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19600(21-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19324 SERVIVIENDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19600 Acta No.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SATURNINO AVILA TOLEDO Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de mayo de 2002, en el proceso promovido contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES Los accionantes, SATURNINO AVILA TOLEDO, MARCOS AYALA VARGAS, FABIO MOLINA SANTOFIMIO, DOLORES ARTUNDUAGA, ANGÉLICA MEDINA SUAREZ, ARACELI CLAROS ORTIZ, JAVIER GASCA CABRERA, JORGE LUIS GASCA CABRERA, JORGE SERRANO TOVAR, ALCIDES JARAMILLO TRUJILLO, MILLER QUIROGA CAQUIMBO, GILBERTO BAHAMON PLAZAS, ISAURO CALDERON ROJAS, PABLO EMILIO MEDINA PERDOMO, WILSON ORDOÑEZ, LUIS ALFONSO FERRO, BELÉN CABALLERO, CARLOS ALBERTO ROA BUSTOS, HECTOR BORRERO, JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ MANZANO, JOAQUIN EMILIO GÓMEZ MANZANO, DORIS HERNADEZ ORTIZ, GILDARDO BERMEO SÁNCHEZ, MARIA VILLALOBOS TOVAR, JAIME CASTAÑEDA BORRERO, FERNANDO TRUJILLO POLONIA, RODRIGO CERQUERA ALVAREZ, IVAN CASTRO TRUJILLO y GUILLERMO SUAREZ CLAROS, solicitaron que se declarara que el contrato de trabajo de cada uno de ellos “..existió entre la fecha de su firma o vinculación respectiva con el demandado y la fecha efectiva del pago de todas las obligaciones laborales.. recobrando íntegramente el contrato laboral su vigencia en los términos de la ley, entre la fecha acordada de retiro y el día de su pago o cancelación total de las obligaciones laborales..”; que como consecuencia de ello, se ordene el pago indexado de los salarios, vacaciones, prestaciones y demás derechos convencionales y legales causados entre aquellas dos fechas; también reclamaron los perjuicios a que haya lugar, “..incluidos los indemnizatorios del art. 65 del CST y/o normas legales pertinentes o complementarias, aplicables a los trabajadores oficiales..” y lo que resulte extra y ultrapetita.

En la demanda inicial se adujo que los demandantes acordaron la terminación de sus contratos, por razón de la reestructuración administrativa; que se les pagaron extemporáneamente las acreencias laborales, esto es, por fuera de los plazos previstos en los contratos de trabajo o en el Dec. 797 de 1949 y en todo caso, después del término establecido en el acuerdo de finalización de los contratos; que por ese motivo y por mandato legal debe considerarse ininterrumpido el tiempo de servicios hasta que el Departamento esté a paz y salvo con los trabajadores.

En la respuesta a la demanda (fls. 180 a 187 del C. Ppal.), el apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones; manifestó que los accionantes celebraron conciliación con el departamento y así finalizaron sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, a partir del 30 de septiembre de 1998, con el pago de una indemnización y una bonificación para cada uno; que la situación económica del Departamento llevó a la reducción de la planta de personal y supresión de entidades y de empleos; de allí que obtuviera un préstamo de Findeter, cuyo desembolso tardó y produjo en algunos casos el retardo del pago en los términos acordados en el acta conciliatoria, pero que se pagaron intereses moratorios según el mismo acuerdo.

Propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. El Juzgado segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de enero de 2002 (fls. 219 a 226 C. Ppal.), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 22 de mayo de 2002 (fls. 47 a 72, C. Tribunal), decidió el recurso de apelación propuesto por los demandantes y confirmó la decisión de primera instancia, sin imposición de costas.

El ad quem consideró que las partes no discutieron la finalización de los contratos de trabajo mediante conciliaciones y entonces señaló que: “Del documento visible a – folio 212 y 213 cuaderno 1 – se evidencia que finalizada la vinculación laboral con los actores, mediante resoluciones que datan del 1 de diciembre de 1998 para unos demandantes y del 10 de diciembre de 1998 para otros, se ordenó el pago de las cesantías definitivas y el día 24 de septiembre de 1998 para unos y para otros el 25 de septiembre de 1998 se canceló lo correspondiente a indemnización por supresión del cargo que cada uno desarrollaba.

“Empero, de las alegaciones en segunda instancia y de las documentales que obran de folios 10 a 46 del cuaderno de segunda instancia, se tiene que los actores han iniciado proceso ejecutivo procurando el pago de un día de salario por cada día de retardo entre las fechas que legalmente la demandada debía cancelar las prestaciones a cuando realmente ello se haga, de esta manera se está dando aplicación al decreto 797 de marzo 28 de 1949 que sustituyó el artículo 52 del decreto 2127 de 1947 que disponía..

Cuatro años más tarde, 28 de marzo de 1949 el legislador, considerando que las prestaciones e indemnizaciones que la ley ha establecido a favor de los trabajadores oficiales se paga generalmente por Instituciones de previsión y que su reconocimiento debe cumplir trámites especiales dentro del régimen de tales instituciones, independiente de la administración de las entidades oficiales y que los requisitos legales para acudir a tales reconocimientos debe cumplirse previo a su pago, lo que implica demoras que no obedecen a culpa de los funcionarios públicos y para ajustarse a esa realidad y a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de esa obligación, modificó el transitorio artículo 52 del decreto 2127 de 1945.

La Ley 244 de 1995 fija de nuevo los términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones relacionadas con el pago que debe realizarse a la finalización del vínculo laboral. Entiende la Sala, que tal norma derogó tácitamente el parágrafo que hoy pretenden los actores se reconozca a su favor así se ha interpretado por esta Sala (proceso ejecutivo iniciado..)..”.

Señaló luego el Tribunal, que la conciliación respecto a la terminación del contrato, a la indemnización y a la bonificación surge como “compromiso ineludible de cumplirla en los términos pactados, por tanto las actas respectivas constituyen el título ejecutivo que se hace efectivo a través del procedimiento legal contemplado, por ello para obtener el pago de las cesantías definitivas de cada uno de los actores debe estarse a lo ordenado por la Ley 244 de 1995; como esto es lo que se pretende a través de los diferentes procesos ejecutivos iniciados por los actores contra el Departamento del Huila – ver mandamiento de pago.. para obtener la cancelación de un día de salario por cada de retardo en el pago de sus acreencias, así como los intereses moratorios por el no pago oportuno de las indemnizaciones y bonificaciones acordados en las conciliaciones respectivas, no puede pretenderse separadamente el pago de la sanción de que trata el Decreto 797 de 1945 (sic) y la regulada por la ley 244 de 1995, como quiera que el no pago de las acreencias al trabajador que se retira o es retirado por las labores, recibe una sanción para el empleador equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que se reitera es lo pretendido en este proceso, y a la pretensión que se le dio de los diferentes procesos ejecutivos iniciados por los actores.

Por tanto, y por tener un mismo origen y una misma finalidad el proceso ordinario iniciado y teniendo en cuenta que el derecho reclamado es reconocido sin embages (sic) en los ejecutivos relacionados, se concluye que la excepción propuesta denominada “inexistencia de la obligación”..”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en instancia, “atienda favorablemente las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que textualmente señala: “PRIMER CARGO “Acuso la Sentencia a través de la causal primera de la Casación del trabajo, prevista en el articulo 60 del D. E. 528 de 1984, modificado por el articulo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el articulo 7 de la ley 16 de 1969, por la Sentencia ser violatoria de la ley sustancial, por Aplicación indebida de la ley.

“En relación con las siguientes normas: “En la presente acción no se discute el pago o no, de los derechos indemnizatorios acordados; sino el que por su no pago oportuno, de acuerdo a lo señalado en el acto conciliatorio y por lo dispuesto en el articulo 1° del D. L. 797/49 que modifico el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945, si transcurren mas de 90 días, después de la terminación del contrato de trabajo, de los trabajadores oficiales, y no se les hubiere -sic- cancelado los salarios, prestaciones e indemnizaciones, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley.

“Normatividad vigente que además señala: ”..“ Parágrafo 2°.- Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4° de este decreto, sólo se consideraran suspendidos hasta por el término de 90 días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. “Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el articulo cuarenta y seis (46) del presentedecreto y estará a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional, Departamental, o Municipal, si no existiere tal Caja o del fondo especial que cobra sus remuneraciones en los casos señalados del Art.29 de la ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario, en caso de muerte dentro del período de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo y hasta por el término que señala la ley.

“Si transcurrido el término de noventa días (90) señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones, que se le adeuden o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente los contratos de trabajo recobraran toda su vigencia en los términos de la ley.’ “Lo anterior, concordante con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado entre los accionantes y la Administración Departamental, contrato aceptado por la demandada y que textualmente dice así: ‘Terminado el contrato de trabajo por cualquier causa el patrono dispone de 90 días para que la Caja Departamental de Previsión Social liquide y pague al trabajador sus prestaciones sociales y si ello no ocurriere el contrato se considerara renovado hasta que tal pago se verifique ’ “Lo anterior, fija con precisión cual es el verdadero asunto en litigio y está probado que las Resoluciones que ordenan el pago de las indemnizaciones, se cumplieron tardíamente.

“La violación de las normas mencionadas en ésta proposición jurídica, de debió a lo siguiente: “.- Aplicar indebidamente la Ley 244 de 1995 al afirmarse en la sentencia de segunda instancia que tal norma derogó tácitamente el parágrafo que pretenden los actores, desconociendo la validez de las cláusulas convencionales y los derechos adquiridos de los trabajadores y que en consecuencia los procesos ejecutivos adelantados pretendían el pago de los valores por cada concepto laboral, pero nunca la aplicación de las normas citadas que son el objeto de la demanda.

“.- Como consecuencia de la anterior aplicación indebida, concluir equivocadamente que no se puede pretender separadamente el pago de la sanción de que trata el decreto 749 de 1945 y la regulada por la ley 244 de 1995. y además afirmar a pesar de tener diferente naturaleza y razón procesal el trámite ordinario y el ejecutivo laboral que son similares las pretensiones en los diferentes procesos adelantados.

“Dar en consecuencia por demostrado equivocadamente, el pago de las obligaciones oportunamente cuando los procesos y las mismas pruebas demuestran lo contrario y desconocer que se requirió a los actores de este mismo proceso accionar las obligaciones ciertas, claras, expresas y exigibles por la vía ejecutiva, asunto muy diferente de la sanción que contempla la norma que aquí se omitió aplicar, estando vigente, que es el de considerar el contrato vigente en el tiempo y en consecuencia con facultad plena de generar efectos que no son sólo los económicos sino todos los que conlleva la vinculación laboral.

“De haber aplicado correctamente las normas citadas, el Tribunal habría llegado a la correcta conclusión de que a los demandantes se les debe contar como tiempo de servicio todo el tiempo desde el ingreso a la entidad, hasta el pago total de la obligación acordada para el retiro de cada uno de ellos.” SE CONSIDERA El único cargo formulado presenta varias deficiencias que lo hacen desestimable.

En efecto, no se indica si la acusación se dirige por la vía directa o la indirecta y de su desarrollo no podría deducirse cuál de ellas fue la escogida, puesto que inapropiadamente se mezclan asuntos jurídicos como los referidos al contenido del Decreto 797 de 1949 o a la vigencia de la Ley 244 de 1995 frente a aquél Decreto, y, temas fáctico – probatorios, como los que atañen a la cláusula sexta del contrato de trabajo, al cumplimiento tardío de “las resoluciones que ordenan el pago de las indemnizaciones”, a que hubo aplicación indebida de la Ley 244 de 1996 “desconociendo la validez de las cláusulas convencionales” o a los errores imputados al juzgador de: “Dar por demostrado equivocadamente, el pago de las obligaciones oportunamente, cuando los procesos y las mismas pruebas demuestran lo contrario” y de “Dar en consecuencia por demostrado equivocadamente el pago de las obligaciones oportunamente cuando los procesos y las pruebas demuestran lo contrario”.

Y en todo caso, de hallarse viable el cargo por vía indirecta, se observaría que no se citan las pruebas específicas, que por su estimación errada o por su inapreciación pudieron generar los supuestos errores de hecho. Además, se denuncia en general, sin consideración a alguna disposición en particular, una “Aplicación indebida de la ley” y a renglón seguido se anota: “En relación con las siguientes normas”, refiriéndose al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945 y a la Ley 244 arriba citada.

Así, si se entendiera que el ataque cuestiona ese concepto de violación del reseñado articulo 1°, se hallaría que contradictoriamente, en el desarrollo del cargo, lejos de demostrarlo, lo que hace es acudir a ese texto normativo, para indicar que la pretensión de los demandantes está allí contenida. Luego, no resulta adecuado un cuestionamiento por ese concepto de violación. De otra parte, aún con abstracción de los cuestionamientos fácticos, el recurrente se refiere tangencialmente al aspecto jurídico de la vigencia de la Ley 244 de 1995, pero sin explicar por qué considera vigente la norma del año 1949, para así demostrar un desacierto en el plano de puro derecho.

Conforme a todo lo expuesto el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SATURNINO AVILA TOLEDO Y OTROS al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11