CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación Radicación No. 19.589 Roberto Villarreal Torres Cambio de Radicación Radicación No. 19.589 Roberto Villarreal Torres Proceso No 19589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 78 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de cambio de radicación que impetra el defensor del procesado ROBERTO VILLARREAL TORRES respecto del proceso que por el delito de homicidio y hurto calificado y agravado se le adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar). A N T E C E D E N T E S 1.- El defensor del procesado ROBERTO VILLARREAL TORRES, le solicita al Juez Penal del Circuito de Aguachica, que con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal ordene el cambio de radicación del proceso, para que el mismo se “termine en la jurisdicción de Ibagué (Tolima)”. 2.- El peticionario sustenta su pedimento en que el acusado VILLARREAL TORRES está detenido actualmente en la cárcel Distrital de Ibagué, mientras que la actuación procesal se halla radicada en Aguachica, ciudad en la que debe realizarse la audiencia pública de juzgamiento.
Esta diligencia se ha programado en 2 ocasiones, sin que haya sido posible llevarla a cabo por inasistencia del procesado. Ello se ha originado en la imposibilidad del INPEC para trasladarlo desde la cárcel de Ibagué al Juzgado de Aguachica. Afirma que los hechos ocurrieron en Aguachica pero que el procesado siempre ha permanecido privado de la libertad en Ibagué, lugar de origen y domicilio de la víctima y del acusado.
Por eso estima que trasladar el proceso a Ibagué no afecta la imparcialidad, independencia o la publicidad del juzgamiento. Además, considera que esa es la única solución para continuar el proceso. Encuentra justificable que el INPEC no traslade al detenido, por la situación de orden público nacional y especialmente en la ruta carreteable Ibagué - Honda - Dorada - Barrancabermeja - San Alberto - Aguachica.
De otra parte estima que el traslado aéreo resulta muy costoso y por ello el sentido común indica que lo menos costoso para la justicia en materia económica y procesal es culminar el juzgamiento en Ibagué. 3.- Recibida la solicitud del procesado en el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, inicialmente la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Esa Corporación analizó la petición y estimó que su solución involucraba más de un Distrito Judicial por lo que decidió la remisión a la Corte. La documentación únicamente incluye la petición y copias de solicitudes de remisión del interno que fueron libradas en marzo, abril y mayo de 2002. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El factor de competencia territorial que se consagra en materia penal tiene en el cambio de radicación una de sus excepciones legales, por cuanto la comprobada existencia de alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal autoriza la variación del territorio del juzgamiento como última medida encaminada a evitar una situación de hecho, de tal extremo grave que se convierte en un factor generante de perturbación para la administración de justicia. 2.- La solicitud del apoderado del señor ROBERTO VILLAREAL TORRES debe ser resuelta negativamente, pues la situación de hecho planteada por él no se ajusta a ninguna de las causales contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal para ordenar el cambio de radicación del proceso.
Así lo ha señalado la Corte en ocasiones anteriores: “Las dificultades asociadas al traslado de reclusos para la celebración de la audiencia pública o cualquier otra diligencia en la fase del juicio no corresponden en principio, en condiciones normales, a ninguna de las hipótesis del artículo 83 [85 del actual] del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que se trata de problemas aparejados a la administración carcelaria”. 3.- Sin embargo en esa misma decisión se reconoció, con fundamento en otro antecedente, que “( ) frente a situaciones de dificultad extrema en la movilización del detenido que incidan en forma definitiva en la imposibilidad de finalizar la actuación dentro de los términos legales previstos para ello, [ ] es viable el cambio de radicación como forma de protección del debido proceso, a pesar de que la circunstancia en sí misma no ponga en entredicho ni la imparcialidad ni la independencia del Juzgador”.
Por eso en la petición de cambio de radicación que se resolvió mediante providencia del 2 de junio de 1998, se autorizó el traslado de la actuación, luego de comprobarse que el riesgo era real. La audiencia pública se había aplazado en 26 ocasiones. En una oportunidad en que se trasladaba a uno de los procesados hacía el Juzgado, éste se fugó con la ayuda de terceros que en la acción asesinaron a uno de los guardianes que lo transportaban.
En otras 2 ocasiones se cancelaron operativos de traslado ante informes de inteligencia de planes de fuga preparados y en marcha, tanto en el aeropuerto como en el trayecto hacia el Juzgado. Era en fin, perfectamente constatable un riesgo real. Sobre esa base es que se autorizó en aquella ocasión el cambio de radicación. 4.- En este caso no puede afirmarse la presencia de circunstancias excepcionales que aconsejen el cambio de radicación. El defensor del acusado ROBERTO VILLARREAL TORRES no entregó, conforme a su deber legal, pruebas para fundar la petición. Se limita a señalar que la audiencia pública ha sido aplazada en 2 ocasiones.
La comprobación de esa afirmación se infiere de las comunicaciones dirigidas al Director de la Cárcel Distrital de Ibagué (Tolima), en las que se han fijado fechas de audiencia para el 12 de abril y 22 de mayo de 2002. Sin embargo, no hay ningún elemento de prueba del que pueda inferirse la real causa por la que esa audiencia pública no se ha realizado.
Si esa causa fuera exclusivamente la falta de asistencia del procesado, tampoco hay material probatorio desde el que pueda llegarse a una conclusión cierta o aproximada de las causas por las que no se ha trasladado al interno ROBERTO VILLARREAL TORRES de la cárcel distrital de Ibagué al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica. 5.- La situación de orden público que existe en el país como razón que el señor defensor del acusado indica para justificar la falta del traslado de su representado a la diligencia judicial, aunque es públicamente conocida, no puede fundar el cambio de radicación solicitado.
La alteración, permanente o esporádica, del orden público en el país es, lamentablemente, una circunstancia generalizada. Pero esa misma generalidad debe determinar a las autoridades del Estado a la realización de sus fines conforme a las dificultades que semejante situación conlleva. Ese conocimiento del riesgo es justamente el que impone la racionalidad de las acciones para reducir sus efectos.
No se exige de las autoridades del Estado posiciones irrazonablemente temerarias - heroicas - sino un adecuado acompasamiento entre el riesgo y el deber, para que aquel no sea la excusa del incumplimiento de este. La administración de justicia como valor esencial del sistema democrático que toda la sociedad colombiana ha convenido en darse a través de su Constitución Política no puede subordinarse como servicio público a voluntades particulares o a la percepción de desorden público que un sujeto procesal tenga de determinada región del país. Dentro de ese contexto, la afirmación de un sujeto procesal - el defensor - sobre una afectación general del orden público no puede servir de fundamento para que la Corte ordene un cambio de radicación. Es necesario que se le entreguen a la Corporación los elementos probatorios que demuestren la incidencia concreta de esa supuesta situación irregular en el trámite procesal.
Eso no ocurre aquí. Por ello no se accederá a la petición de cambio de radicación. 6.- Ahora bien, tal como se indica al inicio de esta providencia, el cambio de radicación es una medida extrema que por afectar el principio del Juez natural que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, no puede adoptarse sino en circunstancias igualmente excepcionales.
Frente a la causa alegada por el defensor, no se advierte que la única opción posible de asistencia del acusado ROBERTO VILLARREAL TORRES a la audiencia pública sea su traslado por vía terrestre. Ni, tampoco que la única ruta utilizable sea la señalada por el peticionario. Es públicamente conocido que la ciudad de Valledupar (Cesar), cabecera del Distrito Judicial al que pertenece el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica cuenta con servicio aéreo de transporte y con un centro carcelario de máxima seguridad.
E igual cosa ocurre con Ibagué. No hay constancia que tal posibilidad haya sido explorada por el INPEC para el cumplimiento de su deber. Tampoco hay elementos de juicio que permitan saber porque razón el INPEC no ha trasladado al interno y si los funcionarios de tal Instituto, tienen la misma percepción de riesgo que señala el defensor para el traslado por tierra del interno ROBERTO VILLARREAL TORRES.
No hay, de otra parte, tampoco ninguna constancia de la razón por la cual el interno VILLARREAL TORRES lo está en Ibagué y no en Aguachica que es la sede de los hechos y del juzgamiento. El INPEC no debe disponer de los sitios de reclusión al arbitrio de sus funcionarios de turno, sino que en materia de detenidos preventivamente, como en este caso, la regla general es el mantenimiento del interno en el lugar donde se siga la actuación judicial.
Pero si por razones de seguridad, sanidad o descongestión debe trasladar algún detenido, debe hacerse al lugar donde se genere el menor traumatismo a la actuación judicial. Esa es la única forma de armonizar las funciones separadas del INPEC y de la Rama Judicial para el cumplimiento de los fines del Estado en materia de administración de justicia (artículo 113 del la Constitución Política).
Tal conclusión resulta aún más necesaria cuando se aprecia que todas las normas que trataban de las reglas de internamiento de los procesados en el Código de Procedimiento Penal de 1991 (artículos 400 y siguientes) fueron excluidas por el Código vigente. De esa manera las referencias normativas actuales sobre el punto son únicamente las del Código Penitenciario y Carcelario.
Ahí, en el artículo 74, ordinal 2°, se indica que “el funcionario de conocimiento” puede hacer la solicitud de traslado de un interno, en la forma y términos que lo señala el parágrafo del artículo 75 del mismo Código. Esa es una opción de la que tampoco aparece constancia que se haya explorado. De otra parte, si el Juez tiene la percepción de que el traslado del detenido necesario para la realización de la audiencia pública no se hace por razones que escapan a la racionalidad y se inscriben en la arbitrariedad atribuible al Funcionario del INPEC que deba cumplir ese deber, debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes para las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
O, penales, si logra determinarse que hay alguna connivencia para, por ejemplo, obligar por vencimiento de término a la concesión de la libertad del acusado. En consecuencia de lo expuesto no se accederá al cambio de radicación solicitado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado.
CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Auto de cambio de radicación del 30 de mayo de 2001.
Radicación No. 18.334; Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar �.- Radicación 14.506; Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. PAGE 9