CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 19587 MIGUEL ANTONIO SACANAMBOY PAGE 7 Impedimento 19587 MIGUEL ANTONIO SACANAMBOY Proceso No 19587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. C., veinticinco de junio de dos mil dos. V I S T O S Procede la Corte a resolver de plano el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta Mary Montoya de Forero, Nestor E. Perozzo G. y Alvaro Valdivieso Reyes, dentro del proceso seguido contra MIGUEL ANTONIO SACANAMBOY y HERNAN VIRGILIO SÁNCHEZ HERRERA por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento público falso.
A N T E C E D E N T E S Informan los mencionados funcionarios que con ocasión de la apelación interpuesta por el procesado MIGUEL ANTONIO SACANAMBOY contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2000 por medio del cual el Juzgado de instancia negó la cesación de procedimiento, la Sala de Decisión que conforman “ al confirmar la providencia impugnada, emitió su juicio de valor sobre el fondo de la controversia, es decir, sobre la adecuación típica y la responsabilidad del procesado, en consideración a que la causal de cesación de procedimiento invocada era de carácter eminentemente subjetivo ”, razón por la cual consideran que se encuentran impedidos para continuar conociendo del proceso en la etapa de la causa, “ ya que esta vinculación le haría perder (a la Sala) la imparcialidad debida para el fallo, toda vez que hubo un pronunciamiento de segunda instancia sobre la providencia objeto de debate ”, de donde se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.
El impedimento así propuesto no fue aceptado por la Sala de Decisión Penal que sigue en turno, fundamentalmente porque la opinión en que se sustenta al haber sido expresada dentro del proceso al conocer en segunda instancia de una decisión judicial, carece de virtud para comprometer la imparcialidad, pues “los análisis, valoraciones y conclusiones emitidos por el juez en ejercicio de su competencia no comprometen en el futuro decisiones a menos que sean de tal naturaleza que se emitan fuera del marco constitucional y luego en el sentido de que sean personales y referidos en concreto al caso que se juzga” Además, se agrega, examinada la actuación de la Sala que manifiesta el impedimento, se observa que el análisis se centró en los testimonios rendidos por Melida Martínez Ortiz y Jesús Gilberto Cerón Ortega, concluyendo que no eran creíbles para demostrar la inocencia del procesado SACANAMBOY MUÑOZ, circunstancia que no puede traducirse en una declaración de prejuzgamiento, porque la prueba en la sentencia debe analizarse en su conjunto.
Para que este impase procesal sea dirimido, disponen la remisión de las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido dicho reiteradamente por la Sala que dentro de un sistema con tendencia acusatoria, la razón de ser del instituto de los impedimentos radica en la protección y seguridad que a los coasociados debe darse sobre la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, que como atributo del juez natural permite que su ejercicio se encauce por los caminos propios de una actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de toda sospecha que de pábulo a la suspicacia de parcialidad.
Por tanto, surge como deber ineludible de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones penales cuando concurra en ellos alguna de las causales impeditivas taxativamente previstas por la ley. Como la razón en que se sustenta la manifestación de impedimento de los magistrados Mary Montoya de Forero, Nestor E. Perozzo G. y Alvaro Valdivieso Reyes, tiene que ver con la circunstancia de haber “ emitido su juicio de valor sobre el fondo de la controversia ”, obligado se impone tener en cuenta lo que sobre el alcance de este supuesto de hecho ha precisado la Sala.
Sobre el particular con ponencia de quien ahora cumple similar cometido, se precisó en auto de diciembre 19 de 2000: “En efecto, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión de trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.
(Rad. 17.844). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el planteamiento real de quienes manifiestan estar impedidos es el de considerar que cuando la Sala de Decisión actuó como segunda instancia en la apelación promovida por el procesado Miguel Antonio Sacanamboy en contra del interlocutorio mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña se abstuvo de decretar el cese de procedimiento solicitado, emitió un juicio de valor sobre la adecuación típica y la responsabilidad del procesado, circunstancia que les “ haría perder la imparcialidad debida” frente a tales tópicos.
Una tal interpretación no resulta compatible con un adecuado entendimiento de las normas referentes al tema, porque del sistema forma parte el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, que entrega competencia a los tribunales superiores de distrito para conocer “ En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito”.
Cierto es que cuando la Sala de Decisión Penal desató la apelación, hizo una valoración subjetiva de parte del material probatorio, pero esta eventualidad no es suficiente motivo de impedimento, pues como lo anotó la Sala que resolvió el incidente, en las condiciones referidas por los Magistrados se conserva la facultad de proveer en sentido distinto, porque al igual que en la primera en la nueva intervención para adoptar las decisiones que se le demandan por razón de sus funciones, el proceso intelectivo sólo puede estar regido por los parámetros que en la materia contiene el actual esquema procesal.
En este orden de ideas, es claro entonces que si la opinión de los magistrados que ahora se declaran impedidos, se dio dentro de la órbita propia de sus funciones judiciales como juez ad quem, ello constituye razón suficiente para declarar infundada la manifestación que, así planteada, carece de eficacia y soporte legal para excusarlos de continuar con el conocimiento del proceso, como bien lo entendieron los integrantes de la Sala que decidió el incidente.
Por ausencia, entonces, de configuración de la causal aducida, la Corte declarará infundada la manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los Magistrados Mary Montoya de Forero, Nestor E. Perozzo G. y Alvaro Valdivieso Reyes.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE