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19590(26-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19590 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19590 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OTILIA BARRANTES VIUDA DE VALIENTE, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES OTILIA BARRANTES VIUDA DE VALIENTE demandó a la referida entidad con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución vitalicia de jubilación que fue concedida al señor JORGE ARTURO VALIENTE, y que luego le fue sustituida por un tiempo a ella en su condición de cónyuge sobreviviente. En consecuencia de lo anterior se disponga el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales reajustes desde el 10 de junio de 1.977, al igual que la indexación y/o intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, el valor de la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 10 de 1.972, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo unida en matrimonio con el señor Jorge Arturo Valiente, quien prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por más de 20 años, y al momento de su fallecimiento el día 9 de junio de 1973, dicha empresa le reconoció en su favor la pensión de jubilación por cuatro años a partir del día 10 de junio de 1.973 hasta el 10 de junio de 1.977.

La sustitución de la pensión le fue reconocida a ella y a sus seis hijos menores. Precisó, que hasta la fecha se encuentra en estado célibe, no hace vida marital, no ha contraído nuevas nupcias y carece de lo necesario para subsistir. Agrega, que en forma reiterada ha venido solicitando la sustitución de la pensión en forma vitalicia, pero la entidad demandada contrariando todas las disposiciones legales pertinentes, le ha negado ese derecho.

Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada aceptó los hechos relacionados con el vinculo laboral con el causante y la sustitución de la pensión por cuatro años a su viuda e hijos menores. Los demás no los consideró hechos, sino apreciaciones del apoderado de la demandante, o solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, prescripción de las mesadas pensiónales, compensación, irretroactividad de la ley y cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso y que pueda declararse de oficio.

Mediante sentencia del 1 de febrero del 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante a partir del 10 de junio de 1.977. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por el lapso comprendido entre el 10 de junio de 1.977 hasta el 12 de julio de 1.996.

En consecuencia la condenó al pago de las mesadas pensiónales por concepto de sustitución pensional, a partir del 13 de julio de 1.996, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, los cuales no podrán ser inferiores al valor correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente. Le impuso las costas a la parte demandada. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de abril de 2002, revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra. Las costas de la primera instancia a cargo de la demandante, no las impuso en la segunda.

Consideró, el tribunal, que en atención a que la pensión otorgada inicialmente a la actora deriva de una prebenda convencional, ella no disfrutó de la sustitución prevista en el artículo 8º de la Ley 4ª de 1.976, lo que eventualmente permitiría examinar las leyes 33/73 o 12/75. Luego de citar apartes de una sentencia de ésta Sala, precisa que no es aplicable al presente caso el parágrafo 2º de la Ley 33/73, por ser posterior al fallecimiento del cónyuge de la demandante, y concluye que las pretensiones de la demanda no tienen asidero legal, pues su derecho deriva de una norma convencional anterior a las leyes 33/73 y 12/75, cuyos preceptos tampoco resultan habilitados por el artículo 8º de la Ley 4/76.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente “IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN IV. 1 Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala de Decisión Laboral el 29 de abril de dos mil dos y para que en sede de instancia la revoque y confirme la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de 1 de Febrero del 2002 por la cual se condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante señora OTILIA BARRANTES Vda.

De VALIENTE a partir del día 13 de julio de 1996 y, el pago de las mesadas pensiónales y adicionales a favor de la misma señora con sus respectivos aumentos legales y convencionales cuyo monto de pensión no será menor al salario mínimo mensual legal vigente.” (Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado por la parte demandada.

“V. CARGO UNICO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía directa por interpretación errónea del artículo 1º de la ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del C.P.L., y por transgredir por infracción directa los artículos 22 de la ley 6 de 1945, artículos 10º del Decreto 2767 de 1945, 1, 2, 3, de la Ley 33 de 1973, 1, 2 y 5 del Decreto 690 de 1974, Ley 12 de 1975, Ley 4 de 1976, artículo 13 de la Ley 33 de 1985, artículos 1, 11, 12, 13, 15, 36, 46, 47, 48, 52, 128 de la Ley 100 de 1993, Decreto 691 de 1994 artículos 1, 2 y 3, Decreto 692 de 1994 artículos 4, 9, 34, 40 y 115, Decreto 1888 de 1994 artículos 1, 2, 8 y 20, decreto 1068 de 1995 artículos 3, 4. 5 y 15, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 artículo 1º, Artículo 73 del C.C.A., Ley 44 de 1980, ley 90 de 1946, ley 171 de 1961, Decreto 3041 de 1966 artículo 21, Ley 5 de 1969 artículo 1º, Decreto 433 de 1971, Decreto 435 de 1971, ley 10 de 1972 artículo 10º, ley 3 de 1973, ley 90 de 1946 artículo 59, artículos 16 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 2, 25, 29 53, 58, 115, 128, 229, de la Constitución Política, Artículo 6º del C.P.C..

Ley 153 de 1987 artículo 40, y Artículo 145 del C.P.L., como consecuencia de tales violaciones la sentencia impugnada violó dichas disposiciones al dejar de aplicarlas como era debido.” (Folio 9 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el tribunal le restringió el alcance a la ley 33 de 1.973, pues esta norma no limita el derecho de sustitución pensional a ningún requisito o clase de pensión, como se desprende de su artículo 1º.

Aclara que la ley no se refiere al hecho de la muerte del causante sino al derecho presente que estuviera disfrutando la viuda. Precisa, que la demandante no incurrió en ninguna de las causales de perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes. Agrega, que la entidad demandada no cotizó a ninguna entidad de previsión social y en consecuencia asumió el pago de las mesadas pensiónales por la sustitución vitalicia de jubilación, en atención a que cuando entró a regir la ley 33 de 1.973, la viuda demandante se encontraba disfrutando de la pensión temporal que le concedió la demandada, y por ello debió aplicar el principio de la retrospectividad laboral, acogiendo las pretensiones de la demanda.

Por su parte el opositor, sostiene, que la redacción del cargo presenta ambigüedades, al endilgarle al fallo violación directa por interpretación errónea de la ley, y al mismo tiempo infracción directa por haber dejado de aplicarla. Resalta, que el tribunal le dio una aplicación correcta a las normas que gobiernan la sustitución pensional.

Finalmente, anota, que las normas del Código Sustantivo del Trabajo no se aplican a las relaciones de derecho individual entre la administración pública y los trabajadores ferroviarios. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación se le solicita a la Corte que case la sentencia proferida por el tribunal y en sede de instancia la revoque y confirme la del juzgado.

Lo anterior constituye una clara falta de técnica, pues al casarse desaparece el fallo de segunda instancia, y no es procedente una revocación sobre algo inexistente. Además, al actuar la Corte en sede de instancia, toma el lugar del tribunal y mal podría revocar un pronunciamiento proferido al mismo nivel, sino estudiar y decidir sobre el fallo del juzgado, de conformidad con lo pedido en el recurso de casación, es decir, confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

No comparte la Sala lo afirmado por el opositor en cuanto a que en el cargo se acusa la sentencia de violar simultáneamente la ley por interpretación errónea y por infracción directa o falta de aplicación, pues en realidad el recurrente considera que se violó por interpretación errónea el artículo 1º de la ley 362 de 1997 y por infracción directa todas las demás normas que enumera a continuación. Por lo tanto se procede al estudio del cargo.

Considera el censor que el tribunal le restringió el alcance al artículo 1º de la ley 33 de 1.973, que transformó en vitalicia la sustitución pensional que estuviera disfrutando la viuda. Y para respaldar su tesis transcribe dicho artículo con su parágrafo 2º, que es del siguiente tenor: “Artículo 1º.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 2º.- A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5)años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.” En el desarrollo del mismo dice: “ y por tener ese status de pensionado y estar disfrutado de la misma pensión temporal, su situación jurídica encaja clara y ostensiblemente en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1973 ya transcrito, y que se traduce en otros términos, que la pensión sustituida no ha sufrido la perdida o extinción del derecho a la viuda, siendo de rigor que se aplique a favor de la viuda el referido texto del parágrafo 2º del artículo 1º de la expresada ley.” (folio 15 del cuaderno de la Corte).

Con fundamento en los hechos acreditados dentro del proceso, y aceptados por el recurrente al escoger la vía de puro derecho, es innegable que la pensión que se le reconoció a la demandante es de origen convencional (considerando 4º de la resolución 1066 del 16 de octubre de 1973, folio 12 del expediente), y que le fue concedida durante cuatro (4) años contados a partir del día 10 de junio de 1.973 y hasta el 9 de junio de 1.977 (artículo segundo de la misma resolución, folio 13).

Por lo tanto, no se puede aplicar el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1.973, que exigía estar disfrutando o tener derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, que contemplaba la legislación anterior. En cuanto a que la entidad demandada al no cotizar a ninguna entidad de previsión social asumió frente a la ley 33 de 1.973 el pago de las mesadas pensionales por la sustitución vitalicia de jubilación, ya vimos que esa ley no cobija la situación de la actora, y además, el hecho de no cotizar a ninguna entidad de seguridad social, conlleva para la empresa la obligación de asumir directamente dichos riesgos, pero de conformidad con la legislación pertinente, y en el caso presente es claro que el trabajador, cónyuge de la demandante, no cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión legal de jubilación. Finalmente, no comparte la Sala la interpretación que le da el recurrente al fenómeno jurídico de la retrospectividad, pues esta consiste en la posibilidad de aplicar una ley posterior a situaciones que se iniciaron con anterioridad a su vigencia pero que concluyen ya estando ella en vigor.

Lo que no ocurre en este caso, pues el hecho que origina el derecho a la pensión convencional, lo es el fallecimiento de un trabajador con 20 o más años de servicios, y que no tenga la edad para ser acreedor a una pensión de jubilación, lo que aconteció el 9 de junio de 1.973, cuando no estaban en vigencia las leyes 33 de 1.973 y 12 de 1.975, como acertadamente lo anota el tribunal.

Por lo expuesto, no encuentra la Sala que el tribunal hubiere incurrido en violación de la ley y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2002, en el juicio seguido por OTILIA BARRANTES VIUDA DE VALIENTE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN VÁLDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA