplimiento de la pena aflictiva de la libertad. El Tribunal se abstuvo de condenar a la acusada al pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionados con el delito de testaferrato y, finalmente, ordenó el decomiso de los bienes inmuebles afectados a la presente actuación judicial, los que deberían pasar al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, cuya asignación corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 333 de 1996.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de la procesada AMPARO ARBELÁEZ PARDO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, impugnación que fue admitida por auto del 25 de febrero de 2000. Obtenido el concepto obligatorio del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de fecha 21 de febrero de 2002, resolvió no casar la sentencia objeto de la extraordinaria impugnación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda de revisión consagrada en el artículo 220 del estatuto procesal penal, el defensor especial de la sentenciada AMPARO ARBELÁEZ PARDO solicitó la revisión del proceso, al considerar que a la Sala de Casación Penal no le era posible dictar el fallo por cuyo medio desestimó la demanda de casación, en razón a que para ese momento ya habían transcurrido los términos establecidos por la ley para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio.
Inicialmente manifiesta el defensor especial que si bien doctrinariamente se ha discutido lo atinente a la naturaleza jurídica del delito de testaferrato, particularmente en lo concerniente a su momento de consumación y/o ejecución y los efectos prácticos que ello tiene en punto de establecer el momento a partir del cual se debe comenzar a contar el término de prescripción, tal controversia se vuelve irrelevante en este caso, pues la prescripción de la acción penal que plantea ocurrió en la etapa del juicio como consecuencia del fenecimiento de los términos legales, sin que dentro de los mismos la administración de justicia hubiera ejercido la facultad punitiva.
A continuación expresa que en el presente asunto, la Fiscalía Regional en primera instancia precluyó la investigación que se venía adelantando en contra de su procurada, pero como se trataba de proceso por un delito de testaferrato, dicha decisión preclusiva debía someterse al grado jurisdiccional de consulta, que al surtirse dio lugar a que la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, el 29 de enero de 1997, la revocara para, en su lugar, acusar a la procesada ARBELÁEZ PARDO por su presunta responsabilidad en la mencionada conducta punible.
Hace énfasis el defensor en que, al adoptarse la resolución de acusación en segunda instancia nace a la vida jurídica y queda ejecutoriada en la fecha en que fue suscrita, conforme así lo disponía el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal penal que para ese momento regulaba la sustanciación y ritualidad del proceso. Y agrega, que si bien la defensa técnica decidió interponer el recurso de reposición contra la providencia calificatoria, por no estar conforme con la manera como procedió el ad quem al momento de calificar la instrucción, el mencionado recurso no tenía la virtualidad de alterar la ejecutoria de tal pronunciamiento, por la sencilla razón de que para el 29 de enero de 1997, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación dictada en este asunto, el artículo 199 del estatuto procesal penal entonces vigente, disponía que el recurso de reposición “ salvo las excepciones legales”, procedía contra las providencias de sustanciación que debían notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia. De lo anterior infiere el defensor especial que la providencia calificatoria en el presente asunto, quedó ejecutoriada el 29 de enero de 1997, cuando fue suscrita por el funcionario que la profirió. Y que a partir del día siguiente se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980, (hoy artículo 86 de la Ley 599 de 2000), debiendo comenzar a contarse nuevamente por la mitad del máximo de la pena fijada, sin que ese término pueda ser inferior a cinco años, como así lo establecía la norma inicialmente señalada y lo reitera la norma actualmente vigente.
Precisa que, como el máximo de la pena fijada para el delito de testaferrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989 es de diez (10) años, el nuevo término de prescripción que debe contarse a partir del día siguiente a aquél en que se profirió y quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es de cinco (5) años, que en este caso se cumplieron el 29 de enero de 2002.
Entonces, agrega, que como la providencia por medio de la cual la Sala resolvió el recurso extraordinario de casación, se profirió el 21 de febrero de 2002, para esta fecha, según lo antes expuesto, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, la judicatura, para ese momento, carecía del poder jurisdiccional que la facultaba para conocer y pronunciarse en el asunto, porque ya la actuación no podía proseguir de acuerdo con la preceptiva del artículo 36 del estatuto procesal penal entonces vigente, que ahora se reitera en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el defensor especial solicita se declare sin valor la sentencia de casación proferida por esta Sala el 21 de febrero de 2002, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por el entonces Tribunal Nacional y, en su defecto, se dicte la providencia que declare la prescripción de la acción penal derivada del delito atribuido a la procesada AMPARO ARBELÁEZ PARDO.
Así mismo solicita se disponga la inmediata cancelación de las órdenes de captura y el levantamiento de las demás medidas que, por razón de este proceso, pesan en contra de su procurada. Y que como la decisión demandada a través de esta especial acción, fue proferida por los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
Al libelo de demanda que encabeza el presente trámite, el defensor aportó copias autenticadas de la resolución de acusación, de las sentencias de primera y segunda instancia, de la demanda de casación, del auto que admitió el libelo y del fallo de casación, pronunciamientos proferidos dentro del proceso penal seguido en contra de la señora AMPARO ARBELÁEZ PARDO.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Mediante autos de fechas 24 de junio y 25 de julio de 2002, los Magistrados ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA, HERMAN GALÁN CASTELLANOS, CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE, JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO y NILSON PINILLA PINILLA, y CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR, se declararon impedidos para conocer de la presente acción de revisión, por concurrir en ellos el supuesto de hecho previsto en el artículo 228 del estatuto procesal penal, esto es, por haber proferido la sentencia de casación de fecha 21 de febrero de ese mismo año, decisión contra la cual se dirige la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada AMPARO ARBELÁEZ PARDO.
La anterior manifestación dio lugar a que se conformara la Sala con igual número de Conjueces a la de magistrados titulares impedidos, sorteados de la lista vigente para ese momento. Y, luego, con ponencia del doctor GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ, mediante providencia del 2 de septiembre de 2002 se aceptó el impedimento referido en el párrafo anterior, y el 9 de los mismos mes y año, se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de AMPARO ARBELÁEZ PARDO, por venir ajustada a las exigencias legales.
Se solicitó del Juzgado Penal del Circuito Especializado Reparto de Cali, la remisión del proceso original adelantado contra la mencionada señora por la conducta punible de testaferrato, y el 10 de diciembre siguiente se dispuso la apertura a pruebas del presente trámite, por el término de 15 días, con sustento en el artículo 224 del estatuto procesal penal, término que feneció sin que las partes hubieran hecho uso del mismo.
Con fecha 10 de febrero de 2003, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 225 ejusdem, se ordenó correr traslado común a las partes por el término de 15 días, para que presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho el apoderado especial de la sentenciada y el Procurador Primero Delegado en lo Penal. Por auto del 12 de noviembre de 2003 se modificó la conformación de la Sala por el ingreso de nuevos Magistrados titulares.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 1.- El apoderado especial de la sentenciada AMPARO ARBELÁEZ PARDO manifiesta, como ya lo había hecho a través de la demanda que encabeza este diligenciamiento, que en el presente caso hizo presencia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, ello en virtud de la interrupción originada por la ejecutoria de la resolución de acusación, término que se debe tener en cuenta para definir el asunto.
Por ello considera que “ cualquiera otra consideración respecto del tema de la prescripción en lo atinente al delito mismo, o el momento de consumación de la conducta para efectos del iniciar el conteo de los términos ” queda marginada del presente debate. Luego de transcribir los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980, recuerda que el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, establecía para el delito de testaferrato una pena máxima de diez (10) años de prisión y agrega que, al haber quedado ejecutoriada la resolución de acusación dictada en segunda instancia contra su representada el 29 de enero de 1997, a partir del día siguiente comenzaba a correr el término prescriptivo, pero reducido a la mitad, es decir, por cinco (5) años, que se cumplieron el 29 de enero de 2002.
A continuación precisa que a partir de esta fecha la judicatura perdió toda capacidad jurídica para continuar el trámite seguido contra la procesada AMPARO ARBELÁEZ PARDO, por la conducta punible por la cual se profirió la resolución de acusación y, como la providencia por medio de la cual esta Sala resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, solamente vino a dictarse el 21 de febrero de 2002, para esta fecha ya había operado la prescripción de la acción penal que así se debió declarar en su momento, con el reconocimiento de todos sus efectos jurídicos.
Por tanto, solicita que se declare sin valor la sentencia de casación dictada en este asunto y, en su lugar, se profiera la providencia que corresponda, declarando la prescripción de la acción penal derivada del delito atribuido a AMPARO ARBELÁEZ PARDO y, consecuentemente, se disponga el levantamiento de las órdenes de captura y demás medidas que pesan en su contra. 2.- A su turno, el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, es de la opinión que el fallo de casación proferido por esta Sala el 21 de febrero de 2002 en el proceso adelantado contra AMPARO ARBELÁEZ PARDO, no debe ser revisado.
Fundamentalmente porque el delito de testaferrato previsto en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, es de carácter permanente, si continúa la condición de testaferro o la ilícita simulación, criterio que ha sido expuesto y reiterado por la Corte en pronunciamientos del 12 de noviembre de 1998, agosto 23 de 2000 y enero 18 y diciembre 19 de 2001.
Agrega que en este caso, AMPARO ARBELÁEZ PARDO fue sentenciada, “ por mantener su nombre en el tiempo en los registros ante terceros como propietaria de bienes adquiridos con dineros procedentes del narcotráfico, ocultando al verdadero dueño y encubriendo el producto de su ilícitud.” Y recuerda que a partir del criterio sostenido por la jurisprudencia en torno al carácter permanente del delito de testaferrato, que fue reiterado por el entonces Tribunal Nacional en la sentencia de segunda instancia, se infiere que el sujeto activo de conducta punible prolonga indefinidamente el estado antijurídico, a pesar de poseer la opción de paralizarlo y que solamente en el caso de una causa de cesación de la conducta, a partir de ella comenzaría a contarse el término de prescripción de la acción penal.
Agrega el Delegado que en el presente asunto, el delito permaneció en el tiempo y que la titularidad de los bienes en cabeza de la procesada ARBELÁEZ PARDO no feneció sino hasta cuando quedó ejecutoriada la orden de decomiso definitivo de los inmuebles objeto de testaferrato, esto es, al producirse la sentencia de casación y quedar, por tanto, ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, concluye que no puede contabilizarse el término de prescripción en la forma como lo hace el demandante porque, insiste, la acción delictiva continuó ejecutándose durante toda la fase del juicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Actualmente, por virtud del fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-004 de 2003, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
En el asunto que concita la atención de la Sala el apoderado especial de la sentenciada AMPARO ARBELÁEZ PARDO, con sustento en la causal segunda de revisión prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, solicita la revisión del proceso en el cual fue condenada como autora penalmente responsable del delito de testaferrato, al considerar que esta corporación no podía dictar fallo de casación como lo hizo el 21 de febrero de 2002, en razón a que para ese momento la acción penal había prescrito por la interrupción que de ese término operó con el proferimiento de la resolución de acusación asumida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional.
Por ello solicita que en la definición de la presente acción extraordinaria, se margine el tema referente a la naturaleza jurídica de la conducta punible materia del proceso, particularmente en lo que atañe a su consumación y/o ejecución y los efectos prácticos que de ello se derivan en punto de establecer el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el término de prescripción de la acción penal, pues tal temática resulta irrelevante si se tiene en cuenta que el fenómeno jurídico alegado se produjo por el transcurso de cinco (5) años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que dentro de ese lapso la judicatura hubiera adoptado decisiones con virtud para poner fin al proceso.
Pues bien, en el desideratum de establecer si al demandante asiste o no razón en la presente solicitud de revisión del proceso seguido en contra de AMPARO ARBELÁEZ PARDO, lo primero que se impone precisar es que a la Sala no le resulta posible eludir, como se pretende, la temática jurídica referida al momento de consumación y ejecución del delito de testefarrato, precisamente por los efectos que de ello se derivan en punto de la prescripción de la acción penal, pues la naturaleza de la causal de revisión invocada por el libelista necesariamente impone su estudio por el vínculo innegable que tiene con la propuesta de revisión. Esta propuesta, bien está recordarlo, se sustentó exclusivamente en la causal segunda de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuya preceptiva es la siguiente: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquiera otra causal de extinción de la acción penal”.
Entonces, si la solicitud de rescisión del fallo de casación se fundamenta en la posible prescripción de la acción penal derivada del delito de testaferrato por el que fue condenada la procesada AMPARO ARBELÁEZ PARDO, fenómeno que se dice ocurrió en la etapa de la causa, obligada se impone la referencia a la normatividad que por entonces regulaba este instituto, encontrando sobre el particular lo siguiente: 1.- El artículo 80 del Decreto 100 de 1980, cuya preceptiva era la siguiente: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años”. 2.- A su turno, el artículo 83 ejusdem, intitulado “Iniciación del término de prescripción”, precisaba lo siguiente: “La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes”. 3.- Y, finalmente, el artículo 84 ibídem, que regulaba la interrupción del término prescriptivo y la forma como procedía su contabilización a partir de la misma, en los siguientes términos: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
“Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años”. Si la anterior era la normatividad que regulaba el fenómeno jurídico de la prescripción y si como es verdad incontrovertible judicialmente declarada, que el delito en relación con el cual fue hallada penalmente responsable y, en consecuencia, condenada AMPARO ARBELÁEZ PARDO fue el de testaferrato, es claro que ello debe constituir necesariamente el marco de referencia para todos los efectos jurídicos, incluido desde luego el que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, lo cual impide que se acepte la propuesta del demandante de que se margine del presente análisis lo relativo a la naturaleza de tal delito, máxime si existe previsión legal que expresamente se refiere a la forma de contabilizar el término de prescripción cuando de ellos se trata.
Pues bien, la conducta punible de testaferrato se encontraba descrita en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, precepto adoptado como legislación permanente por el artículo 7° del Decreto 2266 de 1991, a través de la siguiente preceptiva: “ Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.” Teniendo como referencia la anterior descripción típica de dicho comportamiento, la Sala de Casación Penal, a través de múltiples pronunciamientos, ha sosteniendo en forma reiterada el carácter permanente del delito de testaferrato, en razón a que el mismo “ se perfecciona, como ya se dijo, en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras personas.
Y este delito continúa perfeccionándose mientras subsista su condición de testaferro, puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dura la ilícita simulación” Según lo declarado en las instancias y en sede de casación, obligado se ofrece repetirlo, AMPARO ARBELÁEZ PARDO fue condenada como autora penalmente responsable del delito de testaferrato descrito en el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, incorporado a la legislación permanente por virtud del artículo 7° del Decreto 2266 de 1991, por haber prestado su nombre para la adquisición de bienes inmuebles con dineros provenientes del narcotráfico, obtenidos por su compañero permanente MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, ocultando al verdadero propietario y encubriendo el producto de su ilicitud.
Tal conducta de la mencionada procesada continúo proyectándose en el tiempo, mientras ostentó su condición de testaferro figurando como propietaria inscrita del bien inmueble afectado a la presente investigación, calidad a la que se puso fin y por ende dejó de producir efectos jurídicos, como acertadamente lo destaca el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, el 21 de febrero de 2002 cuando al proferirse el fallo de casación en la forma conocida, alcanzó ejecutoria material el fallo de condena que, consecuentemente, dispuso el decomiso definitivo de los bienes inmuebles materia del proceso, desapareciendo así la simulación ilícita acreditada.
Así las cosas, a partir del carácter permanente del delito por el cual fue condenada AMPARO ARBELÁEZ PARDO, y en especial teniendo en cuenta que la misma apenas cesó en sus efectos por virtud del fallo de casación, la conclusión que sin dificultad se impone es que en el transcurso del proceso no hizo presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal y que, por tanto, ello constituye razón suficiente, para concluir en la imposibilidad jurídica de contabilizar los términos en la forma planteada por el demandante, en la medida en que, se repite, la acción ilícita continuó ejecutándose a lo largo de toda la actuación procesal, hasta cuando se profirió el fallo definitivo que hizo cesar los efectos de la titularidad de los bienes que ostentaba la procesada ARBELÁEZ PARDO.
Ahora bien, al margen de la anterior conclusión de por sí suficiente para negar la rescisión del fallo de casación solicitada por el libelista, tampoco la acción de revisión estaría llamada a prosperar si en gracia de discusión se aceptara que el término de prescripción de la acción penal debe, en este caso, regularse por la previsión contenida en el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento del trámite del presente proceso, en punto de la iniciación del término de prescripción, luego de ejecutoriada la resolución de acusación. Lo anterior, porque carece de razón el planteamiento del defensor especial de la sentenciada AMPARO ARBELÁEZ PARDO, según el cual la resolución de acusación que se profiere en segunda instancia, queda ejecutoriada en la fecha en que es suscrita por el ad quem..
Cierto es que, por regla general, y de conformidad con lo que establecía el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, precepto vigente cuando se tramitó el presente proceso, las providencias “ que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias”, quedaba ejecutoriada el día en que era suscrita por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, este mismo precepto excepcionaba de manera expresa de esta forma de ejecutoria, las decisiones que en segunda instancia se adoptaban para declarar la prescripción de la acción o de la pena, o para dictar o sustituir una medida de aseguramiento, pues en tales eventos la providencia tenía que notificarse. Y, por virtud de una interpretación sistemática de las normas que dentro del estatuto procesal penal derogado regulaban la notificación de la resolución acusatoria, se concluyó en la existencia de otra excepción a la referida regulación general, dado que por la naturaleza misma y la importancia de la resolución de acusación como que con ella el Estado a través del funcionario judicial formula los cargos por los cuales el procesado debe responder y en torno a la imputación allí contenida se desarrollará la etapa de juzgamiento y, por ende, la estrategia defensiva que sea del caso, así ésta se hubiera adoptado en segunda instancia, debía notificarse en la misma forma prevista para cuando ello ocurría en la primera.
Lo anterior, por la elemental consideración de que en el estatuto procesal penal derogado, la notificación de la resolución acusatoria estaba contenida en una norma especial y, en todo caso, posterior a las reglas generales de enteramiento y ejecutoria de las decisiones judiciales, como sin dificultad surge de la preceptiva del artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, que sobre el particular establecía: “ Notificación de la providencia calificatoria.
La resolución de acusación se notificará personalmente así: Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o renuncia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio.
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos se notificarán por estado. Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios.
Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios. Si como consecuencia de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida.” El anterior criterio interpretativo ya había sido adoptado por la Sala, al encontrar que cuando en segunda instancia se revoca la orden de preclusión de la investigación y se dicta resolución de acusación, como aquí acontece, tal providencia no logra su ejecutoria con la simple suscripción de la decisión que la contenga, sino que para ello debe procederse a su notificación, como se precisó en relación con una situación que mutadis mutandis se corresponde a la que ahora se decide, en los siguientes términos: “ (…) en efecto, como al desatar la alzada interpuesta contra el calificatorio revocó la preclusión de la investigación con la cual fue favorecido en primera instancia el mencionado, para elevar en su contra el correspondiente pliego de cargos con imposición de la medida de aseguramiento pertinente, resulta forzoso colegir con apego al artículo 197 del C. de P. P. en armonía con el 440 ibídem, que tal providencia en manera alguna cobró firmeza con la simple suscripción; por el contrario imperaba su notificación con estricto apego al último precepto citado”.
Y tanta razón y solidez se encontró a la anterior posición jurisprudencial en relación con el tema de la notificación de la resolución de acusación proferida en segunda instancia, que en el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, actualmente vigente, se incluyó la siguiente previsión: “Artículo 176.- Providencias que deben notificarse. ……….
En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. …….”. Y que la resolución acusatoria proferida en segunda instancia para adquirir ejecutoria debía surtir el proceso de notificación que la tornaba susceptible al menos del recurso de reposición, debía ser claro para la defensa técnica, pues no de otra manera puede entenderse que hubiera acudido dentro de los términos legales a interponer contra ella el recurso de reposición, según lo deja en evidencia la siguiente reseña procesal: 1.- Proferida la resolución acusatoria en segunda instancia, mediante decisión de fecha enero 29 de 1997, luego de la revocatoria de la preclusión adoptada en primera instancia, la misma le fue notificada personalmente al Ministerio Público y al defensor de la procesada y, por estado, a los demás sujetos procesales. 2.- El enteramiento personal de la acusación a la defensa técnica, dio lugar a la interposición del recurso de reposición, que sustentó en el inciso 5° del artículo 440 del Decreto 2700 de 1991. 3.- Dada la procedencia de dicha impugnación horizontal, luego del respectivo trámite, la Fiscalía de Segunda instancia se pronunció mediante la resolución de fecha febrero 28 de 1997, en forma adversa a las pretensiones defensivas.
Así las cosas, aún considerando en gracia de discusión que en este caso el instituto de la prescripción de la acción penal debe regirse, no por la naturaleza del delito por el cual se impuso condena (testaferrato), sino por la regulación general, según la cual, interrumpido el término con la resolución acusatoria ejecutoriada, la nueva contabilización será por un tiempo igual a la mitad del señalado para la prescripción en la etapa instructiva, la conclusión a la cual razonablemente se llega, es que para esa fecha en que se profirió el fallo de casación, esto es, para el 21 de febrero de 2002, aún no habían transcurrido los cinco (5) años que en este caso se exigían para que dicho fenómeno jurídico hiciera presencia y condujera, como lo solicita el defensor especial, a su inmediata declaración como única alternativa posible frente a la pérdida de la potestad punitiva por parte de la jurisdicción. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala no pudiendo fructificar la causal invocada, niegue la revisión que fue invocada en defensa de AMPARO ARBELÁEZ PARDO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NEGAR la acción de revisión instaurada en defensa de AMPARO ARBELÁEZ PARDO, condenada por el delito de testafarrato, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESÍD RAMÍREZ BASTIDAS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO Conjuez Conjuez SOLEDAD CÓRTES DE VILLALOBOS WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto Nov.9/99, M. P. Edgar Saavedra Rojas. � Autos Nov.12/98 y agosto23/00, rads. 14.851 y 16.301, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. � Sent.
Cas. Mayo31/2001, rad. 16.534, M. P. Édgar Lombana Trujillo. _1097413356.doc