CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 19.594 VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE PAGE 5 EXTRADICIÓN N° 19.594 VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE Proceso No 19594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 112 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, solicitado en extradición ANTECEDENTES El 13 de junio de 2002 el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que atendiendo solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, formulada a través de la Nota Verbal No. 409 de la Embajada en Colombia, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE.
Obtenida ésta el 9 de abril de 2002, el Gobierno de Colombia recibió la Nota Verbal No. 678, formalizando la solicitud con la aportación de documentos traducidos y autenticados. En las notas diplomáticas de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia se indican los motivos que originaron la solicitud de extradición: “VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico.
Es el sujeto de la resolución de acusación No. 01-6171-CR-HUCK, dictada el 19 de julio de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: Cargo I. Concierto para importar cocaína y heroína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y Cargo II.
Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. Un auto de detención contra el señor Patiño Fómeque fue dictado el 19 de julio de 2001 por orden de la Magistrada Juez de los Estados Unidos Lurana S. Snow de la corte arriba mencionada. Los hechos del caso indican que VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE y Diego Fernando González hacen parte de una amplia organización de tráfico de cocaína y heroína que operó entre 1987 y 2001 (Cargo Uno), y entre 1991 y 2001 (Cargo Dos), fechas que aparecen en la resolución de acusación, principalmente desde Buenaventura y Cali, Colombia.
Patiño Fómeque es el líder de dicha organización, la cual fue responsable del envío de miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos durante el periodo de la resolución de acusación. De conformidad con varios testigos que decidieron cooperar y que tienen conocimiento personal de los antecedentes de Patiño Fómeque, Patiño Fómeque inició su carrera de narcotraficante cuando trabajaba como guardaespaldas y asesino a sueldo para los miembros de los carteles del Norte del Valle y de Cali.
Posteriormente, Patiño Fómeque comenzó a transportar cocaína, principalmente para los miembros del Cartel de Cali, desde Buenaventura, Colombia, hasta México, los Estados Unidos y Europa. Patiño Fómeque finalmente desarrollo una amplia organización de transporte y distribución de droga que comenzó despachando heroína, y también cocaína, a los Estados Unidos y a otros lugares.
Carlos Hernando Maya Hoyos (fallecido en la actualidad) actuó como gerente y organizador de los asuntos de Patiño Fómeque durante la comisión de los delitos de concierto para delinquir por los que Patiño Fómeque está acusado en la resolución de acusación. Maya Hoyos se conoció con Patiño Fómeque a principios de los años 1990. En ese momento, Maya Hoyos manejaba un supermercado en Cali, Colombia, conocido como Vitasol.
A través de Vitasol, Maya Hoyos lavó utilidades provenientes de narcotráfico para varios narcotraficantes, incluyendo Patiño Fómeque. Maya Hoyos regularmente compraba moneda corriente de los Estados Unidos que correspondía a utilidades de ventas ilícitas de narcóticos que Patiño Fómeque y otros narcotraficantes hacían en los Estados Unidos.
Maya Hoyos utilizaba dicho dinero para comprar productos que él despachaba a Vitasol para ser vendidos en Colombia. A través de este método, Maya Hoyos lavó millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos a nombre de Patiño Fómeque y de otras personas. Diego Fernando González era administrador en Vitasol y asistía a Maya Hoyos en sus actividades ilegítimas de tráfico de narcóticos y lavado de dinero.
En 1993, Maya Hoyos se convirtió en un cercano confidente de Patiño Fómeque cuando le ayudó a esconderse de las autoridades colombianas. La conexión de Maya Hoyos con Patiño Fómeque se hizo aún más estrecha cuando Patiño Fómeque fue detenido por las autoridades colombianas en junio de 1995. Desde ese momento Maya Hoyos se convirtió en el administrador de muchas de las actividades ilícitas de Patiño Fómeque.
Desde esa fecha hasta que tuvo lugar la detención de Maya Hoyos el 30 de septiembre de 1999, Maya Hoyos asistió a Patiño Fómeque en la importación de cocaína y heroína a los Estados Unidos y en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de tales narcóticos para que le ingresaran a Patiño Fómeque en Colombia. Maya Hoyos también asistió a Patiño Fómeque ayudándole a esconder activos en Colombia bajo nombres falsos.
Durante el mismo periodo, Maya Hoyos y Diego Fernando González importaron ellos mismos cocaína a los Estados Unidos con el consentimiento y la aprobación de Patiño Fómeque. El 5 de mayo de 1999, o aproximadamente en esa fecha, Carlos Hernando Maya Hoyos, Diego Fernando González, y otras personas, actuando con la autorización de Patiño Fómeque, hicieron los arreglos para el despacho de aproximadamente 36 kilogramos de cocaína desde Cali, Colombia, al Aeropuerto Internacional de Miami, dentro del Distrito Sur de Florida, para ser transportada dicha cocaína dentro de las secciones de las alas en dos vuelos distintos de la aerolínea Fine Air.
Tales despachos de cocaína fueron incautados en Miami el 6 de mayo de 1999, o aproximadamente en esa fecha. A través del curso de los conciertos para delinquir que aparecen en la resolución de acusación, Maya Hoyos utilizó numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos para lavar ilegalmente las utilidades provenientes de los narcóticos a nombre suyo y de Patiño Fómeque.
Tales cuentas bancarias permanecían activas hasta cuando Maya Hoyos fue detenido el 30 de septiembre de 1999. Como se manifiesta anteriormente, los delitos por los cuales está acusado el señor Patiño Fómeque se iniciaron en 1987 pero continuaban cometiéndose el 17 de diciembre de 1997 y después de esa fecha, y los cargos están completamente sustentados por acciones realizadas por el acusado y sus asociados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Recibida la documentación en la Corte, se ordenó correr traslado por diez (10) días para solicitar pruebas, siendo prorrogado ese término por cinco (5) días más, de conformidad con lo previsto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, por iniciativa debidamente sustentada del recién nombrado defensor de confianza, quien elevó en tiempo las siguientes peticiones, con la advertencia final que la primera tiene el carácter de principal y las demás son subsidiarias: 1.- Que se ordene la devolución de la solicitud de extradición al Estado requirente, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que “indique de manera exacta los actos que la determinaron y el lugar y fecha en que fueron ejecutados”, pues teniendo en cuenta que la Corte en auto de mayo 15 de 2000 (rad. 16.714, M. P. Carlos E. Mejía Escobar), en alusión las normas del Código de Procedimiento Penal derogado que con distinta numeración contiene el actual, precisó que el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal exige como requisito indispensable el perfeccionamiento del expediente antes de enviarlo para concepto y si éste no se cumple porque faltan piezas sustanciales, se debe devolver para que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelante las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero a efecto de completar la documentación, de conformidad con el artículo 554 ibidem.
Como una de las piezas esenciales establecidas por el artículo 513 del actual Código de Procedimiento Penal, es la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados” y el concepto está supeditado a que la solicitud cumpla las exigencias legales, no se puede presumir de derecho el perfeccionamiento de la misma, siendo por tanto factible que en la etapa probatoria se abogue por la corrección formal de los documentos, supliendo de ese modo el análisis valorativo omitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que corresponde a la Corte propender por la corrección de los actos irregulares que podrían llevar al quebrantamiento del debido proceso y hacer prevalecer el derecho sustancial.
En el plano de las relaciones internacionales, el Estado requerido debe exigir que al solicitado en extradición no se le juzgue por hecho anterior diverso al que motivó la extradición y el requirente debe respetar esa condición, en tanto que en lo jurídico la Corte debe conceptuar en cualquiera de los sentidos autorizados por la ley, pero sin perder de vista que no procede por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997 y que el requisito de la doble incriminación lleva implícito el quantum punitivo, siendo necesario que el destinatario de la acción conozca los hechos y las circunstancias espacio temporales para facilitarle la defensa frente a las autoridades nacionales y posteriormente ante las extranjeras.
La concreción y claridad exigidas para garantizar el debido proceso, no constituye invasión de la soberanía del requirente, puesto que no se cuestionan ni refutan los supuestos de la relación juridico-procesal en el foro extranjero, simplemente se pide la demostración fehaciente de unidad conceptual en materia de garantías procesales, que olvidó verificar el Ministerio de Justicia antes de enviar el expediente a la Corte.
Transcribe en extenso y resalta apartes de la nota verbal No. 678, del “indictment” y de las declaraciones del Procurador de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos Gavin A. Corn, y el Agente Especial de la D.E.A. Christopher Miller, para afirmar que el análisis imparcial y objetivo de tales pruebas le permite concluir que la solicitud adolece de la deficiencia anotada, “pues salvo expresiones de carácter genérico, que son constantes tanto en la nota verbal como en las declaraciones de los funcionarios extranjeros que concurren en apoyo y los anexos que las acompañan, nada se dice sobre el particular que nos ocupa”.
Así, con relación al cargo uno, no se puede establecer un acto particular ni un hecho concreto diciendo, tan genéricamente, que el solicitado en extradición “fue responsable del envío de miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos durante el periodo de la resolución de acusación”; o que “hasta que tuvo lugar la detención de Maya Hoyos el 30 de septiembre de 1999, Maya Hoyos asistió a Patiño Fómeque en la importación de cocaína y heroína a los Estados Unidos y en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de tales narcóticos para que le ingresaran a Patiño Fómeque en Colombia”; o que “los delitos por los cuales está acusado el señor Patiño Fómeque se iniciaron en 1987 pero continuaban cometiéndose el 17 de diciembre de 1997 y después de esa fecha, y los cargos están completamente sustentados por las acciones realizadas por el acusado y sus asociados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Salvo la referencia en la nota verbal del envío de 36 kilogramos de cocaína el 5 de mayo de 1999, desde Cali al Aeropuerto Internacional de Miami, lo demás son generalidades, pero ese hecho concreto adolece de una alarmante contradicción, ya que no se entiende cómo esos 36 kilogramos pueden ser los 46 kilogramos a que se refiere el Agente Miller en su declaración, resultado de tres incautaciones llevadas a cabo por las autoridades estadounidenses, sin que al momento de pronunciarse la Corte pueda escoger una u otra cantidad, dado que según lo ha precisado, carece de competencia para efectuar valoración de las pruebas aportadas por el Estado requirente, de modo que no existe indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, como exige el artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal.
Igual indeterminación se presenta frente al cargo dos por lavado de dinero, al estar basado en las mencionadas citas, cuya característica son las afirmaciones generales, en cuanto que los miembros de la organización y particularmente el solicitado en extradición lavaron millones de dólares durante el periodo de la conspiración, utilizando el establecimiento Vitasol de Maya Hoyos, para comercializar productos adquiridos con dólares obtenidos en actividades de narcotráfico, pero sin precisar cifras, ni la época o los indicios de esa actividad, pues no se debe olvidar que el dinero suele dejar rastros.
Insiste por esa razón, en la devolución del expediente para que se corrija la deficiencia anotada, pues en caso de producirse concepto favorable a la extradición se estaría sentando el grave precedente de su concesión para el juzgamiento por hechos indeterminados, desconociendo la relevancia que tiene dicho aspecto y el monto de la pena pecuniaria, que depende de la cantidad de dinero objeto del ilícito, sin que se puedan dejar a merced del país requirente las exigencias del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, ya que esas falencias técnicas de la documentación aportada afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
A lo anterior se suma la inexactitud en el tiempo de los actos que determinaron la solicitud de extradición, diciembre de 1987 a julio 19 de 2001 para el cargo uno y enero de 1991 a julio 19 de 2001 para el cargo dos, pues tratándose de comportamiento equivalente al denominado “concierto para delinquir” de la legislación colombiana, debió el Estado requirente puntualizar las fechas precisas en que ocurrieron los hechos o indicar con exactitud los actos que permitieron su tipificación, lo cual no se cumplió, ya que “nada expresa en materia específica alguna sobre las acciones que realizaron el acusado y sus asociados después del 17 de diciembre, salvo aquél que dio lugar a la incautación de incierta cantidad de cocaína el 5 de mayo de 1999”.
Resulta imposible para el solicitado en extradición y el Estado Colombiano conocer cuáles fueron los hechos realmente cometidos con posterioridad a esa fecha, lo que dificulta el concepto de la Corte, pues además de establecer si el delito es político o de opinión, debe saber si se cometió antes o después de esa fecha, lo cual por ser aspecto de derecho no es susceptible de prueba, sino que debe surgir del estudio de la documentación aportada, de modo que si allí no aparece, surge la necesidad de corregir el acto irregular. 2.- Que se ordene la traducción oficial por un experto en temas legales binacionales de los documentos originalmente aportados en idioma inglés, especialmente las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, para poder ejercer en debida forma el derecho de defensa conociendo con precisión la naturaleza de los cargos y las pruebas que los sustentan, pues el expediente no revela que esa labor la haya realizado un funcionario extranjero en ejercicio de sus funciones, con excepción de la nota verbal, o adscrito al servicio público colombiano, o un traductor designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Recuerda y acepta que la Corte ha señalado las razones por las cuales no procede la traducción solicitada (auto de octubre 23 de 2000, rad. 16.706, M. P. Edgar Lombana Trujillo), pero como en este caso la confrontación de ciertas expresiones no corresponde a la traducción, resulta indispensable ordenarla para que se haga en forma correcta y así lograr la comprensión real y técnica del problema, “pues lo que se afirma en inglés no es lo que se lee en la versión en español y pudiera llevar a la sinrazón de que –el extraditable— enfocara su defensa técnica o material por lo que dicen las traducciones, que por inexactas, ambiguas, liberales o antitécnicas lo harían incurrir en yerros irreparables en cuanto a la presentación de su caso frente a autoridades nacionales o extranjeras”.
No se pretende “la traducción oficial y perita” de los documentos, ni se trata de controvertir el contenido sustancial de la versión inglesa de las pruebas, únicamente se busca que al sujeto pasivo de la solicitud se le permita conocer dentro de un marco literal y jurídico preciso las expresiones que le sirven de sustento; tampoco se quiere imponer un requisito adicional, sino que el establecido por el artículo 513-4 se cumpla haciendo que la traducción sea clara y precisa, sin que ello implique inmiscuirse en asuntos de la soberanía del requirente.
Manifiesta el defensor que “con la asesoría de un traductor experto en ciencias forenses”, verificó apartes de lo expresado por el Procurador Gavin A. Corn, que no corresponden a la traducción, pues en esta se utilizan expresiones técnicas como “contra” y “que se dedicaba”, que implican un cambio sutil de la idea expresada en inglés, siendo necesario establecer un marco literal de referencia en el que se pueda basar la defensa; así mismo, se dice en la versión española que el proceso penal puede ser incoado por un gran jurado, lo cual comporta un yerro que supera el ámbito semántico, proyectando falsos juicios de convicción sobre el procedimiento legal a que tiene derecho el acusado, ya que lo afirmado en la declaración es que la acusación puede comenzar en el Gran Jurado, pero no el proceso, cuya apertura le corresponde al Juez.
Critica otras expresiones de la traducción, que omiten o tergiversan el verdadero sentido de los términos técnicos utilizados para explicar el procedimiento que se sigue en los Estados Unidos, por lo que considera procedente su petición, pues le va a permitir a la Corte completar su tradicional criterio en esta materia. 3.- Que se solicite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la remisión de la totalidad del proceso adelantado contra VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, incluidas las sentencias de primera, segunda instancia y casación y lo relacionado con el cumplimiento de la pena, para poder dilucidar aspectos atinentes al concepto de la Corte, pues siendo los cargos por dos conciertos para delinquir, que vulneraron leyes norteamericanas sobre drogas ilícitas y lavado de dinero, los cuales surgieron, según la declaración del Procurador Gavin Corn, entre los conspiradores antes de diciembre 17 de 1997, incide en la aplicación de la prohibición constitucional de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, ya que en la solicitud no aparece nítida la especificación de los actos anteriores y posteriores al 17 de diciembre de 1997.
En efecto, recuerda que el solicitado fue procesado y condenado mediante sentencia anticipada por autoridades nacionales por delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, por haber transportado miles de kilogramos de cocaína y haber obtenido incremento ilícito de su patrimonio en cuantiosas sumas de dinero, desde 1985 hasta 1995, siendo probable que esas actividades sean las mismas a que se refiere la solicitud de extradición. 4.- Que se oficie a la Cárcel de Villa Hermosa de Cali, con el fin de establecer qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigiló el cumplimiento de la que le fue impuesta a CARLOS HERNANDO MAYA HOYOS por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de abril 3 de 2001, y con base en esa respuesta solicitar la remisión del expediente, pues a pesar de haber sido inicialmente vinculados en un solo proceso, sobrevino el 28 de noviembre de 1995 la ruptura de la unidad procesal, para dar curso a la sentencia anticipada de VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE.
Dado que la pretensión de los Estados Unidos es juzgar al solicitado en extradición por cargos de conspiración, exteriorizada a través de actos puntuales, sin que proceda por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, dentro de los cuales está el lavado de dinero imputado directamente a MAYA HOYOS, bajo la falsa identificación de Héctor Fabio López Aulestia, no basta la simple afirmación del defensor para constatar ese hecho, sino que es necesaria la prueba documental.
Si bien el criterio de la Corte es incorporar solamente las pruebas que atañen al concepto, teniendo en cuenta que no le corresponda establecer si el solicitado en extradición ya fue juzgado, lo que se pide no solamente resulta pertinente y necesario al momento que el Gobierno adopte su decisión, sino que nada impide que se obtenga desde ahora para efectos informativos, pues existiendo un solo término probatorio, no hay más oportunidad de allegar pruebas indispensables para esa verificación. 5.- Que se oficie al despacho del Fiscal General de la Nación, para que remita la documentación relacionada con el trámite de beneficios radicado bajo número 654, a nombre de CARLOS HERNANDO MAYA HOYOS, y se establezca si como consecuencia del mismo cursaron investigaciones y en que despacho, ya que la totalidad de los actos que determinaron la solicitud de extradición tiene asidero en las entrevistas o testimonios que dicho señor rindió y como en la solicitud no se menciona la fecha exacta de tales actos, la respuesta del señor Fiscal le permitirá a la Corte, además de establecerla, saber si ocurrieron en Colombia y si fue antes o después del 17 de diciembre de 1997. 6.- Que en aplicación del mecanismo de asistencia judicial, se solicite a la Procuraduría General de la República Federal de México un informe detallado de los hechos que refiere el señor Christopher Miller en el número 43 de su declaración, ya que tampoco se indicó la fecha de comisión del ilícito, siendo indispensable para el concepto en cuanto se relaciona con la aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, debiendo subsanarse la deficiencia del informe de la D.E.A. Antes de empezar a correr el traslado para solicitar pruebas y de ser relevado por el defensor de confianza, el apoderado de oficio elevó memorial solicitando que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si en contra de VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE cursa investigación por los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que reporte sus antecedente penales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como la principal petición no alude al tema de las pruebas, sino al perfeccionamiento de la solicitud de extradición, al cual se refieren los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Penal, que en opinión del libelista no se ha cumplido, por ello aboga por su devolución para que el país requirente precise una de las exigencias, es necesario recordar que al Ministerio de Justicia y del Derecho le basta examinar la documentación aportada “y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables” (art. 515), de lo contrario la remite a la Corte para que emita concepto (art. 517), sin que sea necesario explicación alguna de esa conformidad.
Para el defensor resulta deficiente la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, exigida por el artículo 513-2 ibidem, pues considera que la solicitud se caracteriza por la mención de sucesos generales e indeterminados, de los que no es posible deducir un acto en particular; sin embargo, admite que la nota verbal refiere un hecho concreto: “El 5 de mayo de 1999, o aproximadamente en esa fecha, Carlos Hernando Maya Hoyos, Diego Fernando González, y otras personas, actuando con la autorización de Patiño Fómeque, hicieron los arreglos para el despacho de aproximadamente 36 kilogramos de cocaína desde Cali, Colombia, al Aeropuerto Internacional de Miami, dentro del Distrito Sur de Florida, para ser transportada dicha cocaína dentro de las secciones de las alas en dos vuelos distintos de la aerolínea Fine Air.
Tales despachos de cocaína fueron incautados en Miami el 6 de mayo de 1999, o aproximadamente en esa fecha.” Argumenta que tal mención no aparece en el “indictment”, ni en la declaración del Procurador Gavin Corn, siendo incluida únicamente por el Agente de la D.E.A. Christopher Miller, pero “con una alarmante inexactitud”, pues refiere tres incautaciones que ascienden a un total de aproximadamente 46 kilogramos de cocaína, dando lugar a “inexcusable violación del artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal, pues llegado el momento en que la Corte deba actuar de fondo, dado que carece de competencia para efectuar valoración alguna de la prueba que haya adjuntado el país requirente de acuerdo con su propia legislación, como ya lo tiene predicho la H. Corporación, mal puede escoger una u otra cantidad para (en orden a verificar la validez formal de la documentación presentada) conceptuar sobre cuál acto es aquél por el que, llegado el caso, el Gobierno Nacional ha de conceder la extradición”.
Olvidó el libelista verificar las disposiciones penales aportadas, que permiten saber que el Código de los Estados Unidos establece para quien importe “(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína”, una pena de encarcelamiento por un término no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua, de modo que no hay incertidumbre sobre el monto de la pena correspondiente a la cantidad de sustancias incautada.
Tampoco es cierta la anunciada indeterminación de los actos que dieron lugar a la solicitud de extradición, pues junto con la información general sobre presuntas actividades delictivas de la organización liderada por VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE durante más de una década, la documentación contiene indicación precisa de dos hechos concretos: uno, el que se acaba de mencionar, cuya evidencia resulta de la incautación realizada el 6 de mayo de 1999 en el Aeropuerto Internacional de Miami de la cocaína enviada desde Cali el día anterior; el otro, relacionado con el cargo por lavado de dinero proveniente del narcotráfico, que está claramente definido en la solicitud, por la permanente aplicación de los medios utilizados para ese fin, hasta determinada fecha: “A través del curso de los conciertos para delinquir que aparecen en la resolución acusatoria, Maya Hoyos utilizó numerosas cuentas bancarias en los Estados Unidos para lavar ilegalmente las utilidades provenientes de los narcóticos a nombre suyo y de Patiño Fómeque.
Tales cuentas bancarias permanecían activas hasta cuando Maya Hoyos fue detenido el 30 de septiembre de 1999”. 2.- Con relación a las peticiones subsidiarias, relacionadas con los medios probatorios, es necesario recordar que los fundamentos del concepto de extradición, establecidos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, y los requisitos y documentos señalados en los artículos 511 y 513 ibídem, indican con toda claridad que en esa materia la Corte está facultada para examinar únicamente los siguientes aspectos: a) validez formal de la documentación presentada; b) demostración plena de la identidad del solicitado, de modo que corresponda a la persona capturada con ese fin; c) principio de la doble incriminación, que impone como requisito que el hecho motivo de la solicitud sea delito en Colombia, esté sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años y no sea político o de opinión; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación del sistema judicial colombiano, cuando se trata, como en este asunto, de la formulación de cargos y e) cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si fuere el caso.
Ese marco de referencia permite establecer la conducencia de las pruebas, de modo que solamente procede el decreto y práctica de aquellas cuyo objetivo sea clarificar dichas exigencias o demostrar que no se cumplen, debiendo negarse las que carecen de esa vocación, por no ser pertinentes los hechos que se quieren probar, o porque son superfluas o son ineficaces.
Dichos objetivos no tienen relación o necesidad frente a las pruebas solicitadas, puesto que ninguna incidencia guarda, en el concepto que debe rendir la Corte, la demostración de que con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE fue condenado por delitos similares a los imputados en la resolución de acusación No. 01-6171-CR-HUCK, de julio 19 de 2001, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, o el cumplimiento de la pena impuesta y los antecedentes judiciales que registre en los archivos del D.A.S. Tampoco se vislumbra incidencia alguna del proceso, la sentencia y los beneficios derivados de la colaboración que hubiese podido prestar Carlos Hernando Maya Hoyos, o las investigaciones de allí surgidas, puesto que no son aspectos que le corresponde examinar a la Corte, cuya función específica como quedó establecido, es verificar el cumplimiento de las exigencias legales, sin que tenga injerencia en la autonomía del Gobierno para conceder o negar la extradición, salvo que el concepto sea negativo.
En cuanto al informe de la D.E.A. de julio 20 de 1999, sobre el decomiso de aproximadamente tres toneladas de cocaína “en Tecoman, Calima, México”, referido por el Agente Christopher H. Miller en su declaración (No. 43), conviene recordar una vez más, como advierte el apoderado solicitante, que no le corresponde a la Corte hacer pronunciamientos sobre la validez y mérito de las pruebas fundamentales de la acusación, cuya valoración incumbe a las autoridades judiciales del país requirente, que debe aportar únicamente copia auténtica de la sentencia o resolución de acusación, con indicación de los hechos, tiempo y lugar de su ejecución, los datos necesarios para la plena identificación de la persona solicitada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, conforme lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley 600 de 200, de modo que no hay razón para solicitar informes a la Procuraduría General de la República Federal de México sobre ese hecho. 3.- Además, pretende el defensor que se realice, por un traductor experto en temas legales binacionales, una nueva traducción de la documentación aportada, para conocer con precisión la naturaleza de los cargos imputados por el país requirente y las pruebas en que se basan, como si el trámite que se adelanta permitiera discernir aspectos distintos de los señalados por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales debe fundamentar la Corte su concepto; adicionalmente se verifica que el delito no sea de carácter político, que la pena mínima prevista no sea inferior a cuatro años de privación de la libertad y, en caso de que el solicitado sea colombiano por nacimiento, que el hecho imputado sea posterior a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
En la nota verbal No. 678 anuncia la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia que “tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE junto con la correspondiente traducción”, lo cual permite presumir la fidelidad del texto en español, careciendo la Corte de competencia para cuestionar su valor, pues no tiene injerencia en los trámites que corresponden al país requirente y solamente en el evento en que alguno de los documentos aportados carezca de traducción, la puede ordenar por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues es el sentido en que se debe entender la expresión “si fuere el caso”, del artículo 513 del actual Código de Procedimiento Penal, según lo ha precisado la Sala: “Si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que solo en el evento en que alguna de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga… pues en ese sentido ha de observarse la condicionante ‘si fuere el caso’ a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.” (Auto de agosto 15 de 2000, rad. 16.720, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
En consecuencia, no proceden la devolución de la solicitud, el aprovisionamiento de las pruebas solicitadas, ni una nueva traducción o revisión idiomática de la documentación aportada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1.- NIEGA el aprovisionamiento de las pruebas y diligencias solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE. 2.- Para los fines indicados en el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, permanezcan las diligencias en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria