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19594(12-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 21 Expediente 19594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19594 Acta No. 15 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARACELLY PLAZA ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de Abril de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la sociedad AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES ARACELLY PLAZA ROJAS demandó a la sociedad AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A. con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de las suma de dinero correspondiente a “la reliquidación de cesantías e intereses sobre las mismas ( ) la indemnización convencional indexada ( ) la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T.” (Folios 60 y 61).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, sin solución de continuidad trabajó para la entidad demandada mediante contrato a término indefinido desde el 8 de abril de 1988 hasta el 3 de marzo de 1999, cuando la sociedad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa sin permitirle ejercer su derecho de defensa, según la Constitución y el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; que cumplió eficazmente sus deberes y obligaciones laborales; y que su último cargo desempeñado fue el de JEFE DE NÓMINA Y PRESTACIONES, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual de $2.117.839.00.

Sostuvo que fue beneficiaria por extensión de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato el 24 de febrero de 1999; en cuyo artículo 22 se pactó una indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa aumentada en un 120% de la que resulta de aplicar el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; y que al terminar el contrato de trabajo la sociedad no le pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Al contestar la demanda AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó que prestó sus servicios desde el 8 de abril de 1988, por medio de contrato a término indefinido, que la suma de $2.117.839, corresponde al salario básico para la liquidación de prestaciones, y que su último cargo desempeñado fue de Jefe de Prestaciones de Nómina.

Alegó en su defensa que la terminación del contrato de trabajo se debió a que “ la demandante dada una abierta violación a sus deberes y obligaciones elaboró y suscribió una certificación de empleo a nombre de la señora NEYDI CHÁVEZ, a la cual le incorpora datos enteramente falsos como en el caso del monto del salario que devengaba la señora Chávez” (Folio 81), y que la demandante no era beneficiaria por extensión de la convención colectiva de trabajo, por cuanto “la organización sindical existente en la demandada no agrupa el número de trabajadores que la ley exige para que se haga acreedora a este beneficio” (folios 81 y 82).

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe. Mediante fallo del 8 de febrero del 2002 (folios 248 a 257), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante las sumas de veinte millones novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($20.954.840,oo) por concepto de cesantías y veinticinco millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y siete pesos ($25.768.267,oo) por concepto de intereses a las cesantías, absolviéndola en las demás pretensiones y declarando no probadas las excepciones, corriendo las costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, revocó las condenas impuestas en el numeral primero del fallo de primera instancia por concepto de cesantías e intereses de cesantías, para en su lugar absolver a la demandada por tales conceptos, la confirmó en todo lo demás, e impuso costas en las dos instancias a la parte demandante.

El Tribunal consideró que en el caso en estudio no era procedente la reliquidación de las cesantías en la forma como fue hecha por el juzgado, ya que “a pesar de haber ingresado la demandante en tiempo anterior a la vigencia de la ley 50/90, para la época del retiro, doña Aracelly Plaza ya se había acogido a la nueva legislación acorde a los documentos visibles a folios 258,259” ( folio 295); igualmente dijo, que tampoco prosperaba la indemnización moratoria, toda vez que por su carácter de accesoria, corría la misma suerte que la principal.

Respecto del despido sin justa causa, concluyó el Tribunal con fundamento en “la testimonial vertida en el juicio” (folio 296), principalmente en los testimonios de Yomaira Garnica y Mónica Puello, que “se evidenciaba” (folio 298), que el despido fue justo, por cuanto la demandante, “expidió irregularmente, sin tener autorización para ello, una certificación a nombre de la señora Neydi Chavez Herrera, con datos salariales que no se ajustaron a los que realmente devengaba la beneficiaria de esa constancia, hecho que violentó de manera grave la disciplina empresarial al permitirse inconsultamente expedir una certificación, que no le correspondía, y con datos no ajustados a la realidad” (folio 298).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 26 a 30 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal “para que en sede de apelación” (folio 9 cuaderno 2) revoque el numeral segundo de la del juzgado y, en su lugar “condene a la accionada a pagar a la actora, la indemnización indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa” (folio 9 cuaderno 2).

Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de “los artículos 7, numerales 2, 4 y 5, literal A del D. L. 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T; artículo 58 numerales 1 y 4 del C.S.T., artículo 64 ibídem subrogado por la ley 50 de 1990 art. 6; artículos 51, 52, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1958); artículos 174, 177, 187, 213, 217, 232, 233, 244, 252, 268, 277 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979)” (folio 9 cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante expidió sin autorización e irregularmente, una certificación a nombre de la señora Neydi Chávez Herrera, con datos salariales que no se ajustaron a los que realmente devengaba la beneficiaria de la constancia y que se violentó de manera grave la disciplina empresarial. 2.

Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el despido de la actora fue justo. 3. No dar por acreditado, estándolo que el despido de la demandante se produjo sin causa justificada y que por ende procede la indemnización deprecada.” (folio 9 y 10 cuaderno 2). Afirma que esos desaciertos se produjeron por errónea apreciación de la carta de despido (folio 150 a 151), certificación del 25 de enero de 1.999 (folio 53, 136 152), acta del 3 de marzo de 1.999 (folio 147 a 149), comunicación del 14 de septiembre de 2001 remitida por la Embajada de los Estados Unidos al a quo (folio 222), experticio emanado del laboratorio de documentología y grafología forense de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 232 a 233), documental de folio 146 y declaraciones de Mario Antonio Peña (folio 108), Efraín Cifuentes (folio 170), María Yomaira Garnica Neira (folio 137 a 143) y Mónica Puello Chavarro (folio 153 a 162).

Como dejadas de apreciar indica la constancia expedida por la demandada (folios 52 y 55), la inspección judicial (folio 216 a 218) y el dictado a mano alzada practicado a la demandante por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folio 224 a 228). En la sustentación del cargo, afirma que la decisión del ad-quem está edificada sobre las pruebas que reseña como “desacertadamente apreciadas” (Folio 11 cuaderno 2), resaltando dentro de éstas, las ”declaraciones amañadas y en los embustes de María Yomaira Garnica Neira (fls137 a143) y Mónica Puello Chavarro (fl. 153 a 162)” (ibídem).

En su argumentación sostiene con fundamento en la sentencia del 11 de octubre de 1993, que “la premisa jurisprudencial que ilumina el caso, enseña que corresponde al empleador, no solo la justificación del despido, sino también que los hechos que al trabajador se le enrostraron, se subsumen, adecuan o encuadran en las causales legales invocadas y tienen la connotación de justa causa” (folio 11, cuaderno 2); y afirma que con “acertada sindéresis” (folio 12 cuaderno 2), la Corte ha sostenido que la carta de despido “no puede ser prueba de que el despido obedeció a justa causa” (ibídem), sino para establecer los motivos manifestados por el empleador para fenecer el vínculo laboral, y por lo mismo, se torna en “impropia para acreditar los hechos en que se funda el despido” Afirma que el Tribunal erró en la apreciación de la certificación a favor de Neydi Chávez Herrera ya que la demandada no demostró “que quien la suscribió fue realmente ARACELLY PLAZA ROJAS, ni siquiera que la señorita NEYDI CHAVEZ HERRERA hubiere sido empleada de dicha entidad y menos que según las nóminas y demás registros contables de la empresa, el salario certificado hubiera sido superior, igual o inferior al indicado en el oficio ( ) y menos que ese documento hubiera sido verdaderamente presentado ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica” (folio 12 cuaderno 2), considerando, que “mas que un simple disparate es una monumental barbaridad” (ibídem), haber apelado el juez de segundo grado a dicha certificación “para justificar el despido cuando los supuestos hechos en ella contenidos no fueron confirmandos ni desmentidos” (ibídem).

Manifiesta que el acta de 3 de marzo de 1.999, al igual que las demás pruebas, no acredita la responsabilidad de la demandante puesto que se trata de “declaraciones recibidas por fuera del proceso y no ratificadas dentro del mismo por sus signatarios” (folio 12 cuaderno 2); lo que condujo a equívoco al Tribunal, “al suponer que la Actora al desconocer este documento “ debía probarlo”, pues invirtió la lógica jurisprudencial” (ibídem).

Al referirse a la comunicación remitida por la Embajada de los Estados Unidos la demandante arguye que en ésta se precisa que los originales de la documentación fueron devueltos a la interesada, quien es en el mencionado caso NEYDY CHAVEZ HERRERA, es decir, que fue ella y no ARACELLY PLAZA quien la recibió puesto que esta “nada tuvo que ver en ese asunto ( ) ya que si los papeles originales y particularmente la constancia invocada no estaban en poder de la demandante, sino de la solicitante NEYDI CHAVEZ HERRERA, se desprende forzosamente que quien debía tenerla era ella y no la demandante ARACELLY PLAZA, de donde se infiere que si no se aportó ( ) esa circunstancia tampoco compromete la responsabilidad de la actora” (folio 13 cuaderno 2).

Considera que el error de valoración se acrecienta si se tienen en cuenta las certificaciones de folios 55 y 52, expedidas por la demandada y no apreciadas por el juez de alzada, que “dibujan de cuerpo entero a la demandante y que la ponen muy lejos de cualquier irregularidad que pueda violentar gravemente la disciplina empresarial” (folio 14, cuaderno 2); ya que en ellas se le reconoce a la trabajadora la calidad con la que se ha desempeñado en la sociedad, se le agradece y premia por dicha contribución. Agrega además, que espera que la Corte repare el grave error del Tribunal al despreciar las muestras que le fueron tomadas; y que evidencian que su firma no corresponde con la que aparece en la certificación; de la que dice, que “sin ningún esfuerzo del intelecto, puede concluir que los rasgos de la firma de la Actora que aparecen en el manuscrito a mano alzada de folios 224 a 228 ( ) no corresponden a los que exhibe la firma visible en la certificación de folios 53, 136 y 152 del expediente” (ibídem).

Considerando demostrado el error con las pruebas calificadas, procede la actora a examinar los testimonios de Mario Antonio Peña, Efraín Cifuentes, Maria Yomaira Garnica y Mónica Puello Chavarro. En cuanto a las declaraciones de Maria Yomaira Garnica dice que, aun cuando fuera “tachada por parcialidad e interés en el proceso (fl.137), ( ) el Ad-quem le dio credibilidad” (folio 15 cuaderno 2), fuera de que se trata de “una testigo de oídas” (ibídem), puesto que sus declaraciones se derivan de lo escuchado a Neydi Chavez; razón por la que no podía constatar que hubiera sido la demandante quien realmente suscribió el certificado motivo de discusión. A cerca de Mónica Puello dice, que “es inevitable observar la animadversión hacia la Actora y la vehemente parcialidad a favor de la parte que la citó en el proceso” (folio 15 cuaderno 2), y que al igual que la anterior testigo mencionada, ésta basaba sus declaraciones en los comentarios hechos por Neydi Chavez con quien, además, mantenía una estrecha amistad que la llevaría a perder la objetividad e imparcialidad dentro del proceso.

En cuanto al testimonio de Mario Peña, resalta la imparcialidad de sus pronunciamientos y la manera como destacó las cualidades de la actora en relación con el desempeño a sus labores profesionales, manifestaciones que no fueron tenidas en cuenta por el ad-quem. Sobre Efraín Cifuentes, dice que su “ declaración no aparece pedida ni decretada como prueba” (folio 16 cuaderno 2), evidenciando con esto “la ligereza del Sentenciador de segundo grado para absolver de cualquier manera y a las volandas como se dice coloquialmente, a la demandada” (ibídem).

Finaliza su argumentación afirmando, que si el ad quem hubiese valorado acertadamente los medios de prueba, habría condenado a la demandada por el despido injusto. A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que el recurrente no citó como fundamento para solicitar la indexación el art. 19 del C.S.T. y el art. 8 de la ley 153 de 1887, por lo cual, tratándose de un recurso con carácter dispositivo, en el caso de llegarse a disponer la indemnización, no se procedería a indexarla.

Además resumió los hechos motivo del conflicto, poniendo de manifiesto la falta en la cual incurrió la actora, ya que por hacerle un favor a Neydi Chavez, expidiéndole un certificado con datos falsos, incurrió en un acto inmoral que de acuerdo con el cargo no podía ser tolerado por la empresa y que al pretender tachar de falsa la firma que aparece en el certificado asumió la responsabilidad que según los artículos 289 y 290 del C.P.C. se impone, es decir, demostrar la falsedad invocada; hecho que no se dio durante el proceso y que fue la causa para que el Tribunal considerara como justo el despido realizado por la demandada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la controversia respecto de la sentencia impugnada en casación, gira en torno a la existencia de la justa causa para el despido; pues mientras que para el impugnante, ella no se estableció, para el Tribunal estuvo plenamente demostrada. Como se dejó sentado al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado fundó su convicción sobre la justeza del despido, en la prueba testimonial; principalmente en las declaraciones rendidas por Mónica Puello y María Yomaira Garnica, “quienes con un conocimiento directo narran como se originaron los hechos, citando la señora Puello lo que ocurrió en la diligencia a la que ella asistió, y en donde controvirtieron las señoras Chávez y Plazas, llegándose al convencimiento, no tanto porque no se vio firmar a la demandante el citado escrito, sino porque las pruebas dan cuenta que el documento de marras tenía la firma de la demandante, acorde a la versión narrada por la señora Chávez en la diligencia celebrada el 3 de marzo/99 folio 148 y que recoge también la declaración de la directora de recursos humanos, señora Puello, expresiones que tienen su nacimiento en la verificación que la embajada de los Estados Unidos quiso hacer del escrito en comento enviando el fax respectivo, tal como lo expuso la señora Garnica” (folio 297), tal cual textualmente está dicho en la sentencia. Según el Tribunal, de las anteriores declaraciones, “se evidencia que la demandante expidió irregularmente, sin tener autorización para ello, una certificación a nombre de la señora Neydi Chávez Herrera, con datos salariales que no se ajustaron a los que realmente devengaba la beneficiaria de esa constancia, hecho que violentó de manera grave la disciplina empresarial al permitirse inconsultamente expedir una certificación, que no le correspondía, y con datos no ajustados a la realidad, ( ) debiendo calificarse como justo el despido” (folio 298).

El real soporte de la sentencia impugnada, según las anteriores transcripciones, lleva al traste la argumentación de la impugnación, puesto que en ningún error de apreciación pudo haber incurrido respecto de las pruebas por él citadas como erróneamente apreciadas por cuanto no fueron ellas, como lo sostiene el Tribunal las que sirvieron de fundamento a su convicción. No obstante lo anterior, del análisis de las pruebas reseñadas por el recurrente como erróneamente apreciadas obtiene objetivamente lo siguiente: 1.

La carta de despido de folio 150 a 151, como puede observarse del texto de la sentencia, le sirvió al Tribunal para establecer la “terminación unilateral por parte del empleador” (folio 296), del vínculo contractual, que según él, no ameritaba “discusión alguna” (ibídem); además de los hechos invocados por la empleadora como causa del despido, “si la señora Plaza Rojas suscribió, sin autorización una certificación para Neydi Chávez en donde señalaba un salario que no correspondía al que efectivamente devengaba la citada señora Chavez” (ibídem); pero en manera alguna, como prueba “de que el despido obedeció a justa causa” (folio 12, cuaderno 2), como lo pretende dar a entender el recurrente.

Por tal razón, haciendo uso de lo que él mismo denomina como la “acertada sindéresis de la Corte” (folio 12 cuaderno 2), en cuanto a que la carta de despido no puede servir como prueba de la justa causa, sino para determinar los hechos o motivos que dan lugar a la finalización del vínculo, se tiene que este aserto fue el concluido por el juez de segundo grado, por cuanto, de ella dedujo las causas invocadas para la terminación del contrato, pero su justeza, la concluyó con base en la prueba testimonial como se destaca en su fallo.

Por tanto, en ningún error de apreciación pudo haberse incurrido respecto de esta prueba. 2. Tampoco pudo haber incurrido el juez de alzada en el error de apreciación que se le endilga a la certificación expedida por la demandante ARACELLY PLAZA ROJAS en favor de Neydi Chávez Herrera (folio 53, 136 y 152); del acta de 3 de marzo de 1999, y de la prueba de grafología de folios 232 a 233, por cuanto si el ad quem hizo mención de la certificación y la prueba grafológica, lo fue simplemente para sostener respecto del acta de folio 147 a 149, que la demandante no quiso suscribirla aceptando que la firma en ella estampada “no era suya” (folio 297), porque “al desconocerlo debía probarlo” (ibídem); y que “no fue posible aportar el original para efectos de la estimación pericial sobre el punto folio 232” (ibídem); lo cual está indicando que dichas pruebas no sirvieron como soporte a la decisión; máxime cuando a renglón seguido el propio Tribunal sostiene: “En todo caso, frente al tema, obran las declaraciones de las Señoras Mónica Puello y María Yomaira Garnica, ya reseñadas quienes con un conocimiento directo narran como se originaron los hechos” (ibídem), reafirmando así, que su convicción la formó con base en esos dos testimonios.

Del anterior examen no aparece que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en al cargo, por tal razón, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.

Se torna innecesario el estudio de las pruebas reseñadas por el recurrente como dejadas de apreciar, por cuanto no fueron destruidos los soportes probatorios en que se fundó el Tribunal para su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Pero si se aborda su estudio, la censura no se ocupó de ilustrar qué demostraría la inspección judicial de haberla valorado y su incidencia en el resultado del proceso; la circunstancia de obrar a folios 52 y 55 dos reconocimientos por la actividad laboral de la demandante, ellos tuvieron en el tiempo su eficacia como tales, pero no tienen la virtud de purgar o desdibujar la conducta irregular constitutiva de justa causa; finalmente, respecto al dictado a mano alzada que dispuso el juzgado de conocimiento (folios 224 a 228), no le es dado al juez atribuirse funciones o conocimientos especializados propios de perito grafólogo, esta la razón para que no se hubiesen estimado.

Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ARACELLY PLAZA ROJAS contra la sociedad AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria