CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto Extradición N° 19.594 VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE. PAGE 24 Concepto Extradición N° 19.594 VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE. Proceso No 19594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 148 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002).
VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. A VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, que con fecha 19 de julio de 2001 le dictó la acusación N° 01-6171-CR-HUCK, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 678 del 7 de junio de 2002: “ — Cargo I. Concierto para importar cocaína y heroína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo II.
Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.” 2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, una vez efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.
Las notas verbales N° 409, 433 y 678 de 5 y 9 de abril y 7 de junio de 2002, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “ Víctor Julio Patiño Fómeque, también conocido como ‘Julio Enrique Gómez’, también conocido como ‘Pati’, también conocido como ‘Papi’, también conocido como ‘Papá’, también conocido como ‘Don Víctor’, es ciudadano de Colombia, nacido el 31 de enero de 1959 en Colombia.
Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, con cabello oscuro y ojos oscuros. Es portador de la cédula colombiana N° 16.173.543. Se cree que el señor Patiño Fómeque se encuentra en Colombia.” 2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, de fecha 19 de julio de 2001. 2.3.
Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Gavin A. Corn, Procurador de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, para la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas y de Christopher H. Miller, agente especial de la Agencia Anti-drogas de los Estados Unidos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición. 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 409 del 5 de abril de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, entidad que mediante resolución de fecha 9 de abril del mismo año, acogió lo pedido. 3.2.
El 9 de abril de 2002, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, aprehendió a VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.473.543 expedida en Buenaventura, Valle. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 2141 de 7 de junio de 2002, conceptuó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 1° de agosto del presente año se corrió traslado por el término de 10 días, a VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente asunto; la petición de pruebas elevada por el apoderado de PATIÑO FÓMEQUE, la Sala la resolvió en providencia de fecha 24 de septiembre de 2002 negándolas, proveído contra el cual se interpuso reposición que se decidió el 22 de octubre del mismo año en el sentido de no reponer en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas solicitadas.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el Ministerio Público y el defensor del pedido en extradición. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en Casación Penal sugiere a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE al encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, marco normativo señalado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de no existir en la actualidad convenio vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia sobre este tema, no se trata de delitos políticos y porque la ejecución de los hechos atribuidos al solicitado se produjo con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 01 del 17 de diciembre de 1997.
Manifiesta importante recordar el compromiso que debe adquirir el Estado requirente, en el caso de que el Gobierno Nacional se decida por extraditar al solicitado, en el sentido de que no podrá juzgarlo por hechos diversos de los que motivaron la petición de extradición, al igual que tampoco puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, a tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, que resultan contrarias a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
ALEGATO DE LA DEFENSA El apoderado del señor PATIÑO FÓMEQUE pide de la Sala lo siguiente: a) Que rinda concepto desfavorable a la extradición de su defendido. b) Subsidiariamente, y para el evento de que las razones expuestas en su alegato, no sean acogidas, el concepto que se rinda sobre la extradición se condicione a que los jueces de los Estados Unidos de América no puedan juzgar a PATIÑO FÓMEQUE por hechos ya juzgados por los jueces Colombianos, o en otras palabras, que no autoriza la extradición por hechos que ocurrieron antes del 17 de diciembre de 1997;
“ ni la aducción, incorporación o debate respecto de pruebas relativas a hechos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997”. c) Subsidiariamente, y para el caso de que la Corte autorice la extradición, solicita que se diga, en forma clara, que ella no podrá tener lugar sino a partir del momento en que PATIÑO FÓMEQUE cumpla completamente la condena que en sentencia anticipada le impuso el entonces Tribunal Nacional, fechada el 21 de mayo de 1996, que confirmó, con modificaciones, la dictada por un Juzgado Regional de Cali el 13 de febrero de ese mismo año. En sustento de tales pretensiones, plantea el apoderado del señor PATIÑO FÓMEQUE que su representado “ fue un pecador”, antes del 24 de junio de 1995, cuando se presentó voluntariamente ante las autoridades colombianas, y el 18 de diciembre de ese mismo año, cuando se llevó a cabo audiencia de sentencia anticipada, y aceptó los cargos que la Fiscalía le formuló por concurso de delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.
En tal proceso fue condenado por un Juzgado Regional de Cali en primera instancia, el entonces Tribunal Nacional emitió su pronunciamiento en segunda y esta corporación en fallo del 15 de diciembre de 2000, radicación 12.613, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego no casó la sentencia impugnada. Pone de presente que en ese asunto su asistido admitió que tenía conformada una organización criminal para la actividad del narcotráfico, y que había transportado y sacado del país, “ por doce (12) oportunidades, una cantidad aproximada de dos mil seiscientos kilogramos (2.600) de cocaína”, confesión que coincide, en lo sustancial, con los cargos que se le hacen en la resolución de acusación N° 01-6171- CR-HUCK, de 19 de julio de 2001, a la cual hace referencia la nota verbal N° 678 de la Embajada de los Estados Unidos de América.
Expresa que con fecha 8 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió el subrogado de la libertad condicional a PATIÑO FÓMEQUE, con base en certificados de “ CONDUCTA EJEMPLAR ”, expedidos por los centros carcelarios donde permaneció privado de la libertad, actos administrativos amparados por la presunción de legalidad y fuerza ejecutoria, de manera que sobre el particular niega, “ en nombre de mi defendido, que en prisión, él hubiese continuado actuando al margen de la ley penal, pues su conducta fue ‘EJEMPLAR’, durante su reclusión ”.
La ejemplar conducta observada por su defendido durante el tiempo de reclusión en Colombia, se opone a las evidencias a que aluden las declaraciones de Gavin A. Corn y Christopher H. Miller, funcionarios de los Estados Unidos de América, quienes apoyan la solicitud de extradición, aspecto que debe dilucidar la Sala en orden a rendir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Pone de presente que sobre hechos sucedidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por los cuales se pide la extradición de PATIÑO FÓMEQUE, “ fueron investigados todos en Colombia” y sobre ellos se formularon cargos a Carlos Hernando Maya Hoyos, Diego Fernando González y Fernando Tovar Casallas, quienes confesaron tales conductas, sin que en ningún momento involucren en ellas a VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE.
Y si bien una de estas personas realizó algunas delaciones, que comprometían a su asistido, ello se hizo dentro del trámite de beneficios, aseveraciones que fueron retractadas y que no mencionan los funcionarios extranjeros que apoyan la solicitud de extradición, que en sus declaraciones adolecen del mismo vicio, esto es, “LA MENTIRA”. Reitera que PATIÑO FÓMEQUE no cometió delitos, después de la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, y que por los hechos por los cuales se solicita su extradición, fueron condenados Carlos Hernando Maya y otros, motivo por los cuales pide que la Sala valore la prueba que hace parte del expediente que, en su criterio, “ AVALA LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO”.
Expresa que si la Sala no se ocupa de tal tema, dejará de aplicar los tratados públicos que tiene suscritos Colombia, y, particularmente, los principios de non bis in idem, cosa juzgada y presunción de inocencia. Lo anterior porque a “VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE también le han ARMADO UN TEATRO, a través de la solicitud de extradición, pues ella tiene como fundamento la mentira, ya que él, por todo el período, en que estuvo privado de la libertad, en Colombia, no volvió a delinquir ni tuvo libertad para hacerlo.” CONCEPTO DE LA CORTE 1.
C uestión previa. 1.1. Manifiesta el defensor del ciudadano colombiano VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE que resulta indispensable que la Sala se ocupe de estudiar la inocencia de su representado frente a hechos sucedidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, y por los cuales se solicita la extradición; que durante el tiempo que el señor PATIÑO FÓMEQUE permaneció privado de la libertad en Colombia, tiempo dentro del cual observó conducta ejemplar no podía volver a delinquir; que por estos mismos hechos por los cuales se pide la extradición de su asistido, fueron condenadas otras personas y, por último, que en el evento que se emita concepto favorable a la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se declare que ella no podrá tener lugar sino a partir del momento en que PATIÑO FÓMEQUE cumpla totalmente la condena que se le impuso en nuestro país, en el trámite de sentencia anticipada. 1.2.
En relación con lo primero, esto es, que se valore la prueba que hace parte del expediente, en orden a determinar la inocencia del señor PATÍÑO FÓMEQUE frente a los hechos que motivan la petición de extradición, o que por tales episodios fueron condenadas otras personas, no solo en este asunto, sino en otros, la Corte se ha pronunciado en el sentido que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito o la legalidad de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o sobre la supuesta inocencia, en consideración a que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, motivo por el cual tales aspectos deben discutirse al interior del proceso correspondiente.
En el concepto de fecha 8 de agosto de 2000, rad. 16.515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Sala expresó: “ La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” 1.4.
El examen sobre si hay lugar o no a conceder la extradición por cuanto por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia, es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y no de la Corte, incluido el estudio del artículo 527 del estatuto procesal penal y de su declaratoria de inexequibilidad, efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-760, julio 18 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1.5.
También le corresponde al Gobierno Nacional, y no a la Sala, en el evento en que se conceda la extradición, diferir la entrega cuando la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, punto sobre el cual el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal es claro al establecer que “ Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.” Por lo anterior, en los sentidos expresados, las peticiones del defensor del señor PATIÑO FÓMEQUE resultan improcedentes. 2.
Fundamentos del concepto. Respondidos estos primeros planteamientos del apoderado de la persona solicitada en extradición, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno. En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La identificación plena del reclamado en extradición. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente: a. Validez formal de la documentación: Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación N° 01-6171-CR-HUCK, dictada el 19 de julio de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado.
Se aportaron las declaraciones de Gavin A. Corn y Christopher H. Miller, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Procurador de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, para la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjunto al igual que copia de la orden de arresto que el 19 de julio de 2001 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, contra PATIÑO FÓMEQUE, expresando que “ Los delitos por los cuales el acusado fue condenado en Colombia no son los mismos delitos que se le imputan en esta Acusación.” Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” b. Plena identificación del solicitado: En las notas verbales N° 409 y 433 del 5 y 9 de abril de 2002, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, ciudadano colombiano, nacido el 31 de enero de 1959, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.473.543, su descripción corresponde “ a la de un hombre de tipo hispánico, con cabello oscuro y ojos oscuros.” De la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que se trata de VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Buenaventura, Valle, sin que se ponga en tela de juicio los demás datos que cumplen el requisito aquí estudiado. c. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada: El señor VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito Meridional de Florida, siendo objeto de la acusación N° 01-6171-CR-HUCK, dictada el 19 de julio de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se le acusa de dos cargos, a saber: “ CARGO I A partir de una fecha desconocida, pero al menos desde diciembre de 1987, y con continuación posteriormente hasta el 19 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, en Colombia, en América del Sur y en otros lugares, los acusados, VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, ( ) con conocimiento de causa e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, a saber: Colombia, Nicaragua y México, una sustancia controlada de la Tabla I, esto es, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, y una sustancia controlada en la Lista II, esto es, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 960 (b)(1)(B).
Todo en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Sección 963. CARGO II A partir de una fecha desconocida, pero al menos desde enero de 1991, y con continuación posteriormente hasta el 19 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, en Colombia, América del Sur y en otros lugares, los acusados, VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, ( ) con conocimiento de causa e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, cometer ciertos delitos tipificados en el Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956, a saber: (1)(a) con conocimiento de causa, realizar e intentar realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y el comercio con el exterior, dichas transacciones involucrando las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación, venta y distribución de cocaína y heroína, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada, y mientras realizaban e intentaban realizar tales transacciones financieras sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i);
(b) con conocimiento de causa, realizar e intentar realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y el comercio con el exterior, dichas transacciones involucrando las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación, venta y distribución de cocaína y heroína, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, y mientras realizaba e intentaban realizar tales transacciones financieras sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i);
(2) transportar, transmitir, transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, (a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, la importación, venta y distribución de cocaína y heroína, y (b) sabiendo que el instrumento monetario o fondos involucrados en la transportación, transmisión o transferencia representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transportación, transmisión o transferencia estaba diseñada total o parcialmente- (i) para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control de los productos de la actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2).
Tod o en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). ” Los cargos de “C oncierto para importar cocaína y heroína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos” y “ Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “ importar cocaína y heroína”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “ introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,, lleve consigo,, venda, ofrezca, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años ” En relación con el cargo de “ concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”, como quedó transcrito anteriormente, guarda correspondencia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 8° de la ley 733 de 2002, precepto que al establecer el concierto para delinquir señala una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando tal comportamiento se realiza, entre otros, para cometer delitos de “ lavado de activos ”.
De otra parte, es de ver que en la legislación nacional el lavado de activos está previsto como tipo penal autónomo en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, con pena de seis (6) a quince (15 ) años de prisión y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación N° 01-6171-CR-HUCK del 19 de julio de 2001, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”). d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 01-6171-CR-HUCK del 19 de julio de 2001, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.
En el acta de acusación, aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos (“ en el condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida, en Colombia, América del Sur y en otros lugares”); su fecha (“ al menos desde diciembre de 1987, y con continuación posteriormente hasta el 19 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha” y “al menos desde enero de 1991, y con continuación posteriormente hasta el 19 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha”).
El nombre del acusado VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Gavin A. Corn, Procurador de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, para la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Christopher H. Miller, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, DEA, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
En aras de responder otro de los argumentos propuestos por el defensor de PATIÑO FÓMEQUE, encuentra la Sala que en relación con los hechos relacionados con el concierto para importar cocaína y heroína que tuvieron ocurrencia con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como es de elemental rigor legal, la extradición sólo podrá concederse, en caso de que el ejecutivo acoja el presente concepto, por las conductas llevadas a cabo con posterioridad a dicha fecha.
Respecto de las restantes imputaciones, esto es, las que tienen que ver con tráfico de estupefacientes y concierto para cometer el delito de lavado de dinero, no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto, pues tales hechos fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, guardan autonomía en relación con el concierto para delinquir y no se trata de delitos políticos ni de opinión. De otra parte, como quiera que según expresa Gavin A. Corn, Procurador de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, para la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, “ la pena máxima por una violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, es la cadena perpetua”, y ella en Colombia está prohibida (Const.
Polt. art. 34), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, haciendo las exigencias que estime oportunas contra la cadena perpetua e imponer las exigencias que sean necesarias para que dicha prohibición constitucional sea cumplida. Además, corresponde exigir al ejecutivo que el extraditado no sea juzgado por conductas punibles anteriores distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (L.600/2000, art. 512). 3.
Conclusión Final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación N° 01-6171-CR-HUCK, dictada el 19 de julio de 2001 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana, con las salvedades antes indicadas.
Por ello, la Sala, conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR JULIO PATIÑO FÓMEQUE, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación N° 01-6171-CR-HUCK, dictada el 19 de julio de 2001 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, únicamente en relación con las conductas cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, frente a las cuales el Gobierno Nacional, además, está en la obligación de condicionar la entrega del solicitado, en caso de acoger el concepto, a las exigencias que estime oportunas contra la cadena perpetua, así como requerir que a la persona extraditada no se le juzgue por conductas punibles anteriores distintas a las que motivaron la petición, ni sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En consecuencia, se dispone comunicar esta determinación al requerido PATIÑO FÓMEQUE, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición. Y se ordena devolver la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria