Micelio
19594(22-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 19.594 VICTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE. PAGE 2 Extradición N° 19.594 VICTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE. Proceso No 19594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 126 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de VICTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, contra el auto de fecha 24 de septiembre del año en curso, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas, en el trámite de la extradición requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Al impugnar el auto que negó la práctica del acopio probatorio pedido, el defensor del ciudadano colombiano VICTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, solicita que se reponga la providencia impugnada, para que en su lugar se decreten las pruebas invocadas en el memorial que presentó el 10 de septiembre del presente año. Luego de referirse a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia sobre los fundamentos del concepto de extradición que a ella le corresponde emitir, la cita de algunos autores, de pronunciamiento de la Corte Constitucional y opiniones sobre relaciones políticas internacionales, expresa que la traducción oficial de algunos documentos que se adjuntaron con la solicitud de extradición y, en particular, las declaraciones que en apoyo a la petición rindieron Gavin Corn y el agente especial de la DEA, señor Christopher Miller, es fundamental para la mejor defensa de los derechos constitucionales de su defendido.

Y, para que la traducción que se haga del idioma inglés al español, no quede en manos de la contraparte, esto es, del Gobierno de los Estados Unidos de América. Con otras de las pruebas pedidas aspira a demostrar que su asistido fue condenado en Colombia por hechos sucedidos antes del 17 de diciembre de 1997, en asunto en el cual aceptó los cargos que le formuló la entonces Fiscalía Regional en el trámite de sentencia anticipada y el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le otorgó la libertad condicional por su buena conducta.

Que en tal proceso permaneció detenido del 14 de julio de 1995 al 13 de agosto de 2001, de manera que “no delinquió durante todo ese período, ni en Colombia ni en el exterior”. Manifiesta que con la interposición de este recurso pretende que la Sala indique si la incorporación de las pruebas que tienen que ver con el proceso que se le adelantó a su defendido por jueces colombianos, resultan procedentes para los efectos informativos de la decisión que en su momento ha de adoptar el Gobierno Nacional, si el concepto es favorable, pues el único término probatorio que existe en el trámite mixto de extradición es el que la ley fija durante la fase judicial del mismo.

Plantea que en relación con el envío de 46 kilogramos de cocaína, “ en asocio con los señores CARLOS HERNANDO MAYA HOYOS y DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ”, tal conducta ya fue juzgada en Colombia, habiéndose producido sentencia condenatoria contra MAYA HOYOS y otros, la cual versó sobre concierto para delinquir y de ella “ no resultó comprometido PATIÑO FÓMEQUE”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La legislación procesal nacional establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, en este caso la Corte, como el competente para que vuelva sobre ella y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos en orden a estudiar la viabilidad, a mas de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión ofrece error que deba ser enmendado.

Como se recordara en la providencia impugnada, tiene establecido la jurisprudencia de esta corporación, y a ella también se refiere el recurrente, que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Corte, condiciona su ordenamiento a la relación que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero, de manera que aquellas que no resulten conducentes, pertinentes o eficaces a esos propósitos, o que resulten superfluas, se han de negar.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E 2141 del 7 de junio del presente año, envió al Ministro de Justicia y del Derecho copia de la nota verbal 678 del 7 de junio de 2002 y “ el expediente debidamente autenticado”, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante el cual formaliza la solicitud de extradición del señor VICTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, junto con la correspondiente traducción, lo cual permite presumir la fidelidad del texto en español, resultando improcedente volver sobre un procedimiento adelantado con arreglo a la normatividad del país requirente.

De otra parte, la Cancillería ha conceptuado que este trámite de extradición debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con este marco normativo, como también se recordó en el proveído recurrido, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 520 del estatuto procesal penal, se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación presentada; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación, en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, equiparable cuando de formulación de cargos se trata, a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.

Si los anteriores son los presupuestos que debe examinar la Corte a efectos de emitir el concepto que le corresponde, no se vé como pueda converger a ese fin el allegamiento de copias de un proceso que se adelantó contra PATIÑO FÓMEQUE u otras personas, pues sobre lo primero, tal aspecto le correspondería examinarlo en su momento al Gobierno Nacional, sin que la Corte tenga injerencia en asuntos que corresponden a otras autoridades, en el ejercicio de facultades regladas.

Adicionalmente, frente a otras de las razones aducidas por el impugnante, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de la persona solicitada, por lo que en su trámite no son de recibo cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponde plantearlos al interior del respectivo proceso, con arreglo a los mecanismos que tenga previstos la legislación del Estado que formula la solicitud.

De otra parte, en cuanto dicha relación de hechos supuestamente ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, es asunto que corresponde examinar a la Sala al momento de emitir el respectivo concepto. Por lo anterior, la reposición elevada por el apoderado del señor PATIÑO FÓMEQUE, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER en ninguna de sus partes, la providencia de fecha 24 de septiembre de 2002, por las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBALGÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria