CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Departamento de Cundinamarca Corte Suprema de Justicia Vs. José Espinosa Melo y Otros Rad. 19586 Departamento de Cundinamarca Vs. José Espinosa Melo y Otros Rad. 19586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19586 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de Abril de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosiguen JOSE ESPINOZA MELO, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ PEÑA, AGUSTIN BETANCOURT Y ROSENDO REY HERNANDEZ.
ANTECEDENTES JOSE ESPINOZA MELO, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ PEÑA, AGUSTIN BETANCOURT Y ROSENDO REY HERNANDEZ demandaron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de que se condenara a éste a reliquidarles la cesantía definitiva y la bonificación por retiro voluntario; la prima de navidad de los últimos cuatro años de servicios; y, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de alojamiento, el trabajo extra efectuado los días sábados y lo pagado por sobresueldo durante los últimos tres años de servicios.
Así mismo, se pretende que se condene a la demandada a pagarles el monto de los salarios dejados de cancelar en las mensualidades correspondientes al último trienio de labores, así como la sanción moratoria y la indexación. Los demandantes fundamentan sus pretensiones en que prestaron sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; que a través de conciliaciones extrajudiciales se acogieron al "PLAN RETIRO VOLUNTARIO" diseñado por dicho ente territorial, dentro del cual se estableció una bonificación equivalente a la tarifa indemnizatoria pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, con un incremento adicional para aquellos trabajadores que tuvieran diez o más años de servicios; que dicha bonificación se les liquidó sin tener en cuenta el salario diario promedio, tal y como se había dispuesto en el diseño de los respectivos planes de bonificación, ya que para tal efecto se dejaron de incluir varios conceptos de índole salarial; y, que la cesantía definitiva y la prima de navidad durante los últimos tres años de servicios no le fueron liquidadas con su salario promedio real, ya que para la determinación de este no se tuvieron en cuenta varios factores salariales.
Igualmente se expresa en la demanda que el Departamento de Cundinamarca a la terminación del contrato de trabajo de los actores desconoció lo dispuesto en los artículos 82 y 85 de la Convención Colectiva de Trabajo en torno a la liquidación de la "PRIMA ANUAL" y a la "DOTACION PARA CAMPAMENTOS"; que el trabajo extraordinario realizado los días sábados, al igual que las vacaciones, la prima de vacaciones y los sobresueldos, no les fueron liquidados de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo; y, que no se les canceló en su totalidad el salario mensual durante el último año de servicio.
La entidad territorial accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los demandantes. Respecto a los hechos en que éstos fundamentaron sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros eran falsos y que los demás debían probarse o eran meras apreciaciones subjetivas. Propuso las excepciones de pago y de cosa juzgada.
DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de las pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al Departamento de Cundinamarca a reliquidar la cesantía de los demandantes y a pagar la indemnización moratoria en las cuantías que aparecen señaladas en la parte resolutiva de dicha sentencia; declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de bonificación por despido y absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
El Ad quem expresó, en lo que atañe con el recurso de casación, que en atención a que el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y los Decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1947 disponen que para liquidar la cesantía debe tenerse en cuenta todo factor que el trabajador reciba en el último año de servicio a cualquier título y que implique directa o indirectamente una retribución, era del caso tener en cuenta para la liquidación de las cesantías de los actores todos los factores salariales reseñados en las certificaciones emanadas de la entidad demandada que aparecen a folios 113 a 118, 124 a 129, 135 a 140, 146 a 152 y 183 a 209, por lo que al dejarse de considerar algunos de tales conceptos para efectos de la liquidación de dicha prestación el resultado de ésta, en cada caso, fue por un valor inferior al que realmente les correspondía. De otra parte, el Ad quem consideró que como el Departamento de Cundinamarca no justificó la razón por la cual no pagó en forma completa a los accionantes el valor de sus cesantías definitivas, ya que, de un lado, no desplegó ninguna actividad luego de formulada la respectiva reclamación administrativa por los actores para revisar la liquidación de sus cesantías con los documentos que reposan en la hoja de vida de cada uno de ellos y de donde se infiere claramente que para la liquidación de tal prestación se les dejaron de tener en cuenta factores que de acuerdo con el régimen jurídico de los trabajadores oficiales constituyen salario; y, de otro, que su afirmación en la contestación de la demandada de haber tenido en cuenta todos los factores constitutivos de salario a los que tenían derecho aquéllos resulta inatendible dado lo acreditado en el proceso con certificaciones de la misma entidad, era del caso acceder a la sanción moratoria pedida en la demanda.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que: " la Honorable Corte CASE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de reliquidaciones de cesantías y al pago de indemnización moratoria. Y que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo en cuanto absolvió por dichos conceptos." Con tal fin presenta dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de "violar indirectamente por aplicación indebida del artículo 55 y 29 de la Constitución, artículo 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1, Parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, Artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral." Afirma la censura que la violación de las anteriores disposiciones "se produjo a consecuencia de evidente error de hecho y de manifiesto en los autos, provenientes (sic) que en los agotamientos de las vías gubernativas (Folios 1 - 3 - 5 y 9) ni tampoco en el petitum de la demanda (folio 15) no se mencionó los factores que se deberían de haber tenido en cuenta para liquidar cada cesantía de los actores.
En la demostración del cargo se dice: "Dar por demostrado sin estarlo, que el (sic) petitum de la demanda se indicó que factores no se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías y desde que fecha. Folio 15. "Con ello se violó el derecho de defensa de la entidad que represento, ya que el Tribunal no podía ir más allá de lo pedido por los demandantes, al fallar tal y como lo hizo, al respecto se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de Mayo del 2001, Proceso N° 15771, Magistrado Ponente José Roberto Herrera Vergara.
"PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "Petitum de la demanda folio 15, en donde se solicita. "Al apreciarse la prueba mencionada ERRONEAMENTE y decirse en la sentencia que impetran los demandantes el reconocimiento y pago de las reliquidaciones de la cesantía total, teniendo en cuenta el salario real devengado tales como la prima técnica, prima anual, prima de alojamiento, prima de navidad, sueldo básico, viáticos, horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, trabajo suplementario, sobresueldo que no fueron tenidos.
La oposición expresa, por una parte, que el Tribunal al resolver lo relacionado con la reliquidación de cesantía definitiva tuvo en cuenta los hechos 9 y 10 de la demanda y, por otra, que el cargo debe desestimarse por adolecer de deficiencias técnicas, pero sin explicar cuáles son estas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada consiste en que el Tribunal dio por demostrado que en la demanda se indicaron los factores que no se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías de los actores y desde qué fecha, siendo que en dicho libelo no se mencionaron tales aspectos.
Afirma la censura que el Tribunal incurrió en tal yerro como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, toda vez que en ésta los actores no pretendieron, como lo dice el Ad quem, "el reconocimiento y pago de las reliquidaciones de la cesantía total, teniendo en cuenta el salario real devengado tales como prima técnica, prima anual, prima de alojamiento, prima de navidad, sueldo básico, viáticos, horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, trabajo suplementario, sobresueldo que no fueron tenidos".
Lo cierto es que el Tribunal en ningún momento se apartó de las pretensiones de la demanda cuando expresó que los actores aspiraban a la reliquidación de sus cesantías porque no se les había tenido en cuenta los factores salariales a que se refiere anteriormente la censura, ya que así se dice expresamente por aquéllos en el hecho 9 de la demanda.
En efecto, en dicho hecho se manifiesta que: "Al momento de liquidar la cesantía definitiva, la demandada, no incluyó como factor salarial: la prima técnica, prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad, la totalidad del sueldo básico, los viáticos, las horas extras, festivos, vacaciones, primas de vacaciones, valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." De manera que el Tribunal no incurrió en el dislate que se le imputa por la censura.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente "por aplicación indebida Decreto 797 de 1949, artículos 1, 2 Parágrafo 2; Artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 11 del Decreto 2127 de 1945 artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral." Se sostiene que el Tribunal infringió las anteriores disposiciones como resultado de los siguientes errores de hecho: "1.
Por demostrado sin estarlo que los demandantes en el agotamiento de la Vías Gubernativas y en el petitum de la demanda no indicó que factores se le tuvo en cuenta en la Liquidación de Cesantía. "2. No dar por demostrado estando que a los demandantes se le canceló por concepto de Cesantía Definitiva como aparece a folios 172, 173, 177, 165 y 173 y con ello si se les quedo debiendo fue una suma mínima en relación con los que se les canceló. "3.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obro de buena fé, ya que el actor no indicó en el petitum de la demanda (folio 15) que factores no se tuvo en cuenta para liquidar la cesantía, ni tampoco lo mencionó en el agotamiento de las vías gubernativas (folios 1 - 3 - 5 - 9 y 15). En la demostración del cargo se dice: "Para absolver a la demandada de la indemnización moratoria ya que esta no opera automáticamente y se debe tener en cuenta la buena fe del Departamento, ya que como se indico en el cargo anterior el actor no indico que factores no se le tuvo en cuenta para liquidar la cesantía definitiva a los demandantes; como se aprecia en el petitum de la demanda (folio 15) y en los agotamientos de las vías gubernativas de los demandantes Folios 1 - 3 - 5 y 9.
"Y en los folios 164 - 165 - 166 - 171 - 172 - 173 - 176 - 177 - 178 - 181 - 182 se puede apreciar los pagos hechos a los demandantes por concepto de cesantía definitiva. "Es decir, estamos frente a una ausencia total de demostración de los hechos presentados en la demanda y, obviamente, en las pretensiones caen en un vacío total, por cuanto no tienen un sustento, es decir del apoderado de la parte actora.
"Estamos frente a un aspecto que va en contra del derecho de defensa del Departamento, ya que es condenado por el Tribunal a prestaciones sociales que se cancelaron en su debida oportunidad, atendiendo la buena fé, y así se propuso la excepción de pago, sin que se tuvieran en cuenta ello, y condenando al Departamento a pagar prestaciones pagadas, con una indemnización moratoria desproporcionada en detrimento del patrimonio del Departamento y en beneficio de los actores, generando un enriquecimiento sin causa, dejando al demandado en un plano de desigualdad frente a los demandantes, de mala fe, contrariándose flagrantemente el artículo 13 de l (sic) Constitución Política.
"PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE Agotamiento de las Vías Gubernativas y Petitum de la demanda Folios 1 - 3 - 8 - 9 y 15; pagos ce (sic) cesantías a cada uno de los demandantes obrantes a folios folios (sic) 164 - 165 - 166 -171 -172 -173 - 176 -177 -178 - 181 - 182. Si bien es cierto se cometió un error al no incluirlo (sic) todo los factores, ello se debió a que el actor no manifestó que factores no se le tuvo en cuenta, pero el Tribunal no podía condenar a la indemnización moratoria sin tener en cuenta lo que se le canceló y lo que se quedo debiendo, condenando a una suma millonaria." En seguida transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 13 de Octubre de 1999, proceso N° 11663.
El opositor luego de referirse a los yerros fácticos que se le imputan por la censura al Tribunal, concluye que el cargo debe ser desestimado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el cargo critica varios aspectos de la sentencia acusada, su objetivo, como lo resalta la censura, se contrae a que se "case el fallo impugnado con el propósito de que en sede de instancia revoque la condena de indemnización moratoria".
Es decir, que la competencia de la Corte ha sido delimitada por el censor a tal tema, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, solamente le es dable a la Corte ocuparse del mismo. Pues bien, el recurrente se muestra inconforme con la decisión del Tribunal de condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria porque no dio por demostrado, estándolo, que ésta obró de buena fe cuando dejó de incluir los factores salariales aquí echados de menos para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva de los demandantes, ya que ello se debió a que los actores no manifestaron en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda cuáles habían sido los factores que no se les tuvieron en cuenta para la liquidación de tal prestación. Sostiene el censor que el Juez de Segunda Instancia cometió tal equivocación como consecuencia de la apreciación errónea de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (folios 1, 3, 5 y 9), de la demanda (folio 15) y de los pagos de cesantías obrantes a folios 164, 165, 166, 171, 172, 173, 176, 177, 178, 181 y 182.
En lo que se refiere a los escritos de agotamiento de la antes llamada vía gubernativa el Tribunal en ningún momento expresó que en estos se hubieran indicado o discriminado por los demandantes los factores salariales que no se les tuvieron en cuenta al momento de efectuar la liquidación de sus cesantías, por lo que desde esta perspectiva no es factible endilgarle al Juez de Segunda Instancia distorsión alguna del contenido de tales documentos.
En lo relativo a la apreciación de la demanda, hay que decir que no es cierto que en ésta no se hubiera expresado por los demandantes cuáles fueron los factores salariales que se les dejaron de tener en cuenta para efectos de la liquidación de sus cesantías, pues en el hecho 9 del libelo introductorio se señalan los mismos y fueron estos precisamente los que se examinaron por el Tribunal para resolver lo atinente a la reliquidación de tal prestación; por lo que el análisis efectuado por el Tribunal en este sentido no resulta equivocado.
Igualmente carece de fundamento sostener que el Juez de Segunda Instancia apreció erróneamente los documentos que aparecen a folios 164, 165, 166, 171, 172, 173, 176, 177, 178, 181 y 182, pues, en ningún momento desconoció, como lo afirma la censura, que la demandada les hubiera hecho pagos por concepto de cesantías, dado que lo afirmado por el Tribunal fue que lo pagado por tal concepto era inferior a lo que realmente les correspondía, que es una cosa totalmente diferente.
Ahora, una de las razones que llevó al Tribunal a desconocer la buena fe de la demandada en la liquidación errónea de las cesantías de los demandantes fue que ésta, a pesar de la reclamación administrativa de los actores, no hubiera realizado una revisión de tales liquidaciones con base en los documentos que integran la hoja de vida de cada uno de ellos, de las cuales era fácilmente deducible que se les había dejado de incluir para tal efecto factores que a la luz de las normas aplicables a los trabajadores oficiales constituyen salario; sin embargo, tal argumentación no es controvertida por el recurrente.
Así, tampoco se cuestiona por el censor el otro razonamiento que hace el Tribunal para demeritar la buena fe aducida por la demandada, esto es, que su afirmación en la contestación de la demanda de haber tenido en cuenta todos los factores constitutivos de salario a los que tenían derecho aquéllos, resulta inatendible dado lo acreditado en el proceso con certificaciones de la misma entidad.
Al no atacar la censura las anteriores argumentaciones del Ad quem, que constituyen los soportes fundamentales de la condena impartida contra la demandada por concepto de sanción moratoria, se mantiene incólume la presunción de legalidad de la sentencia acusada en lo que atañe a tal condena. Entonces, como no se demostraron los errores de hecho atribuidos al Ad quem, el cargo no prospera.
Como hubo oposición las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ESPINOZA MELO, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ PEÑA, AGUSTIN BETANCOURT Y ROSENDO REY HERNANDEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11