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19600(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.600 Ana Celia Zamora Mancipe Inadmisión Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Casación N° 19.600 Ana Celia Zamora Mancipe Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 19600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil tres VISTOS La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ANA CELIA ZAMORA MANCIPE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2001, modificatoria de la pena que impuso con fallo del 25 de octubre de 2000 el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de fijarle la de 25 años de prisión, en lugar de 40 años fijados en primera instancia, como autora del delito de homicidio agravado.

Se procede de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ANA CELIA ZAMORA MANCIPE era empleada del servicio doméstico de la familia conformada por Ricardo Echavarría Doncel y Clemencia Martínez Ruíz, quienes advirtieron en la mañana del 24 de diciembre de 1999, que aquélla estaba sangrando. Por esta razón, la trasladaron al Hospital Kennedy de esta ciudad para que recibiera la asistencia del caso; en este centro médico diagnosticaron que ANA CELIA había sufrido un aborto incompleto.

Ante esta situación, la mujer en cuestión admitió que en la madrugada había dado a luz, pero que el hijo había nacido muerto y que todavía permanecía en el apartamento, ubicado en la transversal 40 N° 4-10, interior 2, en donde fue hallado, en el interior de una bolsa plástica, el cadáver de un recién nacido, con una gasa dentro de la boca, así como una tira de sábana en forma de cordón. Con base en el acta de levantamiento y demás diligencias practicadas, la Fiscalía Seccional 303 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ordenó la apertura de instrucción el 24 de diciembre de 1999.

El día 26 de los mismos mes y año fue vinculada mediante indagatoria ZAMORA MANCIPE, a quien la fiscalía le impuso medida de detención por el delito de homicidio agravado, mediante providencia del 29 de diciembre siguiente. El órgano instructor declaró cerrada la instrucción el 21 de marzo de 2000, la cual calificó el 19 de abril acusando a ANA CELIA ZAMORA MANCIPE como autora del delito de homicidio agravado.

El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, quien luego de realizar la audiencia pública emitió fallo de primer grado, en los términos conocidos, el cual fue modificado por el tribunal en el que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Lo formula el demandante con base en la causal prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia de segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º del Código Penal.

Después de transcribir esa disposición así como el inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política, el casacionista discurre de manera breve sobre la dinámica del principio de igualdad y la manera como vincula al funcionario judicial, haciendo énfasis en que este último precepto reconoce la diferencia. De esa manera, los medios de convicción allegados al proceso indicaban que la situación de la procesada quedaba comprendida dentro de tal “ excepción-innovación ” establecida por el legislador de 2000, por manera que no procedía simplemente verificar conducta, agravantes o atenuantes, como se hacía con anterioridad.

Cita el dictamen de Psiquiatría Forense practicado a la procesada el 16 de marzo de 2000, en el cual se informa sobre la anoxia intraparto que sufrió durante su nacimiento, su desarrollo psicomotor tardío, características con base en las cuales se concluyó que presentaba un “ retardo mental de leve a moderado y depresión mayor con síntomas pre-psicóticos y riesgo suicida moderado ”.

Del mismo modo, hace referencia a la ampliación de tal dictamen, en concreto al test de inteligencia que se le aplicó a Ana Celia cuyo resultado fue el de concluir que presenta un “ Retardo mental moderado dado que su rendimiento en las pruebas fue muy bajo ”. Tales hechos, apoyados científicamente, exigían una especial atención por parte del juzgador.

Entonces, si el a quo no podía aplicar una norma que todavía no entraba en vigencia, el tribunal sí debió hacerlo para hacer operar el artículo 7 del Código Penal que ya estaba en vigor, puesto que la procesada se hallaba en la situación prevista en el inciso final de esa norma, o en condiciones de debilidad manifiesta, como lo define la constitución, razón por la cual merecía un trato diferente.

Solicita, en consecuencia, se case la sentencia para que se revoque la pena impuesta y se imponga una sustancialmente menor, con criterios diferentes a los de la simple aplicación de las diminuentes punitivas generales, las cuales obran para individuos normales. Segundo cargo Lo postula con base en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación del non bis in idem y de la prohibición de la reforma peyorativa.

Observa que el ad quem en todas las consideraciones hizo referencia al principio de no reformatio in pejus, pese a lo cual en la parte resolutiva de su fallo modifica el numeral 2º del proferido por el a quo, en el cual se fija la condena de interdicción de derechos y funciones públicas. Por tal razón, considera que la pena de 40 años de prisión impuesta por el juzgador de primer grado no ha sido revocada en estricto sentido, permaneciendo vigente dos penas de prisión: aquélla y la del tribunal por 25 años, porque se revocó de modo expresó la pena accesoria.

De tal manera, formalmente se violaron las garantías de no ser condenado dos veces por los mismos hechos y de no agravarse la pena por parte del superior. Solicita, con fundamento en los anteriores argumentos, que se case la sentencia demandada y se decrete la nulidad del proceso desde cuando apareció la irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda carece de aptitud técnica para suscitar el estudio de fondo del problema propuesto.

El libelista proclama el quebranto directo del principio de igualdad, consagrado en los artículos 13 de la Constitución y 7º del Código Penal, por falta de aplicación. En el desarrollo de la censura, sin embargo, fuera de plantear de modo somero la forma como se debe dinamizar el contenido de este último precepto por parte de los funcionarios judiciales, no expone ningún otro argumento explicativo del modo como se produjo el quebranto con la producción del fallo demandado.

En efecto, el casacionista pasa de ese enunciado a señalar que es con base en un dictamen psiquiátrico y en su ampliación que se debe dar un trato diferente a la procesada. El contenido de la sentencia, que es el objeto del enjuiciamiento que se hace en este recurso extraordinario, fue por completo ignorado, de modo que no es posible saber si el punto fue abordado o no por los juzgadores, si tuvieron en mientes el problema de la igualdad y del trato diferencial frente a situaciones de marginalidad, como tampoco es factible conocer cuáles las razones para no haberle dado trato diverso.

De otra parte, la invocación de la prueba pericial que hace el censor deja entender que es factible que su contenido haya sido ignorado por el fallador de segundo grado, con lo cual el sentido del reproche aparece desenfocado, pues los errores en la apreciación de las pruebas deben ser planteados con arreglo a las pautas de la violación indirecta de la ley sustancial.

En suma, puede decirse que el libelo carece de las exigencias mínimas para poder estimarse como una demanda en forma, especialmente porque no tiene claridad ni precisión en la formulación de la censura. Segundo cargo En este acápite la demanda es en extremo lacónica, porque apenas alude al quebranto del principio non bis ibídem y de la prohibición de reforma peyorativa como motivo de nulidad, debido a que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se encuentra una aparente inconsistencia. Además de esa premisa, que a la vez tiene la forma de conclusión, el casacionista no explica de ninguna manera por qué se vulneraron las garantías mencionadas, es decir, por qué con la sentencia o con el proceso se produjo un doble juzgamiento respecto de la procesada, o cuál la razón para que con el fallo demandado se le hubiera desmejorado materialmente su situación jurídica.

Ninguno de esos aspectos son esclarecidos por el demandante, actitud con la cual sería a la Corte a quien le correspondería entrar a dilucidar si la estructura del proceso o la de la sentencia contienen fisuras que pudiera dar al traste con su fortaleza, en tarea que le está vedada en virtud del principio de limitación el cual impide corregir, adicionar o complementar las deficiencias que se puedan observar en la demanda casacional.

Como quiera que el libelo no satisface las mínimas exigencias contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, será inadmitido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de la procesada ANA CELIA ZAMORA MANCIPE. En consecuencia, se declara desierto el recurso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria