CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 9 6 0 2 JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA CASACIÓN. RADICACIÓN: 1 9 6 0 2 JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA Proceso No 19602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil dos. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, acaecida en Bogotá, fue declarada por el ad quem de la manera siguiente: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 6 de marzo de 1991, cuando personal de la Policía Judicial perteneciente a la Unidad Judicial del Aeropuerto Internacional ‘El Dorado’ se disponía a realizar control del vuelo 010 de la empresa Avianca, con destino a Madrid-Murcia-Barcelona (España), en la zona de equipajes, la mascota de uno de los carabineros dio señales sobre una de las maletas del equipaje del equipo de Ciclistas de Manzana Postobón, identificada con la ficha No. 223813, por lo cual hubo de revisarse en la oficina correspondiente.
Estableciéndose en principio que al parecer la misma era de propiedad de JUAN CARLOS CASTILLO RAMÍREZ, quien manifestó que las prendas que se hallaban dentro de la maleta, eran de su propiedad, pero que los tres (3) paquetes que contenían una sustancia estupefaciente al parecer de cocaína que estaban empacados dentro de las cajas al igual que la maleta no era de su propiedad, porque su maleta era nueva.
“En diligencia de pesaje, sustracción de muestras, sellamiento y guarda de una sustancia compacta y pulverulenta al parecer cocaína, se establece que la sustancia incautada, estuvo compuesta por tres paquetes pequeños y 167 bolsas. “Una vez se estableció que en la maleta se hallaban pertenencias del ciclista JUAN CASTILLO RAMÍREZ, fue privado de la libertad y posteriormente se vinculó a esta investigación a JOSÉ RAÚL MEZA OROZCO, RUBEN DARÍO JARAMILLO, HERNANDO GARZÓN SALAZAR y JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA”. 2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta por un Juzgado de instrucción de orden público (fl. 463 ), asumido el conocimiento por una Fiscalía regional de Bogotá (fl. 503) esta autoridad el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados RUBEN DARIO JARAMILLO LÓPEZ, HERNANDO GARZÓN SALAZAR y JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA por el delito de infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 38 ejusdem, al tiempo que precluyó la instrucción respecto de JUAN CARLOS CASTILLO y RAÚL MEZA OROZCO (fls. 527 y ss.-2 ), mediante determinación que el diez de agosto de mil novecientos noventa y tres una fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional resolvió confirmar en lo atinente a la preclusión de la instrucción decretada a favor de estos últimos, y declaró desierta la impugnación interpuesta por la defensa de RUBEN DARIÓ JARAMILLO LÓPEZ y HÉCTOR GARZÓN SALAZAR contra la providencia calificatoria (fls. 11 y ss. cno. Fiscalía sda. inst.). 3.- La etapa del juicio la asumió inicialmente un Juzgado regional de Bogotá (fl. 569-2), autoridad que previa citación para proferir sentencia (fl. 258-3) el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis puso fin a la instancia (fls. 334 y ss.-3) mediante fallo posteriormente invalidado por el Tribunal nacional en pronunciamiento de octubre ocho siguiente, al conocer por vía de impugnación y de consulta (fls. 24 y ss. cno. sda. inst.).
En dicha decisión, el ad quem determinó “decretar la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir de las notificaciones de la resolución acusatoria de fecha 18 de mayo de 1993. Como consecuencia, debe el proceso regresar a la Fiscalía para que se subsanen las falencias a que se alude en este pronunciamiento”. 4.- Habiendo retornado el proceso al cauce de la investigación, y remitido el diligenciamiento a una Fiscalía regional de Bogotá para la reposición de lo actuado (fl. 404-3), con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho una Fiscalía delegada ante el Tribunal nacional decidió “CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el calificatorio del 18 de mayo de 1993 por medio del cual un Fiscal delegado ante los Jueces Regionales de esta capital acusó RUBEN DARIO JARAMILLO LÓPEZ, como coautor de infringir el artículo 33, agravado por el 38-3, de la ley 30 de 1986” (fls. 43 y ss. cno. copias No. 3). 5.- Asumido el conocimiento del juicio por un juzgado regional de Bogotá (fl. 3 y ss. cno. 5), previa citación para proferir sentencia (fl. 86 cno. 5), con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado tercero penal del circuito especializado de descongestión de Bogotá, a donde fueron reasignadas las diligencias, decidió condenar a los procesados RUBÉN DARÍO JARAMILLO LÓPEZ, HERNANDO GARZÓN SALAZAR y JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA, a las penas principales de ocho (8) años de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 171 y ss. cno. 5).
El dos de mayo de dos mil uno el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primer grado, al conocer en segunda instancia por vía de consulta y de la apelación interpuesta por la defensa de GARZÓN SALAZAR y TORRALBA GAMBA (fls. 65 y ss- cno. Trib.). 4.- La defensa de los procesados JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA (fls. 85 y 130) y HERNANDO GARZÓN SALAZAR (fl. 89) oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el que fue concedido por el ad quem (fl. 134), y el defensor del primero de los mencionados presentó demanda de casación (fls. 237 y ss. cno. Trib.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (a donde arribaron las diligencias el doce de junio último), no aconteciendo igual respecto del segundo de los citados cuyo recurso habrá de ser declarado desierto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 aplicable al caso.
La demanda.- Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir parcialmente la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación -apartado segundo-, el actor denuncia que el pronunciamiento del tribunal es indirectamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial “debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas”.
Sostiene en primer lugar, que la sentencia se fundamenta en un hecho indicador consistente en la presencia de su asistido en el traslado de las maletas, lo que a criterio del recurrente constituye un falso juicio que el sentenciador “da al hecho de haberse ofrecido JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA con el objeto de llevar personas, elementos deportivos o demás cosas” al cual además, “le produce un razonamiento inferencial, por haber trasladado el equipaje, como elemento material precedente y determinante, el cual conlleva a una simple presunción de oportunidad, pero no concreto como indicio o deducción cierta” realizada por los juzgadores, al punto que le dan “una importancia exagerada y extraña a dicha prueba”.
Después de reproducir algunos apartes del fallo donde se afirma que en la actuación no obra prueba directa de la responsabilidad de los procesados, sino indiciaria, considera el casacionista que “dicho factor lo toma el juzgador como determinante de fuerza y de relación de causalidad para concretar que sí hubo el deseo inequívoco de transportar la droga hacia el exterior”, con lo cual desconoce el ad quem lo dicho por el encartado y los testigos que lo respaldan.
En su indagatoria el procesado TORRALBA GAMBA señaló su ofrecimiento para transportar ciclistas y equipaje; refirió haber llevado varias remisiones como las identificadas con los números 5132, 5134, 5136 y 5137; aceptó haber efectuado el transporte del equipaje, haberlo guardado en su camioneta, y que estuvo presente en el aeropuerto; pero “niega que conociera el contenido de la maleta y además que pudiera tener alguna participación en el ilícito”.
El juzgador “pretende reforzar todos estos indicios deformando la inferencia lógica fundada la misma en la tergiversación de un antecedente lógico, de la presencia del mismo y le da la calidad de responsable, por el hecho de poner a la orden la camioneta de su propiedad para lo que fuera necesario, confirmando la noche anterior que llevaría el cargamento accesorio hacia el aeropuerto”.
Considera el casacionista que no es cierto lo expresado por el juzgador, “ya que el señor JOSÉ LUIS TORRALBA se ofreció para el transporte de lo que se necesitara, ciclistas, bicicletas, o elementos de los mismos, mas no para las maletas”, según lo declarado al respecto por RUBÉN DARIO JARAMILLO LÓPEZ, siendo allí “donde la inferencia lógica falla por cuanto la determinación del hecho precedente de haberse ofrecido y de haberse hecho presente, es alterado al inferir tal acto como responsable en el presunto cambio de la maleta”.
En segundo lugar, afirma que los sentenciadores incurrieron en “error de hecho manifiesto por la falta de apreciación o falso juicio de existencia de la prueba” relacionada “con el indicio que puede colegirse de la diligencia de inspección judicial y peritaje a las maletas de MANZANA POSTOBON y cajas incautadas” practicada el 22 de abril de 1992 en la que se describen algunas cajas de comestibles con su respectivo tiquete indicando el almacén donde fueron adquiridos y el precio respectivo.
El tribunal desatendió esta prueba e indicó que “tampoco resulta acertado señalar que Castillo compró en Superley las cajas de cereal en las que luego se empacó la droga, ya que no hay prueba de que haya ido a ese sitio específicamente como sí a Unicentro”, de manera que con ello “está deformando las pruebas y desconociendo la misma y el indicio indicador como son el hecho de haberse trasladado al centro comercial Unicentro, el señor JUAN CARLOS CASTILLO, quien era propietario de la maleta donde se encontró el alucinógeno”.
Dicha manifestación del juzgador, a criterio del impugnante, no es cierta y con ella distorsiona el testimonio de WILLIAM PALACIO quien dijo que el domingo anterior a los hechos habían estado en el mencionado centro comercial y en el referido almacén comprando los elementos que necesitaban. Agrega que esta declaración y la diligencia de inspección judicial, resultan relevantes ya que con ellas se demuestra que Juan Carlos Jaramillo estuvo en el Superley de lo cual se puede “producir el indicio indicador de haberse comprado las mencionadas cajas de cereales”, “y de haber salido la maleta preparada con las sustancias sicotrópicas”, de manera que “el negarle el valor a esta prueba y no llegar a la prueba indiciaria de exclusión de responsabilidad, conlleva a demostrar la equivocidad de la inferencia lógica y la falta de relación de la misma con el hecho indicador, al ser desatendido el hecho indicador se incurre sin lugar a duda”, en falso juicio de existencia. El hecho de que se hubiere dispuesto precluir la instrucción respecto de Juan Carlos Castillo Ramírez, no implica que se pueda desconocer la prueba que obra en el plenario.
“El tribunal debía tener en cuenta dichas pruebas y no ser desatendidas las mismas, ya que con esto surge un hecho jurídicamente indicador verdadero el cual al negarle la existencia, se distorsiona y produce un falso raciocinio de la prueba”, pues de ella “se infiere la existencia de haber salido preparada la maleta desde la casa o concentración de los ciclistas y no que fue cambiada o alterada la misma en el automotor de JOSÉ LUIS TORRALBA, al ser recogidas y llevadas al aeropuerto”.
Estos hechos indicadores, prosigue, constituyen un verdadero indicio que demuestra la inocencia de su asistido, el cual ha sido desconocido por el sentenciador incurriendo en falso juicio de existencia. En tercer lugar, sostiene que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de considerar y no darle mérito probatorio alguno al testimonio de Nancy Stella Galvis Ramírez, quien, a criterio del recurrente, demuestra que Juan Carlos Castillo Ramírez sí conocía de la existencia de la droga, sabía que él la transportaba y que tan sólo pretendió negar los hechos.
No obstante, el tribunal dijo no ser de recibo “que en este momento procesal la defensa, allegando prueba testimonial a la que se le otorga poca credibilidad, le atribuya la responsabilidad por este hecho punible al ciclista Castillo Ramírez, quien fallecido nada puede hacer por su defensa, máxime cuando en virtud de lo acreditado en autos fue cobijado con decisión de preclusión”.
Para el casacionista, por el contrario, el dicho de aquella testigo es claro en relatar los últimos días de la existencia del ciclista, y desestimarlo por el sólo hecho de restarle credibilidad, pues de acuerdo a los criterios orientadores de la sana crítica, debía ser analizado en conjunto con el arsenal probatorio, ya que la libertad de convencimiento no puede degradarse a una facultad ilimitada de apreciación. Por último, el demandante considera que el sentenciador incurrió en error de hecho por la omisión de aplicar el principio in dubio pro reo, pues a su criterio la actuación evidencia duda razonable por no existir en la actuación medio probatorio alguno digno de credibilidad, del cual pueda colegirse certeza de responsabilidad como contrariamente se considera por el fallador, como “se demuestra con las observaciones efectuadas en los numerales anteriores”, donde pone en evidencia que el fallo “se apartó en forma fundamental y ostensible de las reglas de la sana crítica”.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación y absolver al procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA. SE CONSIDERA: De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA cumple sólo los relacionados con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, y desatiende cumplir con el deber de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya la causal a que acude.
En el primer acápite de la censura, lo primero que se advierte es que no identifica el tipo de error probatorio y éste tampoco se desentraña de la exposición. En un comienzo pareciera que pretende encauzarse por el falso raciocinio en relación con la inferencia realizada para construir el indicio de presencia en el traslado del equipaje donde fue hallada la sustancia estupefaciente, pero no indica exactamente cuál fue la prueba o pruebas tomadas en consideración, cuál exactamente es su contenido, qué infirió de ellas el juzgador, en qué consistió la transgresión a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, cuál es el razonamiento inferencial que corresponde y cómo él daría lugar a modificar el supuesto fáctico del fallo y, por tanto, la parte resolutiva en sentido sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Asimismo, no sólo entremezcla el argumento del indicio de presencia con el de oportunidad para delinquir sin presentar ningún desarrollo de éste, sino que seguidamente sugiere que el sentenciador no tuvo en cuenta la indagatoria del procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA, y la declaración de RUBEN DARÍO JARAMILLO GÓMEZ, dando con ello a entender que el error cometido fue de existencia y no de raciocinio.
Además, al sostener que el sentenciador “pretende reforzar todos estos indicios deformando la inferencia lógica fundada en la tergiversación de un antecedente lógico, de la presencia del mismo”, no logra saberse si el error cometido fue de raciocinio o de identidad sobre la prueba del hecho indicador en una mezcla indebida de conceptos que impide desentrañar el verdadero propósito que persigue con la postulación del ataque.
No toma en cuenta tampoco el casacionista que los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial; la consecuente invalidación del fallo y el proferimiento del que deba reemplazarlo, a los cuales acude, se presentan cuando el juzgador deja de estimar una prueba que obra materialmente en el proceso y es trascendente para la definición del asunto, pues si la prueba ha sido de alguna manera apreciada o analizada por el juzgador en la sentencia, podrá afirmarse que al hacerlo incurrió en falsos juicios de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero no en errores de existencia por preterición. Repetidamente ha sido dicho que la demostración de este tipo de error implica para el demandante el deber de indicar en qué parte del expediente se ubica el medio que extraña, qué objetivamente se establece de él, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta o en relación con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, modificar de manera sustancialmente distinta y opuesta la parte resolutiva.
Estos presupuestos no son atendidos por el demandante, quien en lugar de demostrar el tipo de error que dice enunciar, afirma que el juzgador “está deformando las pruebas y desconociendo la misma” en planteamiento que resulta contradictorio, pues es claro que si como se sostiene en la demanda dejó de considerar la diligencia de inspección judicial practicada sobre las maletas y los empaques donde estaba embalada la sustancia incautada, y el testimonio de William Palacio, no pudo haber incurrido en falso juicio de identidad distorsionando su expresión objetiva, pues esto último presupone aquello que niega.
La falta de precisión en el ataque resulta evidente en el siguiente aparte de la demanda: “El Tribunal debía tener en cuenta dichas pruebas y no ser desatendidas las mismas, ya que con esto surge un hecho jurídicamente indicador verdadero el cual al negarle la existencia, se distorsiona y produce un falso raciocinio de la prueba” (se destaca), pues si el juzgador dejó de ponderar los medios, al mismo tiempo no pudo haber distorsionado su contenido fáctico, como tampoco haber transgredido las reglas de la sana crítica en la asignación de un mérito persuasivo imposible de atribuir a medios que no han sido contemplados ni evaluados.
Y respecto del otro aparte de la censura, donde afirma que el sentenciador omitió considerar el testimonio de Nancy Stella Galvis Ramírez, es el propio casacionista quien se encarga de desvirtuar la configuración del error de hecho por falso juicio de existencia que pregona cometido, pues seguidamente reproduce el segmento del fallo donde a dicha declarante se le niega credibilidad.
Se tiene entonces, que la propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia supuestos errores de hecho en la apreciación probatoria, a instar a la Corte a que revise íntegramente el fallo y, por encima del mérito que la sentencia asigne a la prueba recaudada, sea producida una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción del recurrente, lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de la técnica y finalidades del medio extraordinario de impugnación. La pretensión por revivir etapas clausuradas del trámite, y desconocer que el juicio concluyó con el proferimiento del fallo de segunda instancia, resulta patentizada en el siguiente aparte de la demanda donde a través de una crítica general a la prueba considerada en el fallo, concluye: “Se produce a todas luces una ‘duda razonable’ porque en el plenario no hay medio probatorio digno de credibilidad, llámese testimonial, confesión, o indicio connotable, de donde se pueda colegir sin duda alguna certeza de responsabilidad”.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, sin que se logre desentrañar de modo preciso y claro los fundamentos de la causal que se invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que orienta su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Si bien esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, los efectos jurídicos se surten a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto a nombre de HERNANDO GARZÓN SALAZAR. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15