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19595(07-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19595 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19595 Acta N° 14 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. Siete (7) de marzo de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE SANDOVAL ZAMORA, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A. I.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que la sociedad accionada fuera condenada a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, en subsidio a reconocerle los salarios, pensión sanción, reajuste de cesantías e intereses, reajuste de primas, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria y costas.

Fueron fundamento de sus pretensiones: que laboró del 2 de enero de 1979 al 10 de agosto de 1993, en el cargo de celador, con una asignación promedio mensual de $222.108; que no le fue pagada en forma completa la labor extra en dominicales y festivos y tampoco las prestaciones sociales; que le hicieron descuentos de su salario sin su autorización, viéndose obligado a renunciar por causas imputables a la sociedad demandada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA A través de apoderado judicial idóneo, la sociedad accionada respondió que no le constaba el primer hecho (extremos de la relación laboral); negó los demás, se opuso a las pretensiones, y consecuencialmente formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de enero 22 de 2001, absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.

Condenó en costas al demandante IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien pasó el expediente en virtud de las normas de descongestión judicial, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, revocó parcialmente la sentencia y condenó a la indemnización por despido injusto en cuantía de $846.864.79, la confirmó en lo demás y condenó en costas en ambas instancias a la demandada.

La sentencia del Tribunal, recurrida en casación se fundamentó para los efectos de negar los derechos al reintegro y pago de salarios dejados de percibir, pensión sanción, reajuste de cesantía, intereses de las mismas e indemnización moratoria, de la siguiente manera. “A. REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. “Habiendo provenido la decisión de poner fin al contrato de trabajo del propio trabajador- auto despido- la jurisprudencia del País ha institucionalizado una directriz: no procede el reintegro del trabajador auto- despedido.

Ello debe ser así por cuanto no resulta serio un proceder en el que se trata de dejar sin efectos una decisión ya tomada con el exclusivo fin de obtener beneficios que la ley no consagra ya que claramente se observa que el legislador estableció el reintegro únicamente para los casos en que el trabajador haya sido despedido por su empleador sin justa causa, circunstancia que es obvio no tiene asidero en el caso de autos por cuanto la terminación del contrato la originó el trabajador.

“Se desatenderá por la razón expuesta esta petición. “B..- PENSION SANCION.- “Cuando el contrato de trabajo llegó a su fin por decisión unilateral del trabajador se encontraba vigente el artículo 37 de la ley 50 de 1990: Este precepto, es cierto, estableció el derecho a la pensión sanción pero bajo condición de que el trabajador no haya sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales por negligencia del empleador o por que el I.S.S. no cubra la región en donde el trabajador preste sus servicios.

“Esta exigencia hace impróspero el derecho por cuanto por demás quedó demostrado en autos que la demandada sí afilió a su trabajador durante toda su vida laboral al I.S.S. conforme lo permiten deducir los documentos de folios 153 y 164 a 164. “Se absolverá por tanto de esta pretensión. “C. REAJUSTE DE CESANTIAS E INTERESES A LAS MISMAS. “AL sustentar la alzada es claro el recurrente en sostener que persigue dicho derecho por cuanto el empleador hizo unos descuentos por concepto de anticipo de cesantías en la liquidación final de prestaciones sociales sin que haya demostrado en autos las autorizaciones administrativas correspondientes.

“Surge al rompe de dicha argumentación que la causa fáctica que ahora se presenta- nueva- estuvo ausente en la demanda y bien se sabe que el principio de la congruencia ata al juez de la segunda instancia no solo en materia de pretensiones sino también desde el el punto de vista fáctico. Por lo expuesto no tiene asidero la pretensión. “D.- INDEMNIZACION MORATORIA.- “Como ningún derecho que origine esta indemnización ha sido determinado en este pronunciamiento judicial a caro de la demandada, es obvio que tampoco puede tener prosperidad”.

V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de en mención con el que persigue la casación parcial de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se acceda a condenar a los reajustes de cesantía, sus intereses e indemnización moratoria así como las costas del proceso. Con dicho objetivo formula un sólo cargo que fue replicado.

VI. UNICO CARGO Lo presenta así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 13, 14, 59 num, 1 y 65 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 4º, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“La violación de la Ley se produjo como consecuencia de los errores de derecho en los cuales incurrió el Ad quem y que a continuación se precisan. “En cuanto al reajuste del auxilio de cesantías e intereses de las mismas. 1. Dar por demostrado, si estarlo, que la demandada pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no pagó al actor en forma completa al auxilio de cesantía. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pago al actor en forma completa los intereses a las cesantías. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no pagó al actor en forma completa los intereses a las cesantías. “En cuanto a la indemnización moratoria impetrada en la demanda. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe derecho que origine esta indemnización. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la indemnización moratoria se causó como consecuencia de haberse probado el no pago completo al actor del auxilio de cesantía y sus intereses. “PRUEBAS NO APRECIADAS. 1. La respuesta dada por el representante legal de la demandada a la pregunta No. 13 del interrogatorio de parte que le fue formulado visible a folio 64, en relación con el hecho 6 de la demanda visible a folio 12 y la confesión a ese hecho visible a folio 53 de la contestación de la demanda. 2.

La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 105, repetida en el folio 106, arrimada al proceso, por iniciativa de la misma demandada conforme al punto 3º concretado para inspección judicial visible a folio 96. 3. El comprobante de pago respecto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 111, arrimado al proceso, por iniciativa de la misma demandada conforme al punto 3º concretado para la inspección judicial visible a folio 96. 4.

El depósito judicial visible a folio 112. 5. La fotocopia simple de ese depósito judicial visible a folio 114. 6. La constancia allegada al proceso por el juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, visible a folio 158.”. Para la demostración del cargo el recurrente transcribe lo considerado por el Tribunal con respecto al reajuste de cesantía, sus intereses e indemnización moratoria, explicando que los yerros fácticos en que incurrió la Sala del Tribunal son contradictorios entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas, la realidad procesal y la ley sustancial A renglón seguido reproduce los artículos 53 de la Constitución Nacional, 13, 14, 59-1 y 254 del C.S. del T, 1º. de la Ley 52 de 1975, concluyendo lo siguiente: “Prima facie se observa que el Ad- quem interpretó erróneamente (el conjunto de normas que integran la proposición jurídica) la norma constitucional y las normas sustantivas citadas, a cuyo error arribó porque igualmente interpretó erróneamente el artículo 305 del Código de procedimiento Civil que en su texto dice…….La interpretación que hizo el Honorable Tribunal respecto a la norma de procedimiento que acabo de citar, aplicable por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que lo condujo a interpretar erróneamente la norma constitucional y las normas sustantivas transcritas, obedeció a que mutiló su alcance, como que: El ad quem para absolver a la demandante del reajuste al auxilio de cesantías e intereses incoados como pretensiones subsidiarias, señaló que el recurso de apelación se sustentó en que “…el empleador hizo descuentos por concepto de anticipo de cesantías en la liquidación final de prestaciones sociales…” que esa argumentación fáctica fue nueva en el recurso de alzada y que por tanto tal sustentación es contraria al principio de la congruencia de las sentencias.

No es cierto que esa causa fáctica se haya presentado como un hecho nuevo para la segunda instancia (folio 213). “La controversia sobre el pago incompleto por parte de la demandada al actor del auxilio de cesantías y sus intereses se planteó desde la misma demanda con las pretensiones 3 y 4 subsidiarias (folio 20) y el hecho 6 (folio 12).

La empresa caso esa controversia al contestar ese hecho 6 (folio 53) y al responder la pregunta número 13 del interrogatorio que le fue formulado a su representante legal (folio 64). “Al actor le bastaba con afirmar que esos derechos sociales no le habían sido cancelados en forma completa, lo que así está acreditado en el plenario (folio 105 y 106) donde consta que el auxilio de cesantía causado durante la relación laboral fue de $2”637.193.oo de los que solamente aparece como liquidado la suma de $1”785.702.oo habiéndole hecho una deducción en cuantía de $851.491.oo; entonces la empresa al negar esos hechos tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio, le correspondía probar tales medios defensivos (artículo 177 del C.P.C.), pues sus descargos no se podían probar con la negación del hecho, toda vez que conforme al artículo 254 del C.S.T., la prueba Ad Substanciam actus era la aportación de la autorización expresa del Ministerio de Trabajo o en el peor de los casos del mismo demandante.

Para ello la demandada aportó al plenario por vía de inspección judicial, las documentales de folios 105, 106, 111, 114 y 158, que el ad quem no apreció “De lo anterior se sigue que el Tribunal debió razonar de manera contraria a lo que hizo en su fallo; es decir, que si hay CONSONANCIA entre las pretensiones y hechos de la demanda; la contestación de la misma, el interrogatorio formulado al representante legal y las pruebas documentales no apreciadas.

Que además el artículo 305 del C.P.C. amplía esa consonancia a “…las demás oportunidades que este código contempla…”: Esas demás oportunidades no fueron otras que la aportación por parte de la demandada de las documentales que no aprecio el Ad- quem, porque interpretó erróneamente los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que en su análisis no valoró todos los medios de prueba, es decir, que se alejó del principio de la interpretación de las normas procesales (Art. 4º C.P.C.) y aplicó una (sic) equivocado sentido o inteligencia de las disposiciones sustantivas para negar la efectividad de los derechos reconocidos a favor del actor, por la Ley sustancial”.

A continuación transcribe los artículos 65 del C.S. del T. y 1 de la Ley 52 de 1975, para concluir que: “Fluye de la interpretación errónea de las normas sustantivas relacionadas con el no pago completo al actor del auxilio de cesantías y sus intereses, así como de la no apreciación de las pruebas citadas en este cargo, que el Ad quem igualmente le aplicó una equivocada inteligencia a esta norma sustantiva o sustancial y en consecuencia la interpretó erróneamente, para confirmar la absolución a la empresa demandada respecto a la indemnización moratoria impetrada"..

VII. LA REPLICA La parte opositora en su debida oportunidad, se opone a la prosperidad de la casación, expresando que aunque el cargo se formula por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, esta puede alegarse por la vía directa, además de que se presenta una mixtura de argumentos de naturaleza fáctica y jurídica. Así mismo que se aducen razones de fondo y medios nuevos, que de aceptarse violarían la garantía Constitucional del debido proceso.

Sigue argumentando, que el recurrente pretendió el reajuste de cesantía, con hechos nuevos al sustentar el recurso de apelación, ya que los supuestos de hecho del líbelo se fundaron en el nó pago completo de los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, sin mencionar descuento de alguna naturaleza, aseveración esta que resulta nueva y con la que se pretende confundir y crear situaciones que no se discutieron en el litigio, quedándose sin oportunidad de debatir.

Advierte que jamás se argumentó un supuesto préstamo originado en un anticipo de cesantía y finalmente, que como nada se adeuda, carece de fundamento la solicitud de indemnización moratoria. VIII. SE CONSIDERA La Casación del Trabajo ha sido concebida bajo el supuesto de que, el juicio de legalidad que se le hace a la sentencia, se efectúe por errores puramente jurídicos o por errores de hecho y de derecho: aquellos corresponden a infracciones legales ajenas a discusiones probatorias o fácticas, y éstos a supuestos errados en la valoración de los hechos del proceso y de los distintos medios de prueba allegados en la contienda judicial, que de una u otro manera; eso sí en forma segura, han violado la ley sustancial.

Es por ello que el artículo 87 del C. de Procedimiento del Trabajo, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, tipifica las causales de casación, así como los sub motivos que son admisibles, de tal manera que cada uno de ellos obedezca a unos requisitos, lógica y argumentaciones perfectamente diferenciables. Ahora, dentro de los sub motivos propios de la violación directa de la ley sustancial se encuentran la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales corresponde a una situación jurídica distinta, de donde, quien formula el cargo, debe acusar la violación de alguno de estos conceptos.

Hubo necesidad de recordar lo anterior, porque en el presente caso, el cargo persigue el quiebre de la sentencia del Tribunal “por violar en forma indirecta y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 13, 14, 59 num, 1 y 65 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 4º, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-----La violación de la Ley se produjo como consecuencia de los errores de derecho en los cuales incurrió el Ad quem y que a continuación se precisan..”, lo cual pone de manifiesto un desconocimiento del censor, sobre los mínimos requerimientos técnicos que gobiernan este medio extraordinario de impugnación de las sentencias judiciales.

En primer lugar debe decirse que en la infracción indirecta de la ley según lo ha definido la jurisprudencia, básicamente cabe, como submotivo de violación, la aplicación indebida, de allí que la expresión del recurrente en cuanto que se interpretaron erróneamente las disposiciones aludidas, no sea de recibo, ya que en aquel evento el juzgador le da un equivocado entendimiento que no corresponde al querido por el legislador, pero alejado de cualquier valoración probatoria.

En segundo lugar el cargo enuncia una infracción indirecta de la ley, y singulariza varios errores que denomina “DE DERECHO,” pero es sabido que esta clase de yerro ocurre cuando el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de prueba para el cual la ley ha fijado determinada solemnidad para la validez del acto y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo; sin embargo ninguna de tales eventualidades se presenta en este asunto.

En tercer lugar, aunque el censor escogió el sendero de los hechos, en el desarrollo del cargo plantea cuestiones estrictamente jurídicas, como cuando expresa que “prima facie se observa que el Ad- quem interpretó erróneamente (el conjunto de normas que integran la proposición jurídica) la norma constitucional y las normas sustantivas citadas, a cuyo error arribó porque igualmente interpretó erróneamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil..” lo que es un desfase que conlleva, inexorablemente, la desestimación del cargo.

Por último, habiéndose orientado el cargo por la vía indirecta, y singularizado 6 (seis) errores de derecho, en atención a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, era deber y carga procesal “que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”, y ello también se echa de menos en este caso, así como una explicación razonada de la incidencia de éstos en la decisión cuyo quiebre se pretende.

Colofón de lo expresado es que el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente, ya que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencias proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE SALDOVAL ZAMORA contra EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 12