SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19601 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N ° 19601 Acta 38 Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el 28 de septiembre de 2001, en el proceso adelantado por SANTANDER GUTIÉRREZ, ALBERTO VÉLEZ ANGULO, WILSON MONTAÑO C., ARCADIO PERLAZA, ALDEMAR VACA SINISTERRA, ANTONIO TORRES R., ANTONIO VILLALBA MORENO, ANDRÉS RIASCOS CUERO, ARMANDO CAICEDO OROZCO, ANTONIO HURTADO, ALCIDES RODRÍGUEZ, ALFREDO PALACIOS QUEJADA, ALCIDES OCORO, ADOLFO LEÓN MUÑOZ ANGULO, ARCADIO LOZANO GUTIÉRREZ, ARNULFO ASPRILLA LÓPEZ, ARCADIO MONTAÑO, ALBERTO ARIAS GÓMEZ, BERNABÉ ARRECHEA, BERNARDO ANTONIO VALENCIA, BERNARDO RENTERÍA LOZANO, CARLOS NORMAN RIASCOS, CARMEN TULIA MEDINA RENDÓN, CARLOS MARIO CÉSPEDES, CARLOS ARTURO PALACIOS SERRANO, CARMEN ANTONIA PRADO DE ALOMIA, CAMPO ELÍAS BARRERO, CLAUDIO CAICEDO RIVAS, DOMINGO MINOTA, DARÍO MUÑOZ GARCÍA, DIONISIO OCORO, ETIEL NAVARRETE, ENRIQUE LENIS PLATA, ESPIR VALENZUELA, EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO, EFRÉN CÁRDENAS RENTERÍA, EVELIO GÓMEZ RIVAS, ELEAZAR TENORIO, EZEQUIEL ANGULO, EDUARDO LÓPEZ ASPRILLA, EUGENIO SÁNCHEZ MINA, EZEQUIEL ANTE ALBORNOZ, EFRAÍN PÉREZ ORTIZ, EDDY GUZMÁN, EDUARDO DE JESÚS MORENO, FÉLIX CORNELIO VERA CASTILLO, FABIO ENRIQUE OCHOA GARCÉS, FULGENCIO VALENCIA VALENCIA, FRANCISCO MOSQUERA GAMBOA, FABIO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, FERNEY RÍOS R., FLORENCIO GARCÍA RIASCOS, GILDARDO DE JESÚS ALVEIRO LADINO T., FRANCISCO JAVIER GARCÍA, FABIO ARCILA OSORIO, FABIO PARRA V., FIDEL ENRIQUE RUMBO MOJICA, FÉLIX CAMPAZ MINA, GUILLERMO GÓNGORA, GUILLERMO IBARGUEN BECERRA, GUILLERMO ALFONSO LASSO G., GUILLERMO RACINES CAMACHO, GONZALO CARO GUTIÉRREZ, GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ, HUMBERTO EZEQUIEL RINCÓN, FERNANDO HURTADO MINA, HOOVER TORRES, HUMBERTO ZEA, HERNÁN JARAMILLO ARIAS, HORACIO MOSQUERA ROJAS, HERMES CARABALÍ MINA, HARINSON RENTERÍA, IVÁN ENRIQUE ACOSTA C., ISAAC CUNDIMI SÁNCHEZ, INOCENCIO SAA BANGUERA, JORGE ELIÉCER ANDUQUIA SÁNCHEZ, JORGE ELIÉCER RAMÍREZ ÁLVAREZ, JAIME OBREGÓN DELGADO, JAIME ELIÉCER HURTADO OLAVE, JAIME PANCHANO, JAIME SAAVEDRA PULECIO, JOSÉ ENRIQUE UREÑA, JOSÉ ARIEL CASTAÑO MORALES, JOSÉ EGIDIO RIVAS, JOSÉ VICENTE CASANOVA ROSERO, JOSÉ ALIRIO RIASCOS, JOSÉ AIMER TOVAR, JOSÉ EDGAR LENIS, JOSÉ RODRÍGUEZ ALOMIA, JOSÉ ANTONIO HURTADO B., JOSÉ MARIA SANCLEMENTE C., JOSÉ NEMESIO ARCE TORRES., JOSÉ BENITO MARTÍNEZ HURTADO, JOSÉ LINO ROSAS RAMOS, JOSÉ ITO HURTADO GUERRERO, JESÚS MARIA MURILLO, JUAN EULOGIO PALERMO O., JUAN ALADINO VERA CASTILLO, JUAN DIONISIO MONTAÑO O., JULIO CESAR CAICEDO Q., JULIO ENRIQUE PÉREZ E., JUSTO MESÍAS BECERRA, JACINTO LOBATON HURTADO, LUIS EUSTORCIO RIASCOS, LUIS CARLOS MORALES, LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ, LUIS ALFONSO DÍAZ U., LUIS ALBERTO ARROYO, LUIS GABINO ALTAMAR, LUIS HANER TORRES V., LUIS FELICIANO MOSQUERA, LUIS ALBERTO MONTES, LUIS ERNESTO CUELLAR SALAZAR, LEONARDO VALENCIA S., LEOPOLDO TORRES M., LIDES EMIR SÁNCHEZ, LEONEL GUTIÉRREZ R., LEONEL ESTUPIÑÁN A., LÁZARO JIMÉNEZ Q., NÉSTOR MANTILLA, NICOLÁS VALLECILLA B., NOE RAMIRO ASPRILLA A., MARIA DORIS VIVAS C., MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA M., MIGUEL ÁNGEL ALEGRÍA L., MARINO MINA GRANJA, MARINO CUERO BAZAN, MANUEL MOSQUERA, MANUEL CANUTO BERMÚDEZ, OMAR PEDRO MINA SÁNCHEZ, OMAR CAMPAZ RODRÍGUEZ, OSCAR ANTONIO DÍAZ MURILLO, PEDRO ALEJANDRO BANGUERA, PIO RODRÍGUEZ, PLACIDO LOANGO, PUBLIO HURTADO L, PLINIO HINESTROZA M., PEDRO PABLO TORRES, PASTOR SERNA, PAULINO ANGULO, PEDRO PABLO QUIÑÓNEZ P., RICARDO QUICENO B., RAMÓN ARCOS ARRECHEA, RITO ANTONIO PAREDES C., ROBERTULIO COLORADO PATIÑO, RÓMULO RIASCOS R., RODRIGO PEÑA CLARKES, REGULO RODRÍGUEZ M., ROOSEVELT TORRES S., RICARDO ÁVILA C., SERGIO NOGALES P., SAULO CORTES DÍAZ, SANTIAGO ARAGÓN CETER, SANTIAGO ALBORNOZ G., SILFREDO PORTOCARRERO C., TULIO CESAR CORTES C., SILVIO HOYOS J., TITO VALENCIA ANGULO, TOMAS MONTAÑO C., TIBERIO RESTREPO PONCE, TOMAS RAMÍREZ CORTES, UBALDO CASTRO, ULPIANO RIASCOS ANGULO, WADISLAO ANGULO, VÍCTOR YOMNIE POTES, VÍCTOR NOEL ABADÍA R., WILSON GERARDO ARCHIBOLD, WALTER RAFAEL HENAO, WADIL ROBERTO VALLECILLA Y WALTER GUEVARA, contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitan los demandantes, se condene a la accionada a pagarles el valor del tonelaje movilizado por terceros en las dependencias del Terminal Marítimo de Buenaventura, como trabajadores operadores equipos de wincheros portaloneros, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el año de 1993, para cada uno de ellos, hasta cuando estuvieron vinculados a la empresa, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo y que como consecuencia de ello, se les reliquiden sus prestaciones sociales, cesantías definitivas, pensión de jubilación, primas de antigüedad, junio, diciembre y de vacaciones, y retroactividades; así mismo, sea condenada a la indemnización moratoria convencional y legal, a los aumentos convencionales y legales como el de la Ley 4° de 1976 y demás normas concordantes, a cualquier otro factor económico que de este hecho se derive, o cualquier otra prestación social que resulte probada y a las costas del proceso.
Estas pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que son extrabajadores jubilados de la empresa demandada, como wincheros portaloneros y operadores de equipos; que estuvieron afiliados y fueron socios activos del sindicato de la demandada, durante todo el tiempo que laboraron a su servicio y se beneficiaron de los acuerdos colectivos y pactos contractuales; que la empresa violó las convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la accionada con el sindicato de trabajadores de la misma, lesionándoles sus intereses prestacionales, en el periodo comprendido, entre el 1º de enero de 1991 y el año de 1993, en las fechas de retiro de cada uno de ellos, ya que el artículo 9º de ésta, vigente para esos años ordenaba los cupos de personal y según su numeral 2º, no podía contratar con personal ajeno al de las plantas establecidas en tales convenciones; que según el numeral 3º de las mismas, sólo lo haría (es decir de contratar a extraños) única y exclusivamente en los casos señalados en su articulo 26, para ejecutar labores de cargue de vagones, plataforma, góndolas del ferrocarril, camiones y gabarra; que la demandada, a sabiendas de que era su obligación mantener la planta de los trabajadores de wincheros portaloneros y operadores de equipo, en su máximo de personal, como lo establece el articulo 9º, contrató personal no sindicalizado, sin permiso del sindicato, por lo que consideran que el valor de todo ese tonelaje movilizado por terceros, en dicho período, se les debe reconocer y contabilizarse para el pago de sus prestaciones sociales y consecuencialmente se les debe reliquidar las cesantías definitivas, pensiones de jubilación e invalidez, primas de antigüedad, junio, diciembre y de vacaciones, refrigerios, salario en especie y cualquier otro factor económico que resulte probado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada al darle respuesta, se opuso a sus pretensiones por cuanto consideró que adolecen de sustento jurídico y respaldo probatorio; respecto de los hechos dejó la carga de probarlos a los demandantes y propuso como excepciones las de: prescripción, falta de acción y carencia de derecho y la de inexistencia de la demandada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 14 de noviembre de 1997, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar a los demandantes lo siguiente: ABADIA RIASCOS VÍCTOR NOEL $84’130,911.59 ACOSTA CASTILLO IVÁN E. $244’273,820.81 ALEGRÍA LÓPEZ MIGUEL A. $62’310,931.97 ALTAMAR RODRÍGUEZ LUIS GAVINO $58’940,822.69 ANDUQUIA SÁNCHEZ JORGE $253’745,866.52 ANGULO ANGULO WADISLAO $49’982,435.11 ANGULO CÓRDOBA PAULINO $64’896,761.48 ANTE ALBORNOZ EZEQUIEL $517’760,443.82 ARAGON CETTER SANTIAGO $62’331,855.24 ARCE TORRES JOSÉ NEMECIO $48’623,957.64 ARCHIBOLD MONTAÑO WILSON $47’510,284.82 ARCILA OSORIO FABIO $362’804,713.94 ARCOS ARRECHEA RAMÓN $495’659,933.71 ARIAS GÓMEZ ALBERTO $210’170,164.16 ARRECHEA VALENCIA BERNABÉ $91’141,789.93 ASPRILLA ASPRILLA NOE RAMÍREZ $652’338,164.57 ASPRILLA LÓPEZ ARNULFO $394’528,077.03 ÁVILA CASTRO RICARDO $251’774,527.06 BANGUERA VIVEROS PEDRO A. $99’225,037.33 BECERRA CAICEDO JUSTO M. $76’191,185.72 BERMÚDEZ CAICEDO MANUEL $64’417,656.91 CAICEDO OROZCO ARMANDO $440’828,130.20 CAICEDO QUINTERO JULIO C. $20’544,199.69 CAICEDO RIVAS CLAUDIO $77’233,365.03 CAMPAZ MARTÍNEZ CARLOS $61’590,191.07 CAMPAZ MINA FELIX $74’355,259.17 CAMPAZ RODRÍGUEZ OMAR $93’980,754.18 CARABALÍ MINA HERMES $328’012,017.33 CARO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ $699’306,458.86 CASANOVA JOSÉ VICENTE $31’631,637.52 CASTAÑO M. JOSÉ ARIEL $215’094,299.23 CORTES CASTILLO JULIO C. $69’817,712.95 CORTES DÍAZ SAULO $93’980,754.18 CUELLAR SALAZAR LUIS E. $180’894,501.46 DÍAZ URIBE LUIS ALFONSO $39’362,172.21 GARCÍA E. FRANCISCO JAVIER $460’862,859.03 GÓMEZ RIVAS EVELIO $63’547,667.42 GUTIÉRREZ ACOSTA SANTANDER $140’971,425.45 GUTIÉRREZ RAMÍREZ LEONEL $274’275,243.70 GUZMAN GOMEZ EDDI $123’491,070.09 HENAO B. WALTHER $469’498,061.23 HINESTROZA MOSQUERA PLINIO $437’891,819.37 HOYOS JIMÉNEZ SILVIO $280’898,107.05 HURTADO ANTONIO $38’386,556.89 HURTADO BOYA JOSÉ $97’201,530.05 HURTADO GUERRERO JOSÉ ITO $333’179,368.47 HURTADO LÓPEZ PUBLIO $75’113,539.63 HURTADO MINA HERNANDO $248’360,744.09 HURTADO OLAVE JAIME E. $66’343,719.46 IBARGUEN BECERRA GUILLERMO $248’649,232.79 JARAMILLO ARIAS HERNÁN $73’586,542.32 LASSO GUILLERMO ALFONSO $37’366,658.47 LENIS JOSE EDGAR $37’204,037.00 LENIS PLATA ENRIQUE $59’370,992.73 LOANGO PLACIDO $82’365,636.93 LOBATON HURTADO JACINTO $807’403.184.63 LÓPEZ ASPRILLA EDUARDO $72’599,497.78 LOZANO GUTIÉRREZ ARCADIO $102’295,792.69 MANTILLA NÉSTOR $79’898,948.85 MARTÍNEZ BERMÚDEZ FABIO $58’352,302.93 MARTÍNEZ HURTADO JOSÉ B. $19’847,529.73 MINA GRANJA MARIO $73’140,932.79 MINA SÁNCHEZ OMAR PEDRO $101’211,918.38 MINOTTA SARRIA DOMINGO $251’437,956.91 MONTAÑO CASTILLO WILSON $60’756,098.71 MONTAÑO CUERO TOMAS $97’290,997.29 MONTAÑO M. ARCADIO $94’044,089.59 MONTAÑO OROBIO JUAN D. $290’583,617.80 MONTES MARTÍNEZ LUIS A. $286’313,030.70 MORALES L. LUIS CARLOS $38’481,777.12 MORENO EDUARDO DE JESÚS $39’336,756.73 MOSQUERA GAMBOA FRANCISCO $225’002,390.79 MOSQUERA LUIS FELICIANO $79’139,801.71 MOSQUERA MANUEL $254’611,332.63 MUÑOZ GARCÍA DARÍO $55’456,515.67 NAVARRETE ETIEL $62’861,642.41 NOGALES PAREDES SERGIO $473’316,882.38 OBREGÓN DELGADO JAIME $97’963,849.64 OCORO ALCIDES $89’643,914.55 OCORO COLORADO DIONISIO $97’955,611.10 PALACIOS QUESADA ALFREDO $322’702,462.43 PALACIOS SERRANO CARLOS A. $87’785,523.42 PALERMO OLAVE JUAN EULOGIO $69’267,644.81 PANCHANO JAIME $60’419,040.23 PARRA VALENCIA FABIO $50’294,365.68 PEÑA CLARKES RODRIGO $65’407,575.57 PÉREZ ECHEVERRY JULIO E. $46’572,057.51 PERLAZA ARCADIO $55’137,009.11 PORTO CARRERO CUERO SILFRIDO $84’448,753.40 POTES VÍCTOR JONNY $254’801,529.34 QUICENO BEDOYA RICARDO $68’294,487.20 QUIÑÓNEZ CORTES JOSÉ FELIPE $287’081,439.63 QUIÑÓNEZ PLAZA PEDRO PABLO $39’770,394.65 QUIÑÓNEZ VIDAL LUIS A. $72’544,102.73 RACINES CAMACHO GUILLERMO $283’236,111.94 RAMÍREZ ÁLVAREZ JORGE E. $60’127,346.34 RAMÍREZ CORTES TOMAS $50’248,493.53 RAMÍREZ MIRANDA GUILLERMO L. $51’649,100.96 RAMOS ANGULO HERMES $62’335,896.35 RENTERÍA LOZANO BERNARDO $42’620,614.21 RENTERÍA VALENCIA HARRINSON $392’534,403.60 RESTREPO PONCE TIBERIO $51’452,157.81 RIASCOS ANGULO ULPIANO $69’663,843.27 RIASCOS CAICEDO JOSÉ A. $21’202,626.36 RIASCOS CARLOS NORMAN $64’666,225.33 RIASCOS CUERO ANDRÉS $60’141,551.38 RIASCOS RIASCOS RÓMULO $601’172,172.64 RINCÓN HUMBERTO EZEQUIEL $82’859,976.68 RÍOS RAMÍREZ FERNEY $426’956,493.59 RODRÍGUEZ PIO $230’090,929.86 ROSAS RAMOS JOSÉ LINO $55’761,718.91 RUMBO MOJICA FIDEL E. $393’431,811.12 SAA BANGUERA INOCENCIO $58’984,463.61 SAAVEDRA PULECIO JAIME $48’092,190.50 SAAVEDRA OBANDO JAVIER $48’092,190.90 SÁNCHEZ LOZANO EDUARDO $37’287,524.20 SÁNCHEZ LOZANO LIDES E. $60’960,777.35 SÁNCHEZ MINA EUGENIO $294’148,695.58 SANCLEMENTE CANESO JOSÉ M. $154’947,902.78 TORRES HOOVER $82’628,799.67 TORRES MONTAÑO LEOPOLDO $733’209,763.31 TORRES ORTIZ PEDRO P. $395’847,237.50 TORRES RIVAS ANTONIO $49’080,266.01 TORRES SALCEDO ROOSSVETL $77’542,614.34 TOVAR NARVÁEZ JOSÉ AIMER $430’388,180.82 URUÑA JOSÉ ENRIQUE $65’887,359.13 VACCA SINISTERRA ALDEMAR $45’660,656.18 VALENCIA BERNARDO ANTONIO $44’145,996.35 VALENCIA SALCEDO LEONARDO $79’678,320.24 VALENZUELA ESPIR $77’933,305.93 VALLECILLA BANGUERA NICOLÁS $254’322,843.93 VALLECILLA P. GUADIL ROBERTO $36’908,627.47 VÉLEZ ANGULO ALBERTO $60’050,204.43 VERA CASTILLO JUAN ALADINO $56’458,558.44 VILLALBA ANTONIO $45’521,043.30 ALOMÍA RIASCOS CESAR WILBERT SUSTITUTA CARMEN ANTONIA PRADO $72’822,704.40 ANGULO MURILLO LOCAS $58’017,535.29 CASTRO UBALDO $67’808,364.42 GÓNGORA P. GUILLERMO $57’097,753.57 OCHOA GARCÉS FABIO $44’759,635.02 PAREDES CUERO RITO $60’115,099.19 PALLAN PRADO EMILIO $587’607,844.83 PÉREZ ORTIZ EFRAÍN $69’770,994.25 QUINTERO F. MÁXIMO SEGUNDO $110’687,967.43 RIASCOS R. LUIS EUSTORGIO $35’905,704.79 RIVAS JOSÉ EGIDIO $54’741,577.76 ZEA HUMBERTO $302’773,571.28 CESPEDES CARLOS MARIO $486’027,164.13 COLORADO PATIÑO ROBERT TULIO $561’271,935.86 SERNA PASTOR $284’323,385.64 CÁRDENAS RENTERÍA EFRÉN $275’777,884.61 MONTAÑO D. LUIS EDUARDO $433’080,998.39 VALENCIA VALENCIA FULGENCIO $405’100,504.82 MURILLO COPETE JESÚS M. $251’774,527.06 CLAROS OCAMPO GERMAN SUSTITUIDO POR CARMEN T. MEDINA $56’996.285.20 HURTADO G. JOSÉ MARGARITO SUSTITUIDO POR MARIA DORIS VIVAS $73’161,427.62 VALENCIA FRANCISCO $36’584,899.08 RODRÍGUEZ ALOMIA JOSÉ $58’475,248.47 TORRES VIDEL LUIS HANNER $228’513,538.43 JIMÉNEZ QUINTERO LÁZARO $181’030,239.39 BARRERO CAMPO ELÍAS $181’030,239.39 MUÑOZ ADOLFO LEÓN $141’297,807.42 MOSQUERA MIGUEL ÁNGEL $96’104,981.36 TENORIO ARROYO ELEAZAR $67’831,648.12 PAYAN ELIÉCER $323’288,583.09 Las condenas que anteceden, obedecen a lo que se consideró debido por concepto de tonelaje movilizado por terceros, indemnización moratoria, indexación, reliquidación de las prestaciones sociales como auxilio de cesantía, pensión de jubilación, prima de antigüedad, prima de junio y diciembre, prima de vacaciones y retroactividades; la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes ALBERTO ARROYO GRANJA, EZEQUIEL ANGULO, ISAAC CUNDIMI SÁNCHEZ, HORACIO MOSQUERA ROJAS, ALCIDES RODRÍGUEZ ALOMÍA, REGULO RODRÍGUEZ MONTAÑO, FÉLIX CORNELIO VERA CASTILLO, VICENTE LEÓN SÁNCHEZ, MARINO CUERO, OSCAR ANTONIO DÍAZ, TOMAS DE QUINO CANDELO, LEONEL ESTUPIÑÁN ARROYO, WALTER GUEVARA, SANTIAGO ALBORNOZ GAMBOA, TITO VALENCIA ANGULO, FLORENCIO GARCÍA RIASCOS y ELEAZAR TENORIO HOLGUÍN y la exoneró del pago de costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2001, donde fue remitida en consulta la de primera instancia, ésta fue revocada en su totalidad, absolviéndose a la accionada de las pretensiones de la demanda y condenando a los demandantes a las costas de la primera instancia. Para tomar tal determinación, el fallador de segundo grado, hizo entre otras, las siguientes consideraciones: “ Debe empezarse por advertir que no obstante los esfuerzos que hace el señor apoderado judicial de la parte actora para sostener que en este asunto no es pertinente la consulta que se trata y decide en esta audiencia, que el Tribunal reitera su competencia para ello porque sobre ese aspecto comparte plenamente el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 19 de Octubre de 1999, y cuya copia consta en el folio 971, el que no se transcribe aquí para evitar repeticiones innecesarias, pero al que se remite la Sala como sustento de su posición, la cual también se funda en lo que en relación al mismo tema dijo la Corte Constitucional en su providencia de SU. 962 de 1992.
“Lo anterior no impide que se agregue, que no es de recibo el argumento del mandatario judicial de la parte actora, relativo a que teniéndose en cuenta las fechas de los fallos de las Cortes antes citados y el de la sentencia que es objeto del grado de consulta, no puede aplicarse retroactivamente el criterio jurisprudencial al que se acude y se acoge en este proceso.
Y no lo es ya que al respecto debe recordarse el principio de derecho procesal que la sentencia no crea derechos sino que reconoce su existencia, lo que aplicado a este caso implica que si bien la demanda se promovió contra la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, para ese entonces ya estaba creado por la ley el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, quien fue al que se le corrió traslado de la demanda, y el que por su naturaleza jurídica, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, impone se surta el grado de jurisdicción que ocupa la atención de la Corporación. “Descendiendo al fondo del asunto materia de controversia, se tiene que, como reiteradamente lo ha precisado el Tribunal, cuando se demanda el reconocimiento de créditos proveniente de una convención colectiva de trabajo, como sucede en este proceso, uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, es que se haya allegado en debida forma la copia del acuerdo convencional que consagra el o los derechos reclamados; exigencia que no cumplen las que aparecen de folio 462 a 718, porque el sello y la constancia con que al parecer se les pretende dar autenticidad, es insuficiente con ese fin.
Y esto en razón a que de ellos se desprende que no están autorizadas por el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es el funcionario de dicha entidad que conforme a lo dispuesto en el numeral primero del Art. 254 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, en armonía con el numeral octavo del Art. 35 del Decreto 2145 de 1992, tiene tal facultad, sino por la COORDINACIÓN (folios 576 y 718), dependencia esta a la que no le compete la facultada contemplada en las normas antes precitadas.
“Teniendo en cuenta lo anterior, las fotocopias de las convenciones colectivas de trabajo aducidas al proceso, no se encuentran autorizadas conforme lo dispone el Art. 254 del C.P.C., por lo tanto, no esta demostrado en legal forma el deposito de los citados acuerdos convencionales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, requisito sine qua non previsto en el Art. 469 del C.S. de T., que establece que la prueba de la convención colectiva de trabajo es solemne, es decir que no se puede acreditar su existencia y deposito en legal forma, a través de un medio probatorio distinto al que expresamente le señala la Ley.
Como consecuencia de ello los convenios colectivos que se encuentran en el proceso, no cumplen con el requisito de haber sido autenticado por el depositario del documento ni tienen la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley. (…) “Pero es más aún, como las convenciones colectivas traídas a los autos, fueron autenticadas por la COORDINACIÓN como quedó establecido, no cumplen con los requerimientos del artículo 254 del C.P.C. La falencia anotada no la suple lo consignado en el decreto 2651 de 1991 artículo 25, debido a que una cosa es la autenticidad del documento y otra muy distinta el valor probatorio que tiene este cuando se aporta en copia.
“Resumiendo entonces, se tiene que como estas fotocopias no se encuentran autorizadas de la manera ordenada por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente no esta demostrado en legal forma el deposito de dichos acuerdos convencionales ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, requisito sin qua non, previsto en el articulo 469 del C.S. del T., por lo tanto no reúnen las exigencias para que los convenios colectivos tengan vida jurídica, toda vez que dicha norma prescribe un acto solemne para cuya demostración en juicio es necesario aportar a este la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de esa solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el deposito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado, por lo tanto es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia autenticada expedida por el depositario del documento y con la certificación de que el depósito se efectúo en la oportunidad que exige la ley, requisito que no cumple la aportada al proceso.
“La deficiencia antes precisada trae como consecuencia que las copias de las convenciones colectivas incorporadas al expediente, al tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciadas como prueba y, por ende, que las súplicas de los demandantes deben negarse, por lo cual la sentencia de primera instancia debe revocarse.” Todo lo cual complementó, con sentencias de esta Sala, del 20 de mayo de 1976 y 9 de mayo de 1995 y la C-023 del 11 de febrero de 1998, de la Corte Constitucional, de las que transcribió la parte pertinente.
Y agregó: “Sin embargo, aunque lo anotado sería suficiente para tomar la mencionada determinación, el Tribunal también tendría que llegar a igual conclusión dándole valor probatorio a los acuerdos convencionales a los que nos referimos “(…) “…encuentra el Tribunal que de acuerdo con los hechos de la demanda y la argumentación del fallo de primera instancia, es indiscutible que la decisión de la controversia depende del alcance que se les dé a las normas convencionales de las que se afirma se coligen los derechos que pretenden los demandantes, pues en sentir de éstos, debido a que la empleadora incumplió lo dispuesto en los artículos 9º y 260 de los acuerdos colectivos de trabajo que rigieron en los año 1990 y 1993, tienen derecho al reconocimiento de los salarios y reajustes de prestaciones reclamados.
“(…) “Ahora bien, no obstante que con los documentos de la sociedad Informatic Ltda., está demostrado que a través de terceros la demandada movilizó tonelaje, prueba que no obstante provenir de terceros puede ser apreciada al tenor de la ley 446 de 1998, porque la parte a la que se opuso no solicitó fuera ratificada, y que tampoco se acreditó que para ello se hubiese pedido al Sindicato el suministro de trabajadores, para el Tribunal ello no tiene la incidencia ni el alcance que con base en los artículos 2º, 9º y 26º de la convención colectiva de trabajo les otorgó el a-quo, es decir, que la sola vulneración de las dos ultimas normas convencionales traiga como consecuencia que el valor del tonelaje movilizado por terceros se debe pagar a los trabajadores sindicalizados como salario dejado de devengar y, por consiguiente, sea tenido igualmente como factor de salario para todos los efectos legales.
“Y ello no es así, porque si se analizan esas dos normas convencionales, artículos novenos y veintiséis, de las mismas se desprende que con ellas se persigue, como lo dice la convención 1991-1993, que se suscriban “contratos sindicales para suministrar el número necesario de trabajadores para atender los servicios que requiera la Empresa en la parte operativa y que no puedan ser cubiertos por los trabajadores sindicalizados para labores portuarias (“)”; mecanismo que así no lo diga expresamente el artículo 26 del acuerdo colectivo 1989-1991, es al que se debía acudir para que el sindicato pudiera cumplir con el suministro de personal allí previsto.
Por lo tanto, puede afirmarse que tales preceptos consagran un derecho para el Sindicato y su infracción obviamente, en principio, causa es un perjuicio para tal agremiación, que estaría representado por el beneficio que pudiera obtener en la celebración de los contratos sindicales. “Por lo tanto, desde el anterior punto de vista debe concluirse que el legitimado para demandar perjuicios por incumplimiento de la convención en el caso que se trata, es el sindicato de trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo.
Deducción que se corrobora aun más si se tiene en cuenta que obviamente el personal que podría suministrar la agremiación sindical no es el mismo que compone la planta personal de la empresa prevista en los artículos novenos de las convenciones, pues siendo éstos trabajadores de la empresa no hay posibilidad de contratarlos para desempeñar igual labor; además porque la misma convención prevé, en su artículo 2º que quienes laboren mediante contratos sindicales o por terceros, “no gozarán de los beneficios generales y especiales” de la convención”, situación en la que no pueden estar los trabajadores sindicalizados de la demanda.
“De otro lado, si bien el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a los trabajadores obligados por una convención “para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual (“), so pretexto de la aplicación de esta norma tampoco era procedente acceder a las pretensiones de los demandantes en los términos en que se dispuso en la sentencia de primera grado.
“Y es que como lo expresa el precepto legal antes mencionado lo que pueden reclamar éstos son los perjuicios, los que obviamente deben aparecer debidamente demostrados, y no como lo hace el juzgado del conocimiento, partiendo del hecho que se probo la violación de las normas convencionales, que como hubo una desmejora en la asignación salarial, prohibida por el articulo 3º parágrafo 2º, de la convención colectiva de trabajo, sí hubo perjuicios y que ellos equivalen al valor del salario que dejaron de percibir por el tonelaje que movilizaron los terceros.
Lo que no es así, ya que la primera pregunta que surge al respecto es si efectivamente hubo disminución del salario, y para ello se necesitaba acreditar que los actores que formaban parte de la planta de personal sí estaban en posibilidad material de acuerdo a su jornada de trabajo y tiempo suplementario que los autoriza la ley de movilizar el tonelaje que según la demanda y el juez de primera instancia debió ser cumplido por ellos.
Para la Sala este era el presupuesto esencial que debieron haber demostrado los demandantes para poder reclamar perjuicios, ya que la situación no era esa sino la que previó el articulo 26 de la convención, es decir, que esa labor no podía ser cumplida por el personal de planta de la empresa, por lo ya precisado, la legitimidad para reclamar los perjuicios era el sindicato como persona jurídica habilitada para celebrar contrato sindical con tal fin.
“De otra parte, no sobre anotar que como en este proceso la condena que se impuso en primera instancia no fue bajo el supuesto, pues ello ni siquiera se alegó, que los demandantes dejaron de prestar el servicio por culpa o disposición del empleador, que como es sabido da derecho a percibir el salario, tampoco acertó el juzgado del conocimiento al darle tal connotación a las sumas que en su sentir dejaron de devengar aquellos por la intervención de terceros en la movilización de tonelaje, pues ellas tendrían la naturaleza jurídica de indemnización, y como tal no podían ser tomados como factores saláriales para ordenar los reajustes prestacionales que reconoció.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda de casación persigue la parte actora, que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que se deje sin efecto jurídico alguno y se anule en su integridad, dejando en firme la sentencia de primera instancia. Por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales el primero y el tercero se decidirán conjuntamente, por cuanto fueron dirigidos por la misma vía indirecta y se acusan en principio, las mismas normas legales.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, de violación indirecta de los Artículos 48 de la Ley 270 de 1996, 17 del C.C., 4° de la Ley 169 de 1896, 243 de la C.N., en relación con los Artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, y 69 del Decreto 2158 de 1948, 145 del C. de P. L., que ordena aplicar analógicamente las disposiciones del C. de P. C., relacionadas con las sentencias en sus Artículos 302 y 304 modificado por el D.E. 2282 de 1989 Artículo 1°, num. 134, así como su ejecutoria, contenida en el Artículo 331 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 155, 332, 333, y 6° del C. de P. C., Artículo 251 inciso 3° del C. de P. C., Artículo 252 Numeral 1° del C. de P. C. modificado por el D. E. 2282 de 1989, artículo 1°, num. 115, Artículo 264 inciso 1° del C. de P. C., Artículos 467, 468, 469 del C. S. del T., Artículo 38 Decreto 2351 de 1965, Ley 6ª de 1945, en sus artículos 1°, 2°;
Decreto 2127 de 1945 en sus Artículos 1°, 2°, 3°, 17°,18°, 19°, 31°, 32°, 33°, Ley 1ª de 1991 en su Artículo 37.1., 37.2., Decreto 0036 de 1992 Artículos 1° y 3° Literal d), Decreto 037 de 03 de enero de 1992 en su Artículo 1° y 6°, como consecuencia de los errores de hecho, provenientes de la apreciación equivocada de documentos públicos emanados de la demandada, y falta de apreciación de otros; yerros de bulto, que condujeron al ad - quem a no haber dado por demostrado estándolo, la calidad que de ejecutoriada tenía la sentencia de primer grado, así como el carácter de cosa juzgada, de que estaba y está investida, dejando de aplicar las cláusulas convencionales que consagran la titularidad de los derechos sustanciales que dedujo el ad - quo en juicio tramitado en debida forma.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que la sentencia del 19 de Octubre de 1999 de esta Sala, estaba incorporada en el expediente a folio 971, fundando su razonamiento probatorio, para revocar la sentencia de primer grado, en la valoración que hizo de ella; yerro que salta de bulto, si se tiene en cuenta que ese folio, hace parte de un memorial presentado por la demandada y en él no hay copia de tal providencia; por lo que, dedujo de su apreciación, la existencia material o real de la misma, para concluir, que la naturaleza jurídica de la accionada, como lo explicaba la Sala Laboral de la Corte, imponía que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, con lo cual se constituye el desacierto fáctico que se acusa, es decir, dar por cierta la existencia de tal fallo, sin estar aportado al proceso.
Seguidamente manifiesta que el ad quem, no dio por demostrada estándolo, la calidad de ejecutoriada que tenía la sentencia de primer grado, derivada de los documentos que dejó de apreciar, visibles a folio 917, mediante el cual se convocaba a la demandada a notificarse del fallo de primera instancia; 918 que contiene la petición que hiciera en su momento el apoderado de los actores, para obtener certificación de su ejecutoria; 919 en el que insistió en tal certificación; 918 vto., que fue el trámite dado a dicha solicitud; y 920, que contiene el informe secretarial, que da fe sobre el comportamiento procesal de la demandada, de no haber presentado recurso alguno, por lo cual se disponía el archivo de todo lo actuado; pruebas que según el recurrente, no apreció ni valoró, porque de haberlo hecho, hubiese concluido que el proceso terminaba en primera instancia a su favor, pues era incuestionable el incumplimiento de la demandada, a su elemental carga procesal de actuar diligentemente, esto es, que proferido el fallo de primer grado, interpusiese los medios de impugnación y como no lo hizo, se imponía su ejecutoria y el carácter de cosa juzgada, por lo que era imposible acusar el grado jurisdiccional de consulta, precisamente porque ya se había ordenado su archivo.
Por último dijo que el juzgador de segundo grado, había dado por demostrado sin estarlo, que la SU 962 de 1999 de la Corte Constitucional, era aplicable al caso de autos sin serIo, pues le dio un alcance erga omnes, cuando ésta, de conformidad con el Artículo 48 Numeral 2° Ley 270 de 1996, sólo podía tener efectos entre las partes vinculadas a esa acción especial de tutela, que fueron Luis Antonio Quiñones Vidal y la demandada y no entre las del presente proceso, además hacia el futuro y que éste había terminado desde el 14 de Noviembre de 1997, razón por la cual, no podía deducir la aplicabilidad de la consulta, a la sentencia de primer grado, que estaba en firme y ejecutoriada.
VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta a la Ley 01 de 1991 en su Artículo 37.1, Artículo 1° del Decreto 037 de 1992, Decreto 0036 de 1992 Artículos 1°, 3° literales d) g), y 14°, Artículos 48 y 63 de la Ley 270 de 1996, Artículo 69 C. del P. L., Artículo 29 de la C.N., Artículos 6°, 397, 398, 399, 400 de la Ley 589 de julio 6 del 2000, en relación a los Artículos 467, 468, 469 del C. S. del T., Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, Ley 6ª de 1945 en sus artículos 1° y 2°;
Decreto 2127 de 1945 en sus Artículos 1°, 2°, 3°, 17°, 18°, 19°, 31°, 32°, 33°, Ley 1ª de 1991 en su Artículo 37.1., 37.2., Decreto 037 de 03 de enero de 1992 en sus Artículos 1°, 6°; así como Artículos 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108; Artículo 177 del C.C.A., adicionado mediante la Ley 446 de 1998 Artículo 60 incisos 6° y 7°, Decreto 768 de 1993 Artículo 1° adicionado por el Decreto 818 de 1993 Artículo 5°, Decreto 818 de 1994 Artículos 1° y 4°, Decreto 768 de 1993 Artículos 2° y 3º modificado por el Decreto 818 de 1994 Artículo 2°, Decreto 768 de 1993, Artículo 4° inciso 1°, 2°, 3°, D.L. 2150 de 1995 Artículos 3°, 4°, 19° así como el Artículo 684 Modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1°, num. 342.
Bienes Inembargables, asimismo el Artículo 145 del C. de P. L., que permite aplicar la analogía y remitir a la aplicabilidad de los Artículos 331 del C. de P.C., modificado por D.E. 2282 de 1989 Artículo 1°, num. 155. Ejecutoria., Artículo 332 y 333 del C. de P.C. Cosa Juzgada; Artículo 170 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, Artículo 1°, num. 88.
Suspensión del proceso, 171 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, Artículo 1°, num. 88, 173 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, Artículo 1°, num. 88, Artículo 155 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, Artículo 1°, num. 88, Impedimentos y recusaciones de los secretarios, Artículo 312 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, Artículo 1° num. 142, Artículos 20°, 23°, 9°, 3° de la Ley 270 de 1996, y haber aplicado indebidamente el Numeral 1° del Artículo 254 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 Artículo 1° num. 117, Artículo 252 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1°, num. 115.
Documento Auténtico inciso 1°, Artículo 253 del C. de P.C., modificado por el D.E 2282 de 1989, artículo 1°, num. 116. Aportación de documentos, Decreto 2651 de 1991 Artículo 25; a consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de documentos públicos que daban por probada la existencia de actuaciones procesales demostrativas de violaciones al debido proceso, redistribución de asuntos pendientes en materia de descongestión, así como la violación manifiesta de la norma que consagra el grado jurisdiccional de consulta, al igual que la apreciación equivocada de otros documentos tales como el Acuerdo 839 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa.
Al efecto propone tres errores de hecho: 1º.- Dio por demostrado sin estarlo, que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estaba incorporada en el expediente a fl. 871 y era aplicable al caso de autos sin serlo, por cuanto el ad-quem fundó su razonamiento probatorio en la valoración que hizo en la sentencia visible a fl. 1169 en la que afirma de manera categórica: “El Tribunal reitera su competencia …sobre este aspecto comparte plenamente el criterio expuesto por la Sala de casación Laboral en la sentencia de fecha 19 de octubre de 1999 y cuya copia consta en el folio 971…” Al efecto dice que dicha sentencia no se encuentra a folio 971 y que por lo tanto no le era posible valorarla como prueba, que en dicho folio lo que consta es parte de un recurso interpuesto por la demandada que no puede identificarse con el fallo referido de 19 de octubre de 1999.
Para demostrarlo, aduce que el Tribunal no dio por probado estándolo, que la demandada tenía y tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en proceso de liquidación y por lo tanto, el yerro es manifiesto, al deducir que la sentencia de primera instancia era consultable, no obstante estar ejecutoriada y ordenado su archivo, conclusión totalmente desafortunada porque la demandada estaba exceptuada de ese grado jurisdiccional precisamente porque el Artículo 69 inciso 3° del C. de P. Laboral no prevé que las sentencias contra dichas personas jurídicas sean consultables, ya que el inciso 3° de la norma sustancial infringida, tiene un carácter taxativo y sólo dio un fuero de protección al Estado cuando es vencido en juicio, de manera puntual en cabeza de la nación, departamento y municipio.
Manifiesta también, que el ad quem no dio por demostrado estándolo, que no podía ejecutarse a la demandada por cuanto ésta por tener un régimen especial, goza de especial protección del Estado y era incuestionable su inembargabilidad, pues los bienes y recursos del Fondo no eran susceptibles de dicha medida. De otro lado afirma, que se violentó el régimen de impedimentos de que trata la ley de enjuiciamiento civil aplicable a los secretarios, por cuanto la Magistrada ponente del fallo recurrido, al haber obrado como secretaria, en la sentencia del 19 de octubre de 1999, de esta Sala, que cita en él, debió declararse impedida.
Finalmente dijo que la sentencia atacada no se produjo por mayoría, toda vez que las llamadas aclaraciones de voto efectuadas por los otros dos Magistrados, distintos de la ponente, fueron verdaderos salvamentos de voto, al afirmar que no están de acuerdo con ella, porque consideran que las convenciones colectivas si tienen valor probatorio.
VIII. LA REPLICA La oposición pone de manifiesto las deficiencias formales de que adolece la demanda de casación, que impiden su consideración de fondo y al respecto indicó: “El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, se halla erróneamente formulado, por cuanto se pide la casación “total y definitiva de la sentencia de segundo grado”, y simultáneamente se pide que “se la anule en su integridad”.
Es bien sabido que si se casa la sentencia, ésta desaparece del mundo jurídico, lo que impide anularla por sustracción de materia. Además, la nulidad de la sentencia es ajena al trámite de una demanda de casación, como lo tiene señalado desde antaño la jurisprudencia de la Sala. También omite el recurrente, en la formulación del alcance de la impugnación, señalar con precisión qué debe hacer la Sala, en caso de que prosperara la casación, en sede de instancia. Lejos de ello, el recurrente pide equivocadamente la nulidad del fallo recurrido “dejando en firme la sentencia de primer grado”, como si ésta última consecuencia fuera propia de la decisión de nulidad y de la actuación de la Corte como tribunal de casación. En la formulación de los cargos de casación hay errores de técnica consistentes en que no se singulariza, como lo impone la técnica y la lógica argumentativa propia del recurso extraordinario, el cargo respectivo, los errores de hecho imputados, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas, y finalmente la demostración del cargo.
Lejos de ello, la demanda se limita a enunciar las normas supuestamente violadas y mezcla en forma ininteligible la demostración del cargo con los supuestos errores de hecho. Su alegato, entonces, más parece de instancia que de casación, y viola por ello la exigencia de planteamiento suscito de la demanda que ordena el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo.
Aparte de este error técnico, la inteligibilidad de su escrito se afecta notoriamente con la dificultad de redacción que tiene el recurrente al escribir páginas enteras de su demanda sin utilizar el punto como signo elemental de separación de ideas en su escrito.” Luego en relación con estos dos cargos, manifiesta que los errores de hecho susceptibles de fundar cargos en casación, hacen relación a las pruebas del proceso, esto es, los medios por los cuales, se demuestran los hechos u omisiones que las partes han señalado como relevantes en él, porque las normas legales y las sentencias judiciales no constituyen en sí mismas pruebas judiciales, como en forma equivocada lo sostiene el recurrente, y en consecuencia, resultan totalmente irrelevantes sus apreciaciones en torno a presuntos errores de hecho derivados de las circunstancias mencionadas.
Dice también, que como lo ha señalado desde hace mucho tiempo la jurisprudencia de esta Sala, el grado jurisdiccional de consulta establecido a favor del trabajador y del Estado, cuando las sentencias les son desfavorables, constituye en realidad una verdadera apelación por ministerio de la ley, es decir, que suple la actuación de la parte afectada con la decisión y por esta sola característica, no es de recibo el argumento del recurrente, en el sentido de que la no apelación del fallo de primera instancia, por el apoderado de la demandada, había producido su ejecutoria.
Además que ella, es “forzosa, obligada e incondicionada”, con fundamento en “la tutela del interés público”, por lo que la jurisprudencia más reciente, no sólo de la Corte Suprema, sino también de la Corte Constitucional, han sido enfáticas en reconocer, que no existe duda jurídica en torno a que la consulta establecida por el artículo 69 del C.P.T., a favor del Estado (nación, departamento y municipio), es aplicable a las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, primero a través del establecimiento público Foncolpuertos y hoy a través de una dependencia interna (Grupo Interno de Trabajo) del Ministerio de Trabajo, siendo la razón tan sencilla como contundente, porque la persona jurídica obligada es la Nación. Agrega que no se trata de aplicar jurisprudencias posteriores al caso de autos, como lo alega el recurrente, porque las consideraciones jurídicas que la jurisprudencia deriva de unas normas, no tienen fecha de vigencia, ni promulgación, pues no son leyes, sino razonamientos sobre la aplicación de las disposiciones legales, de modo que resulta razonable invocar una reflexión jurisprudencial al momento de proferir un fallo, incluso cuando ésta ha sido proferida con posterioridad a los hechos que le dan origen.
IX. SE CONSIDERA Observa la Sala, que le asiste razón a la réplica cuando anota que la censura al proponer el alcance de la impugnación incurrió en error técnico inaceptable como quiera que solicitó la casación de la sentencia que presupone su desaparición del mundo jurídico y al mismo tiempo, impetró su nulidad, labor imposible de realizar por sustracción de materia.
La Sala, sin embargo y solo por amplitud, estudiará los cargos entendiendo que lo que en realidad persigue el recurrente es la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la confirmación de la de primer grado. 1.- El primer error de hecho del primero de los cargos, resulta insostenible como quiera que la sentencia de 19 de octubre de 1999 de cuya inexistencia en el expediente se duele el recurrente no fue apreciada como prueba por el ad-quem, dado que este solo tomó como soporte jurídico que no fáctico, la doctrina en ella expuesta.
De la lectura del folio 971 se colige, que hace parte de un recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada en el cual se encuentra transcrita parcialmente la aludida providencia que el recurrente echa de menos, situación de la que se infiere que la única equivocación del Tribunal, que valga decirlo resulta intrascendente para efectos de la sentencia acusada, consistió en expresar que allí se encontraba copia de ella, cuando en verdad debió referirse a la transcripción que de todas maneras evidencia el contenido doctrinario a que se remitió el ad quem en la decisión, lo que evidencia un asunto jurídico referido al entendimiento de los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1999, que establecieron las obligaciones de la Nación frente a los acreedores de la Empresa Puertos de Colombia S.A., mas no el examen fáctico de un documento en la forma material que la censura lo insinúa erradamente. 2.- El segundo error del primer punto de la impugnación y el primero del tercer cargo lo fundamenta el recurrente en el análisis de la actuación procesal que consta en los folios 917, 918, 919 y 920 que en su sentir dan fe de que la demandada no interpuso recurso alguno contra la decisión de primera instancia, omisión de la cual concluye su ejecutoria.
Empero ha de decirse, que si bien es cierto que tales actuaciones dan cuenta de la forma como se realizó la notificación de la providencia de primer grado y de la inactividad culposa de la parte demandada para interponer el recurso de apelación, también lo es, que tales actuaciones no presuponen por sí mismas que la providencia hubiese cobrado ejecutoria, pues restando por tramitar la consulta consagrada en el Art. 69 del C. de P.T. a favor de la Nación, tal actuación resultaba obligatoria para deducir la ejecutoria reclamada, porque “…la consulta es forzosa, obligada e incondicionada…”, según lo ha sostenido la Corte de antaño, (auto de 24 de julio de 1998) y se encuentra instaurada para proteger el interés general del Estado.
De todas maneras en lo que toca con la casación, lo relacionado con la obligatoriedad del grado de consulta de las sentencias proferidas en contra de la Nación (y ésta lo es, pues se le condena a pagar obligaciones que la ley 1ª de 1991 en su artículo 35 le impone), así como su consecuencial falta de ejecutoria o el efecto de cosa juzgada, son aspectos de derecho que no fácticos, inexaminables por la vía indirecta elegida por el recurrente para enderezar los cargos, lo que lo hace técnicamente inaceptable dada la mezcla demostrativa que ello implica. 3.- El tercer yerro que el censor le atribuye a la sentencia no es en rigor un error de hecho sino un planteamiento jurídico, ya que al igual que el primero estudiado, se refiere a la adopción de la posición doctrinal expuesta en la sentencia SU-962 de la Corte Constitucional, lo que naturalmente no tiene que ver con el examen de pruebas acreditadas válidamente en el expediente, sino que se remite a la posición doctrinaria que la Corporación de donde surgió, adoptó frente a las normas que se examinan; por ello, el hecho de que la sentencia de la que se extrae la doctrina haya sido proferida con posterioridad a la sentencia de primer grado, no acarrea inconveniente alguno. De otra parte, la circunstancia de que una sentencia produzca o no efectos erga omnes es también asunto de puro derecho que tampoco puede ser analizado por la vía indirecta.
Lo anterior hace evidente que la censura incurrió en defectos técnicos insuperables al confundir la vía directa con la indirecta, ya que esta última supone errores de hecho o de derecho originados en la errónea apreciación o en la falta de apreciación de las pruebas habilitadas en casación laboral, mientras la directa solo se ocupa de asuntos de puro derecho, que implican conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del ad-quem, lo que en sana lógica hace improcedente el examen de pruebas. 4.- Los errores segundo y tercero del tercer cargo resultan casi ininteligibles, pues se refieren a aspectos que en modo alguno fueron objeto de la decisión acusada, ya que en ésta en momento alguno, se refirió a fenómenos como la procedencia de la ejecución o la inembargabilidad de los recursos del fondo, ni tampoco sustentó sus aseveraciones en el Acuerdo 839 de 2000 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que mal podía el Tribunal incurrir en errores de hecho derivados de su apreciación. Igual cosa ha de sostenerse en relación con la actuación que aparece a folio 1005, que registra el auto de 15 de noviembre de 2000 mediante el cual se suspende el trámite ejecutivo con el fin de esperar el resultado de la consulta, ya que tal suspensión no fue objeto de estudio en la sentencia acusada.
En lo atinente al impedimento que el recurrente le atribuye a la Magistrada ponente de la sentencia acusada en razón de haber suscrito como Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de 19 de octubre de 1999 cuya doctrina tomó el Tribunal para fundamentar en parte la sentencia impugnada, ha de decirse, que tal situación posee un trámite específico que se debe adelantar en las instancias (Arts. 149 a 156 del C. de P. C.), y del cual no aparece evidencia dentro de la sentencia, circunstancia que lo hace un aspecto inestimable en casación porque además lo presenta a manera de alegato de instancia sin apego a los lineamientos propios de la técnica del recurso extraordinario.
Los cargos se desestiman. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta del Artículo 469 del C. S. del T., como del error de derecho proveniente de no haber dado por establecida la existencia de la convención colectiva de trabajo de la cual, derivan sus pretensiones los demandantes, en relación con los Artículos 467, 468 del mismo, Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, Ley 6ª de 1945 en sus artículos 1° y 2°, Decreto 2127 de 1945 en sus Artículos 1°, 2°, 3°, 17°, 18°, 19°, 31°, 32°, 33°, Ley 1ª de 1991 en su Art., 37.1., 37.2., Decreto 0036 de 1992 Arts., 1°, 3° Literal d), Decreto 037 de 03 de enero de 1992 en su Artículo 1° y 6°, y haber aplicado indebidamente el Numeral 1° del Artículo 254 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 Artículo 1° num., 117, en armonía con el numeral 8° del Artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, Artículo 25° del Decreto 2651 de 1991, Artículo 252 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282 de 1989, Artículo 1°, num. 115.
Documento Auténtico inciso 1°, Artículo 253 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, Artículo 1°, num. 116. Aportación de documentos, Decreto 2651 de 1991 Artículo 25. En su demostración, manifestó que el fallador de segunda instancia, no dio por demostrado estándolo, la existencia de la convención colectiva de trabajo, de la cual derivan sus pretensiones los demandantes, a consecuencia de la valoración equivocada que hizo de los documentos de folios 462 a 718, pues le dio un alcance contrario a la evidencia probatoria que tienen, al deducir que el sello y la constancia con que se les pretende dar autenticidad, es insuficiente, porque no se encontraban autorizadas por el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical, e infirió entonces, que no estaba demostrado en legal forma el depósito de los acuerdos convencionales ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, requisito sine qua non, previsto en el Artículo 469 del C.S.T., conclusión que le sirve de premisa para aplicar las normas procedimentales en materia civil que consagra el Artículo 254 del C. de P.C., sobre el valor probatorio de las copias, desviando así el devenir fáctico de la prueba valorada, aplicando disposiciones que no son de recibo, por cuanto la autenticidad del documento se encontraba plenamente demostrada en virtud del depósito certificado por las autoridades administrativas del trabajo, como lo era la División de Reglamentación y Registro Sindical, y por lo tanto era incontrovertible la autenticidad del documento valorado, pero que a través de tan enrevesado análisis y valoración probatoria, termina por adicionar una exigencia que el citado artículo 469 no señala, consistente en que las copias, las debió certificar el Jefe de dicha división, conclusión igualmente absurda, ya que esa norma, utilizó la locución Departamento Nacional del Trabajo, pero hoy después de un sinnúmero de reestructuraciones tiene la denominación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de tal manera, que no era posible que el juzgador de segundo grado, dedujese que la capacidad certificadora la tenía tal funcionario.
XI. LA REPLICA La parte demandada, manifiesta que no hay error de hecho alguno en la conclusión que obtuvo el Tribunal, en el sentido de que no se acreditaron debidamente las normas convencionales, cuya aplicación se pretende, porque si bien el demandante aportó copias de la Convención Colectiva por medio de la cual pretendía hacer valer sus derechos, los documentos aportados no fueron autorizados por el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad, que de acuerdo con el artículo 254 del C. de P.C., en concordancia con el art. 35 del Decreto 2145 de 1992 es el funcionario autorizado para tal fin y no Ia Coordinación. De otro lado y sobre la interpretación de las normas convencionales que hizo el Tribunal, admitiendo en gracia de discusión que se hubiesen aportado correctamente al proceso, dice que de las mismas, no puede desprenderse la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como equivocadamente lo dedujo el Juez de primera instancia, porque éstas tienen como finalidad primordial, que se suscriban los contratos sindicales allí previstos, por lo que el legitimado para reclamar cualquier perjuicio y que se debe demostrar, sería el sindicato individualmente considerado y no los demandantes, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 475 del C.S. del T; así mismo, que el personal que podría suministrar dicha agremiación, para tales contratos, sería distinto al de planta y mal pueden los demandantes pretender que se indemnicen con la revisión de sus liquidaciones y pensiones, por el valor de la movilización de carga que efectuaron terceros.
Concluye expresando, que el recurrente en su extensa demanda de casación, no se detiene a debatir ninguno de estos soportes fundamentales de la decisión del Tribunal, por lo que esta Sala, al desatar el recurso de casación, debe mantenerla plenamente. XII. SE CONSIDERA Al descartar como prueba la convención colectiva de trabajo, el Tribunal puntualizó que esta no era de recibo, dado que el Jefe de la Oficina de Coordinación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, no era funcionario competente para autenticarla, lo que le restaba al documento valor probatorio.
De lo anterior se infiere, que el argumento expuesto se remite puntualmente a la producción de la prueba, que no a su apreciación o inestimación como lo presupone el recurrente. Lo expuesto constituye yerro técnico ostensible, ya que tradicionalmente la producción de un medio probatorio ha sido considerado faceta jurídica que debe ser dilucidada por la vía directa y no por la erradamente elegida por el recurrente, lo que resulta suficiente para enervar el estudio de fondo.
Se agregará, que a pesar de que el ad-quem encontró invalidez en la autenticación de la Convención Colectiva, de todas maneras abocó el análisis de las cláusulas convencionales correspondientes discurriendo, de la siguiente manera: “…encuentra el Tribunal que de acuerdo con los hechos de la demanda y la argumentación del fallo de primera instancia, es indiscutible que la decisión de la controversia depende del alcance que se les dé a las normas convencionales de las que se afirma se coligen los derechos que pretenden los demandantes, pues en sentir de éstos, debido a que la empleadora incumplió lo dispuesto en los artículos 9º y 26 de los acuerdos colectivos de trabajo que rigieron en los año 1990 y 1993, tienen derecho al reconocimiento de los salarios y reajustes de prestaciones reclamados.
“(…) “Ahora bien, no obstante que con los documentos de la sociedad Informatic Ltda., está demostrado que a través de terceros la demandada movilizó tonelaje, prueba que no obstante provenir de terceros puede ser apreciada al tenor de la ley 446 de 1998, porque la parte a la que se opuso no solicitó fuera ratificada, y que tampoco se acreditó que para ello se hubiese pedido al Sindicato el suministro de trabajadores, para el Tribunal ello no tiene la incidencia ni el alcance que con base en los artículos 2º, 9º y 26º de la convención colectiva de trabajo les otorgó el a-quo, es decir, que la sola vulneración de las dos ultimas normas convencionales traiga como consecuencia que el valor del tonelaje movilizado por terceros se debe pagar a los trabajadores sindicalizados como salario dejado de devengar y, por consiguiente, sea tenido igualmente como factor de salario para todos los efectos legales.
“Y ello no es así, porque si se analizan esas dos normas convencionales, artículos novenos y veintiséis, de las mismas se desprende que con ellas se persigue, como lo dice la convención 1991-1993, que se suscriban “contratos sindicales para suministrar el número necesario de trabajadores para atender los servicios que requiera la Empresa en la parte operativa y que no puedan ser cubiertos por los trabajadores sindicalizados para labores portuarias (“)”; mecanismo que así no lo diga expresamente el artículo 26 del acuerdo colectivo 1989-1991, es al que se debía acudir para que el sindicato pudiera cumplir con el suministro de personal allí previsto.
Por lo tanto, puede afirmarse que tales preceptos consagran un derecho para el Sindicato y su infracción obviamente, en principio, causa es un perjuicio para tal agremiación, que estaría representado por el beneficio que pudiera obtener en la celebración de los contratos sindicales. “Por lo tanto, desde el anterior punto de vista debe concluirse que el legitimado para demandar perjuicios por incumplimiento de la convención en el caso que se trata, es el sindicato de trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo.
Deducción que se corrobora aun más si se tiene en cuenta que obviamente el personal que podría suministrar la agremiación sindical no es el mismo que compone la planta personal de la empresa prevista en los artículos novenos de las convenciones, pues siendo éstos trabajadores de la empresa no hay posibilidad de contratarlos para desempeñar igual labor; además porque la misma convención prevé, en su artículo 2º que quienes laboren mediante contratos sindicales o por terceros, “no gozarán de los beneficios generales y especiales de la convención”, situación en la que no pueden estar los trabajadores sindicalizados de la demanda.
“De otro lado, si bien el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a los trabajadores obligados por una convención “para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual (“), so pretexto de la aplicación de esta norma tampoco era procedente acceder a las pretensiones de los demandantes en los términos en que se dispuso en la sentencia de primera grado.
“Y es que como lo expresa el precepto legal antes mencionado lo que pueden reclamar éstos son los perjuicios, los que obviamente deben aparecer debidamente demostrados, y no como lo hace el juzgado del conocimiento, partiendo del hecho que se probo la violación de las normas convencionales, que como hubo una desmejora en la asignación salarial, prohibida por el articulo 3º parágrafo 2º, de la convención colectiva de trabajo, sí hubo perjuicios y que ellos equivalen al valor del salario que dejaron de percibir por el tonelaje que movilizaron los terceros.
Lo que no es así, ya que la primera pregunta que surge al respecto es si efectivamente hubo disminución del salario, y para ello se necesitaba acreditar que los actores que formaban parte de la planta de personal sí estaban en posibilidad material de acuerdo a su jornada de trabajo y tiempo suplementario que los autoriza la ley de movilizar el tonelaje que según la demanda y el juez de primera instancia debió ser cumplido por ellos.
Para la Sala este era el presupuesto esencial que debieron haber demostrado los demandantes para poder reclamar perjuicios, ya que la situación no era esa sino la que previó el articulo 26 de la convención, es decir, que esa labor no podía ser cumplida por el personal de planta de la empresa, por lo ya precisado, la legitimidad para reclamar los perjuicios era el sindicato como persona jurídica habilitada para celebrar contrato sindical con tal fin.
“De otra parte, no sobre anotar que como en este proceso la condena que se impuso en primera instancia no fue bajo el supuesto, pues ello ni siquiera se alegó, que los demandantes dejaron de prestar el servicio por culpa o disposición del empleador, que como es sabido da derecho a percibir el salario, tampoco acertó el juzgado del conocimiento al darle tal connotación a las sumas que en su sentir dejaron de devengar aquellos por la intervención de terceros en la movilización de tonelaje, pues ellas tendrían la naturaleza jurídica de indemnización, y como tal no podían ser tomados como factores saláriales para ordenar los reajustes prestacionales que reconoció.” Las anteriores conclusiones fueron fundamento adicional de la providencia recurrida que debieron ser desvirtuadas; sin embargo, ni tangencialmente la censura se refirió a ellas, dejándolas impolutas como soporte de la decisión que así se sostiene.
Por todo lo acotado, el cargo se desestima. Costas a cargo de los recurrentes, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, el 28 de septiembre de 2001, en el proceso adelantado por SANTANDER GUTIÉRREZ, ALBERTO VÉLEZ ANGULO, WILSON MONTAÑO C., ARCADIO PERLAZA, ALDEMAR VACA SINISTERRA, ANTONIO TORRES R., ANTONIO VILLALBA MORENO, ANDRÉS RIASCOS CUERO, ARMANDO CAICEDO OROZCO, ANTONIO HURTADO, ALCIDES RODRÍGUEZ, ALFREDO PALACIOS QUEJADA, ALCIDES OCORO, ADOLFO LEÓN MUÑOZ ANGULO, ARCADIO LOZANO GUTIÉRREZ, ARNULFO ASPRILLA LÓPEZ, ARCADIO MONTAÑO, ALBERTO ARIAS GÓMEZ, BERNABÉ ARRECHEA, BERNARDO ANTONIO VALENCIA, BERNARDO RENTERÍA LOZANO, CARLOS NORMAN RIASCOS, CARMEN TULIA MEDINA RENDÓN, CARLOS MARIO CÉSPEDES, CARLOS ARTURO PALACIOS SERRANO, CARMEN ANTONIA PRADO DE ALOMIA, CAMPO ELÍAS BARRERO, CLAUDIO CAICEDO RIVAS, DOMINGO MINOTA, DARÍO MUÑOZ GARCÍA, DIONISIO OCORO, ETIEL NAVARRETE, ENRIQUE LENIS PLATA, ESPIR VALENZUELA, EDUARDO SÁNCHEZ LOZANO, EFRÉN CÁRDENAS RENTERÍA, EVELIO GÓMEZ RIVAS, ELEAZAR TENORIO, EZEQUIEL ANGULO, EDUARDO LÓPEZ ASPRILLA, EUGENIO SÁNCHEZ MINA, EZEQUIEL ANTE ALBORNOZ, EFRAÍN PÉREZ ORTIZ, EDDY GUZMÁN, EDUARDO DE JESÚS MORENO, FÉLIX CORNELIO VERA CASTILLO, FABIO ENRIQUE OCHOA GARCÉS, FULGENCIO VALENCIA VALENCIA, FRANCISCO MOSQUERA GAMBOA, FABIO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, FERNEY RÍOS R., FLORENCIO GARCÍA RIASCOS, GILDARDO DE JESÚS ALVEIRO LADINO T., FRANCISCO JAVIER GARCÍA, FABIO ARCILA OSORIO, FABIO PARRA V., FIDEL ENRIQUE RUMBO MOJICA, FÉLIX CAMPAZ MINA, GUILLERMO GÓNGORA, GUILLERMO IBARGUEN BECERRA, GUILLERMO ALFONSO LASSO G., GUILLERMO RACINES CAMACHO, GONZALO CARO GUTIÉRREZ, GUILLERMO LEÓN RAMÍREZ, HUMBERTO EZEQUIEL RINCÓN, FERNANDO HURTADO MINA, HOOVER TORRES, HUMBERTO ZEA, HERNÁN JARAMILLO ARIAS, HORACIO MOSQUERA ROJAS, HERMES CARABALÍ MINA, HARINSON RENTERÍA, IVÁN ENRIQUE ACOSTA C., ISAAC CUNDIMI SÁNCHEZ, INOCENCIO SAA BANGUERA, JORGE ELIÉCER ANDUQUIA SÁNCHEZ, JORGE ELIÉCER RAMÍREZ ÁLVAREZ, JAIME OBREGÓN DELGADO, JAIME ELIÉCER HURTADO OLAVE, JAIME PANCHANO, JAIME SAAVEDRA PULECIO, JOSÉ ENRIQUE UREÑA, JOSÉ ARIEL CASTAÑO MORALES, JOSÉ EGIDIO RIVAS, JOSÉ VICENTE CASANOVA ROSERO, JOSÉ ALIRIO RIASCOS, JOSÉ AIMER TOVAR, JOSÉ EDGAR LENIS, JOSÉ RODRÍGUEZ ALOMIA, JOSÉ ANTONIO HURTADO B., JOSÉ MARIA SANCLEMENTE C., JOSÉ NEMESIO ARCE TORRES., JOSÉ BENITO MARTÍNEZ HURTADO, JOSÉ LINO ROSAS RAMOS, JOSÉ ITO HURTADO GUERRERO, JESÚS MARIA MURILLO, JUAN EULOGIO PALERMO O., JUAN ALADINO VERA CASTILLO, JUAN DIONISIO MONTAÑO O., JULIO CESAR CAICEDO Q., JULIO ENRIQUE PÉREZ E., JUSTO MESÍAS BECERRA, JACINTO LOBATON HURTADO, LUIS EUSTORCIO RIASCOS, LUIS CARLOS MORALES, LUIS ANTONIO QUIÑÓNEZ, LUIS ALFONSO DÍAZ U., LUIS ALBERTO ARROYO, LUIS GABINO ALTAMAR, LUIS HANER TORRES V., LUIS FELICIANO MOSQUERA, LUIS ALBERTO MONTES, LUIS ERNESTO CUELLAR SALAZAR, LEONARDO VALENCIA S., LEOPOLDO TORRES M., LIDES EMIR SÁNCHEZ, LEONEL GUTIÉRREZ R., LEONEL ESTUPIÑÁN A., LÁZARO JIMÉNEZ Q., NÉSTOR MANTILLA, NICOLÁS VALLECILLA B., NOE RAMIRO ASPRILLA A., MARIA DORIS VIVAS C., MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA M., MIGUEL ÁNGEL ALEGRÍA L., MARINO MINA GRANJA, MARINO CUERO BAZAN, MANUEL MOSQUERA, MANUEL CANUTO BERMÚDEZ, OMAR PEDRO MINA SÁNCHEZ, OMAR CAMPAZ RODRÍGUEZ, OSCAR ANTONIO DÍAZ MURILLO, PEDRO ALEJANDRO BANGUERA, PIO RODRÍGUEZ, PLACIDO LOANGO, PUBLIO HURTADO L, PLINIO HINESTROZA M., PEDRO PABLO TORRES, PASTOR SERNA, PAULINO ANGULO, PEDRO PABLO QUIÑÓNEZ P., RICARDO QUICENO B., RAMÓN ARCOS ARRECHEA, RITO ANTONIO PAREDES C., ROBERTULIO COLORADO PATIÑOg, RÓMULO RIASCOS R., RODRIGO PEÑA CLARKES, REGULO RODRÍGUEZ M., ROOSEVELT TORRES S., RICARDO ÁVILA C., SERGIO NOGALES P., SAULO CORTES DÍAZ, SANTIAGO ARAGÓN CETER, SANTIAGO ALBORNOZ G., SILFREDO PORTOCARRERO C., TULIO CESAR CORTES C., SILVIO HOYOS J., TITO VALENCIA ANGULO, TOMAS MONTAÑO C., TIBERIO RESTREPO PONCE, TOMAS RAMÍREZ CORTES, UBALDO CASTRO, ULPIANO RIASCOS ANGULO, WADISLAO ANGULO, VÍCTOR YOMNIE POTES, VÍCTOR NOEL ABADÍA R., WILSON GERARDO ARCHIBOLD, WALTER RAFAEL HENADO, WADIL ROBERTO VALLECILLA Y WALTER GUEVARA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACION.
Costas a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 34