SALA DE CASACION PENAL Extradición Radicación No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón Extradición Radicación No. 19.593 Ernesto León Bedoya Rendón Proceso No 19593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 93 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
V I S T O S: Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN. I. DE LA SOLICITUD: 1. A través de Nota verbal No. 677 del 7 de junio de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN por ser el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. H 98-89 s s, dictada el 15 de diciembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, mediante la cual se le acusa de: “- - Cargo I. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS: “( ) indican que ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN estuvo involucrado en un delito de concierto para distribuir más de 800 kilogramos de cocaína en Houston, Texas. La Oficina Federal de Investigaciones (FBI) realizó una “entrega controlada simulada” de 400 kilogramos de cocaína a ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN el 15 de enero de 1998.
La “cocaína” fue colocada en una camioneta que luego fue dejada en un parqueadero a donde ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN la recogió, salió manejándola y fue detenido por un patrullero uniformado del Departamento de Policía de Houston aproximadamente 15 minutos más tarde. ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN, luego de haber sido identificado, fue dejado en libertad con el objeto de mantener la integridad de la investigación que se estaba adelantando”. 3.
Por esos hechos se formuló, respecto de Diego Calero, conocido también como Andrés, ERNESTO BEDOYA, conocido también como Ernesto Bedulla y Ernesto Bedolla, el cargo que se detalla así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición: “CARGO 1 “A partir de o alrededor del 23 de diciembre de 1997 hasta aproximadamente la fecha de esta Acusación Formal a Instancias del Fiscal, en el Distrito Sur de Texas y en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, “Diego Calero, conocido también como Andrés, ERNESTO BEDOYA, conocido también como Ernesto Bedulla y Ernesto Bedolla, “( ) “Los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente, convinieron, combinaron, conspiraron y se ligaron, entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, cocaína, una sustancia controlada que pertenece a la Tabla II.
En violación del Título 21, Código de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) y la Sección 841 (b) (1) (A) y en violación del Título 21, Código de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos, Sección 846”. II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con la Nota Verbal No. 219 del 27 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN. Él es el “sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. H 98-89 SS, dictada el 15 de diciembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, mediante la cual se le acusa de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”. 2.
El 2 de abril de 2002, el Fiscal General de la Nación (e) emitió orden de captura con fines de extradición en contra de ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN, haciéndose efectiva por unidades del DAS adscritas a la oficina de Interpol - Colombia el 11 del mismo mes y año en Medellín (Antioquia) (folios 9 a 23, carpeta anexa). 3. El 7 de junio de 2002, mediante Nota Verbal No. 677, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN, “por ser el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. H 98-89 s s, dictada el 15 de diciembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas”. 4.
El mismo día la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 133, carpeta anexa). 5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se dispuso la designación de un Defensor Público que lo representara en el trámite.
III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: El Defensor Público del requerido en extradición ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN concluye que la Corte no tiene alternativa diferente a la de emitir concepto positivo, por cuanto están acreditados todos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y, por ende, ha de obrarse en consecuencia. No obstante lo anterior, solicita que el concepto se condicione para que el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal debe tener seguridades que no se le impondrá al requerido en extradición pena de cadena perpetua, sino una pena acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con el acto ilícito imputado.
Así mismo, que no se le puede sancionar por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 en que se inició la vigencia del Acto Legislativo modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN, así: 1.
Ninguna objeción encuentra en el tema de la validez formal de la documentación porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las normas aplicables y los datos necesarios para la identificación del solicitado, así como la enunciación de los hechos que motivan la petición de extradición. 2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con la descripción física, el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional, y el cotejo dactiloscópico de sus huellas dactilares. 3.
Entiende que el principio de la doble incriminación se resuelve por el sistema de eliminación que vincula el hecho a la sanción punitiva mínima, hallándose que el descrito en la acusación es igualmente punible en Colombia bajo el tipo penal del concierto para delinquir que se encuentra agravado cuando el fin sea el de cometer delitos de narcotráfico, para el cual se ha determinado una pena mínima de 6 años de prisión, acreditándose en tal condición el requisito de estar penado en territorio nacional y tener como sanción pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años. 4.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente. Y, 5. Culmina su trabajo la Delegada advirtiendo, conforme a la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, que se encuentra demostrado que el delito que motiva la solicitud de extradición fue cometido en el exterior, pues se trata de la aprehensión y posterior liberación de BEDOYA RENDÓN cuando conducía en la ciudad de Houston, en el estado de Texas, en los Estados Unidos de América un vehículo con 800 kilos de cocaína.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestiones Previas: El Código de Procedimiento Penal patrio señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OAJ.E. 2139 del 7 de junio de 2002 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 2.
Validez formal de la documentación: 2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN (folios 1 a 6) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 121 a 131). 2.2.
Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) H98-89SS, dictada el 15 de diciembre de 1999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Stuart A. Burns (folios 93 a 94, carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece en los folios 44 y 45 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la de la “presidenta del Gran Jurado”, el “Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos”, y “Actuario del Tribunal”. 2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 677 del 7 de junio de 2002 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia un relato denominado “los hechos del caso ( )”; en apartes del Indictment H98-89SS; y en la declaración del agente Rick Alfonso de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI (por sus siglas en inglés) (folios 36 a 40).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal dirigida por Julián Estrada Hurtado o Julián Calderón que importaba cocaína hacia los Estados Unidos, a la cual pertenecía ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN. En la señalada asociación, el requerido en extradición fue el encargado de recoger el 15 de enero de 1998 del estacionamiento del establecimiento comercial “Sam´s Club”, situado en la esquina de la carretera interestatal 10 y la autopista 6 de la ciudad de Houston (Texas), un camión que contenía 400 kilogramos de cocaína que hacían parte de un embarque de 800 kilos que había sido intervenido por el FBI y que se había acordado –a través de un testigo colaborador— entregar a la célula de Houston de la organización. BEDOYA RENDÓN abordó el camión y lo condujo desde la una de la tarde hasta la una y veinte, cuando fue detenido en una parada de tránsito por agentes del departamento de policía de esa ciudad, quienes lo identificaron, al igual que a la cocaína que transportaba, pero se le dejó en libertad para que continuara con la operación y poder identificar otras personas involucradas en la conspiración. 2.2.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se describió a ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN, y se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre, se suministró su fecha de nacimiento e incluso se aportaron fotografías suyas, tanto al momento de abordar el camión con la cocaína, como de su reseña en la oficina del comisario del condado Harris (folios 1-3; y, 81 a 85 carpeta anexa). 2.2.4.
Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. En el apartado “A” de la documentación remitida por el país requirente se incluye la transcripción de las “leyes pertinentes de los Estados Unidos” (folios 58 a 64, carpeta anexa). Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE.
UU. A) correspondientes al Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 120 a 124, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación. 3.
Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: Se limita la Sala a señalar que nadie ha discutido en forma alguna que el vinculado a éste trámite sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero. Además, del cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares de la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana cuyo número suministró el país requirente (folio 17, carpeta anexa) con las tomadas al capturado que se identificó como ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN, se concluyó la uniprocedencia, es decir, la plena identidad del solicitado en extradición (folio 16). 4.
Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). 4.1.
Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal dirigida por Julián Estrada Hurtado o Julián Calderón que importaba cocaína hacia los Estados Unidos, a la cual pertenecía ERNESTO LEÓN BEDOYA RINCÓN. En la señalada asociación, el requerido en extradición fue el encargado de recoger el 15 de enero de 1998 del estacionamiento del establecimiento comercial “Sam´s Club”, situado en la esquina de la carretera interestatal 10 y la autopista 6 de la ciudad de Houston (Texas), un camión que contenía 400 kilogramos de cocaína que hacían parte de un embarque de 800 kilos que había sido intervenido por el FBI y que se había acordado –a través de un testigo colaborador— entregar a la célula de Houston de la organización. 4.2 Esos hechos en Colombia son delictivos y están considerados como “concierto para delinquir” que se estima agravado cuando tiene el propósito de cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes que se sanciona con pena privativa de la libertad mínima de 6 y máxima de 12 años de prisión (artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002).
Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América un único cargo contenido dentro de la acusación formal No. H98-89SS definido como de conspiración para poseer con la intención de distribuir cocaína, para el cual existe en el país requirente un encarcelamiento no menor de 10 años, ni mayor de cadena perpetua.
Se acredita, entonces, el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia. 6.
Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “( ) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto).
Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición. A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano ERNESTO LEÓN BEDOYA RENDÓN en las condiciones atrás referidas.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional. CUMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14