Micelio
19592(30-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 19592 RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 19592 RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA Proceso No 19592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.052 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, contra el auto de 6 de abril de 2006, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) en la sentencia de primera instancia: “ A raíz del supuesto hurto de unos tenis perpetrado en la vivienda de la señora Luz Marina Vergara Giraldo, sita en el barrio Juan Antonio Murillo de esta ciudad, se alertó a sus hermanos HENRY ALIRIO Y EGIDIO ABAD que el autor del atentado patrimonial era el sujeto Elkin Darío Hincapié Correa, persona que no gozaba de muy buena reputación en el sector.

Fue así como se aliaron los citados jóvenes con su primo RAMÓN DE JESÚS VERGARA para entablar la persecución del supuesto birlador, a quien, luego de intenso rastreo y gracias a las indicaciones que les hiciera una mujer, lograron descubrir en su escondrijo ubicado en la parte alta de las humildes viviendas, zona cubierta de maleza hasta donde se acercaron los verdugos instando al rapaz a devolver lo hurtado, pero como al parecer rehusó hacerlo, optaron por ajusticiarlo descargándole varios proyectiles sobre su humanidad, los que comprometieron órganos vitales produciéndose el lamentable deceso a consecuencia del shock neurogénico ocasionado por las laceraciones encefálicas ( ); suceso ocurrido en la tarde del 6 de noviembre de 1998. ” 2.

Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución acusatoria en contra de Henry Alirio Vergara Giraldo, Egidio Abad Vergara Giraldo y RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, por el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.

Así mismo, acusó a Rosa Edilma Cifuentes Atehortua, como cómplice de la misma ilicitud. 3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 5 de abril de 2000, condenó a los señores Henry Alirio Vergara Giraldo, Egidio Abad Vergara Giraldo y RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, en calidad de coautores de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.

Los defensores apelaron la sentencia de primer grado pretendiendo la absolución. La apoderada de VARGAS VERGARA sostenía que él actuó en legítima defensa; y el abogado de los restantes, alegó que los indicios estructurados por el A-quo no son verdaderos. No obstante, al desatar la alzada, la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de diciembre 28 de 2000, la confirmó íntegramente. 5.

Por auto del 6 de junio de 2002 se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue materia del recurso extraordinario de casación. 6. Posteriormente, el señor RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA confirió poder especial a una profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpuso acción de revisión, cuya inadmisión fue objeto del recurso de reposición que en esta providencia se resuelve.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 6 de abril de 2006 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, por no adecuarse con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). La inadmisión del libelo se cimentó en que la apoderada aportó simplemente algunas declaraciones extra juicio sin dar a conocer a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.

Se resaltó que el demandante no explicó la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso; ni dio a conocer los motivos por los cuales lo aducido por los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA; ni propuso alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto.

En el auto impugnado se dijo también que las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, pues tal concepto no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso, por haberse conocido sólo después de agotado el trámite o aún después de la sentencia; sino que se exige, en cambio, verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.

Se destacó que en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el libelo, resultando inane frente a la solidez de la cosa juzgada la versión de los nuevos declarantes, según la cual el único responsable del delito es Egidio Abad Vergara Giraldo, puesto que tal aseveración es el núcleo sobre la cual giró el debate probatorio, tema suficientemente controvertido y descartado en las instancias por el poder suasorio de los diversos medios de convicción recaudados oportunamente, sobre los cuales la demanda de revisión nada dice.

Además, se acotó también, que el fundamento del fallo radicó en la credibilidad otorgada a varios testigos de cargo, en el desmantelamiento de la coartada construida por los acusados, según los cuales lo que se presentó fue un forcejeo entre el hoy occiso y el condenado, RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA; en la negación de la pretendida legítima defensa, y en los indicios de mentira y mala justificación, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”.

Con lo anterior, se concluyó que la apoderada, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA considera que las declaraciones extra juicio, vertidas por las señoras Ana Belén Morales y Luz Elena Vargas Vergara son pruebas nuevas, porque no se conocieron durante el transcurso del proceso. Dice que el relato de la señora Ana Belén Morales no pudo ser evaluado por el fallador de primera instancia, por cuanto el señor VARGAS VERGARA no se enteró oportunamente del proceso penal que se seguía en su contra y las pruebas que se allegaron no pudieron ser controvertidas.

Pide que se observe, que el abogado que se hizo cargo de la defensa del señor VARGAS VERGARA no invocó pruebas en su favor, porque a su vez era defensor de otro de los implicados en el proceso sin importar que pudieron existir intereses encontrados. Estima la apoderada de VARGAS VERGARA, que no se buscó la verdad real en el proceso porque su defendido no contó con una adecuada defensa.

Con esta conducta, afirma, se violaron los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Adicionalmente, señala que desiste de haber invocado el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal como causal de revisión, debido a que no cuenta con los fallos judiciales que decreten la falsedad de tales pruebas.

Finalmente, solicita se tenga en cuenta el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicando el principio de favorabilidad, ya que varió el criterio jurídico que sirvió de base para la sentencia condenatoria en contra de VARGAS VERGARA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, la apoderada de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA retoma los argumentos que había expuesto en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas a la estructuración de demanda que dieron lugar a su rechazo.

Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio. Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones erradas o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse.

El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación. 2.

La impugnación allegada por la apoderada de VARGAS VERGARA tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto. 3.

Con todo, es claro que ni la demanda ni el memorial impugnatorio expresan con la debida argumentación los motivos por los cuales las “ pruebas nuevas ” habrían dejado sin base jurídica el fallo condenatorio, integrado por las sentencias convergentes de instancia, en las cuales se llegó a la convicción de responsabilidad penal de VARGAS VERGARA después de analizar pluralidad de aspectos, entre ellos: 3.1 Las versiones de las testigos de cargo, señoras Consuelo del Socorro, María Olivia y Gladis Yeni; quienes afirmaron haber visto cuando los agresores, entre ellos, VARGAS VERGARA, se aproximaron a atacar a Elkin Darío, cuando se encontraba escondido dentro de un “charrascal”. 3.2 La trayectoria de los tres proyectiles que causaron la muerte del joven Elkin Darío, que según las experticias, fueron disparados de arriba-abajo, dando una clara idea de la posición en que se encontraba el hoy occiso respecto de sus victimarios. 3.3 El dictamen de balística, rendido por un perito adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, que afirma que los proyectiles mortales no fueron disparados con una misma arma; con lo cual se desvirtuó la versión dada por los implicados en cuanto a un supuesto forcejeo entre la víctima y VARGAS VERGARA. 3.4 Los indicios de presencia de los procesados en la escena del crimen, sumados a la fuga y a los de mentira y mala justificación. 3.5 No se concedió credibilidad a los testimonios de Luis Geovany Pavas, Fabián Alonso Zapata y Carlos Alberto Salazar, quienes declararon a favor de los implicados suministrado datos distractores. 4.

En su memorial impugnatorio, la apoderada de VARGAS VERGARA, afirma que desiste de haber citado el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal como causal de revisión; a su vez solicita tener en cuenta el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 “en vista de que el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Se hace imperioso aclarar, que el recurso de reposición no es el momento procesal adecuado para solicitar el estudio de nuevas causales de revisión diferentes a las esgrimidas en la acción inicial. Al margen de lo anterior, es necesario que la Sala se refiera a lo vago de las apreciaciones de la apoderada judicial del señor VARGAS VERGARA, quien se limita a expresar que cambió el criterio jurídico que sirvió de base para la condena de su prohijado, sin ahondar en el tema y sin presentar a la Corte los argumentos y pruebas con los cuales pretende que su solicitud sea atendida. 5.

En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los planteamientos del recurrente, a manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a edificar un cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

No reponer el auto de seis (6) de abril de 2006, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el señor RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, a través de su apoderado. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo de 2003.

Radicación 19607. _1210077853.doc _1210077855.doc _1210077851.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA