CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 1 9. 5 8 5 GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 1 9. 5 8 5 GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ Proceso No 19585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 101 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., tres de septiembre del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, y adopta otras determinaciones. Antecedentes.- 1.- Atendiendo lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 667 del 5 de junio de la corriente anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia. 2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y el Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 14). 3.- En escrito que antecede el defensor demanda de la Corte la práctica de las siguientes diligencias: 3.1.- Que se indique con exactitud los hechos o actos determinantes de la solicitud de extradición de GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, “toda vez que solamente se refieren a que GUILLERMO ÁVILA pudo conspirar para poseer con intención de distribuir heroína en los Estados Unidos, y sin que se allegue prueba alguna sobre tal presunción”, pues, agrega, “no existe indicio de responsabilidad”. 3.2.- Se pruebe “que GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’, es el mismo GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”, pues no obstante que éste sí se encuentra plenamente identificado en Colombia, “no hay nada que diga que el que delinquió en los Estados Unidos, sea GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”, ya que en la resolución de acusación proferida en el extranjero, “en todos los numerales siempre se refieren es a GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’, y no a GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”. 3.3.- Allegar “copia de los elementos incautados a GUILLERMO ALBERTO RODRÍGUEZ, los cuales supuestamente son los que sirven de prueba, según versión de la Embajada de los Estados Unidos”. 3.4.- Allegar “la fotografía de GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’, tal como se manifiesta en el listado de pruebas (Prueba ‘F’) de la resolución de acusación”, al igual como se procedió respecto de los señores CARLOS OSPINA y JOAQUÍN RAMÍREZ, “porque allí aparece es la documentación de identificación de GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, la cual no es una fotografía en los Estados Unidos, que comprometa ni al tantas veces mencionado GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’, ni a mi defendido GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”. 3.5.- Solicitar a quien corresponda, se indique “cuál es el fundamento que tiene la Embajada de los Estados Unidos para asegurar que ‘GUILLERMO ÁVILA también conocido como ‘Memo’ es el mismo GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”.
Sostiene al efecto que en la resolución de acusación dentro de las denominaciones de “GUILERMO ÁVILA, también conocido como Memo”, en ningún momento mencionan a GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, razón por la cual dice estar seguro que “no se trata de la misma persona, y es por eso que desde ya solicitamos a su despacho se manifieste denegando la solicitud de extradición de mi defendido, y disponiéndose lo pertinente a fin de conceder la libertad inmediata de GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ, por no ser la persona que se solicita en extradición” (fls. 27 y ss. ). 4.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Estatuto procesal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem. 2.- En el caso concreto, observa la Sala, que las pretensiones probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.
Bastante ha sido dicho que el ordenamiento jurídico colombiano, no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple con la participación activa del Gobierno nacional, quien, dentro de su autonomía política, no sólo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” en el marco de su competencia respecto de las relaciones internacionales.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (hoy en día art. 527 de la ley 600 de 2000): “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).
“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional.
Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). 3.- Si bien es cierto, el tema de la identidad del solicitado constituye uno de los aspectos del concepto que demanda el Gobierno Nacional, también lo es que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según sostiene, a que se demuestre “que GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’, es el mismo GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ” habrán de ser rechazadas por superfluas, pues no se discute la nacionalidad del reclamado ni que se identifique con la cédula de ciudadanía número 11.429.791 expedida por las autoridades de Colombia, como así figura en la solicitud elevada por las autoridades de los Estados Unidos de América, con la cual se identificó en el momento de su aprehensión al notificarse de la orden que la dispuso (fl. 20 carpeta anexa), en la diligencia de requerimiento para que designara defensor (fl. 5 cno. Corte) y al otorgar poder al profesional del derecho que lo representa en este trámite (fl. 21 cno. Corte), como asimismo se estableció con el cotejo técnico dactiloscópico efectuado entre las huellas correspondientes a la reseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las originales tomadas al momento de su aprehensión, de manera que lo que se pretende probar ya se encuentra acreditado en el proceso.
La plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de procedimiento penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquélla o de ésta, pues, como ha sido precisado por la jurisprudencia, “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ” (Cfr. auto de extradición de Sep. 18/95, rad. 10564).
Frente a la inconsistencia en el nombre a que hace referencia el memorialista, debe decir la Corte que ello carece de la connotación que se persigue atribuirle, pues, como viene de verse, habiendo sido establecido que la persona detenida preventivamente con fines de extradición en este asunto, es la misma requerida por las autoridades extranjeras, ningún efecto produce en la actuación que se llame “GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’ ” como se menciona en la acusación (fl. 50 carpeta anexa), o “GUILLERMO ALBERTO DUARTE - RODRIGUEZ” como también es solicitado en extradición por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Menos aún, si se considera que en la solicitud de extradición se precisa por la Embajada de los Estados Unidos de América que “Guillermo Ávila, también conocido como Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez, también conocido como ‘Memo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1959 en Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, de 160 libras de peso, con cabello negro y ojos carmelitas.
Es portador de la cédula colombiana No. 11.429.791 y del pasaporte colombiano No. AH251636 ” (Se destaca) (fl. 120 carpeta anexa), siendo precisamente con aquél documento con el cual se ha identificado en el momento de su aprehensión y en las intervenciones que ha tenido en el curso del presente trámite. Acontece, además, que en la Nota verbal No. 035 del 14 de enero de 2002, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO AVILA, la propia Embajada de los Estados Unidos de América clarificó que “es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE (s), dictada el 11 de septiembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A (i)”, e informó, igualmente, “que Guillermo Avila, también conocido como ‘Memo’, también conocido como ‘Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez’, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1959 en Colombia.
Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, de 160 libras de peso, con cabello negro y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 11.429.791 y del pasaporte colombiano No. AH251636. Se cree que el señor Avila se encuentra en Colombia” (se destaca), ninguno de cuyos aspectos, la defensa discute.
Tampoco puede dejarse de destacar, que en la documentación adjunta a la solicitud de extradición obra la declaración jurada en apoyo de la petición, rendida por Vincent P. Pankoke, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (“FBI”) de los Estados Unidos de América, donde en punto al tema de la identificación del requerido manifestó: “En base a la información que obtuve de los agentes de la autoridad involucrados en esta investigación, y por los comentarios de Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’, durante las operaciones de vigilancia, la fotografía adjunta, Prueba F, ha sido identificada como Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’ que tiene cédula número 11429971.
Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’, tiene pasaporte colombiano número AH251636 ” (se destaca) (fl. 37 carpeta anexa), siendo estos datos los mismos que registra GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ, lo que denota la superfluidad de la pretensión por allegar “la fotografía de GUILLERMO AVILA, también conocido como Memo”, pues es claro que ya obra en la actuación. Ahora bien, las apreciaciones del libelista en el sentido de que “no existe indicio de responsabilidad” y que “no hay nada que diga que el que delinquió en los Estados Unidos, sea GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ”, o la pretensión por allegar “copia de los elementos incautados” que “supuestamente son los que sirven de prueba”, y que se indique “cuál es el fundamento que tiene la Embajada de los Estados Unidos para asegurar que ‘GUILLERMO ÁVILA también conocido como ‘Memo’ es el mismo GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ”, corresponden a temas que tienen que ver con la responsabilidad del señor DUARTE RODRÍGUEZ “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado.
La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados ”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.
Rad. 16710). Del mismo modo, la superfluidad de la pretensión por “que se indique con exactitud los hechos o actos determinantes de la solicitud de extradición de GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”, resulta manifiesta, si se toma en consideración que en la Nota Verbal No. 667 del 5 de junio de 2002, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza el pedido, específicamente se precisa que “durante los meses de mayo a julio de 2001, Guillermo Ávila, también conocido como Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez, Carlos Ospina-Salamanca y Joaquín Ramírez, quienes eran algunos de los coasociados de Reyes, llevaron de contrabando cápsulas de heroína a los Estados Unidos utilizando este método de ingestión. La heroína ingerida fue posteriormente distribuida en los Estados Unidos por la organización de Reyes” (se destaca) (fl. 121 carpeta anexa), como igualmente ello es referido en las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud, rendidas por ANN TAYLOR, Fiscal Asistente de los Estados Unidos en la oficina del fiscal de ese país para el Distrito Sur de Florida (fls. 62 carpeta anexa), y VINCENT P. PANKOKE, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (“FBI”) (fls. 42 y ss.
Ib.). Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, su defensor y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, su defensor, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15