Micelio
19591(25-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19591 CAMBIO RADICACIÓN KIRT RICHARD ZÁRATE VARGAS Proceso No 19591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 066 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el incidente de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra del señor KIRT RICHARD ZÁRATE VARGAS, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal (Casanare), a instancia del procesado.

ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Promiscuo Municipales de Yopal, mediante resolución de agosto 9 de 1999, profirió resolución de acusación contra el señor KIRT RICHARD ZÁRATE VARGAS por el delito de lesiones personales culposas cometidas en contra de HERNANDO VALENCIA DÍAZ. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el que avocó conocimiento y mediante auto de octubre 11 de 1999 ordenó imprimir el trámite inherente a la fase de la causa. 2.- El acusado KIRT RICHARD ZÁRATE VARGAS, solicita el cambio de radicación del proceso que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal se adelanta en su contra al Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, a su juicio, su seguridad e integridad personal corren riesgo, debido a que “…no puedo hacer presencia en dicho territorio porque se me ha amenazado de muerte, y de otro lado porque quiero ser escuchado dentro del mencionado proceso, ya que por el temor que me han generado dichas amenazas no he podido ejercer el derecho de defensa consagrado en la constitución nacional…” Asegura que de manera voluntaria hizo dejación de las armas, siendo beneficiado por la Ley 418 de 1997, razón por la cual las notificaciones las recibirá en la sede de reinserción ubicada en la ciudad de Bogotá. Con base en dicha solicitud, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, remite la actuación a esta Sala para el trámite correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como quiera que la solicitud de cambio de radicación que se sugiere comporta el traslado del proceso del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal a otro Distrito Judicial, es competente la Corte para conocer del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La Corte ha sostenido reiteradamente que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas en que se funda, con el fin de demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación. Por su connotación ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables.

Es imprescindible, entonces, que obre dentro del trámite incidental debidamente demostrada la ocurrencia de todas o al menos una de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar el proceso con la debida imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado comprendidas las que amparan también su defensor como aspecto importante de tales garantías. 4.- Sin embargo, el procesado omite presentar los medios de convicción que conduzcan a establecer, no sólo la veracidad de sus afirmaciones, sino la entidad de las amenazas que lo anima a solicitar el cambio de radicación, concretamente a la Capital de la República, pues es de cargo del peticionario demostrar por cierta una afirmación, como que, se le ha amenazado de muerte y como consecuencia no puede ejercer el derecho de defensa en el territorio donde se adelanta la actuación. Como dichos planteamientos no fueron probados y tampoco pueden ser de recibo las afirmaciones generales expuestas en el escrito, emerge la falta de demostración de los motivos anunciados, que viabilicen mudar la radicación del proceso.

Adicionalmente, debe señalarse que el domicilio del procesado sea en ciudad distinta a aquella donde debe adelantar el juicio no es motivo suficiente para variar el sitio donde por ministerio de la ley, se ha de adelantar el juzgamiento. De este modo, se presente improcedente que el cambio de radicación solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso que se adelanta contra KIRT RICHARD ZÁRATE VARGAS, por el delito de lesiones personales por los motivos señalados en precedencia. Cúmplase y devuélvase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1