Micelio
19585(01-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 1 9. 5 8 5 GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ EXTRADICIÓN. RADICACIÓN. 1 9. 5 8 5 GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ Proceso No 19585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 118 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., primero de octubre del año dos mil dos.

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ (también conocido como ‘Guillermo Avila’ o ‘Memo’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 667 del 5 de junio de 2002. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 035 fechada el 14 de enero de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GUILLERMO AVILA, contra quien el día 11 de septiembre de 2001 se formalizó la acusación sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE (s) ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa de concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A (i) del Código de los Estados Unidos de América.

Informó igualmente, que el 22 de agosto de 2001, la Magistrada Juez de los Estados Unidos de América Andrea M. Simonton de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención en contra del ciudadano requerido, de conformidad con una resolución de acusación dictada el 21 de agosto de 2001 “y continúa siendo el auto operativo para este caso”.

Precisa la Nota que “Guillermo Avila, también conocido como ‘Memo’, también conocido como ‘Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez’, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1959 en Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, de 160 libras de peso, con cabello negro y ojos carmelitas.

Es portador de la cédula colombiana No. 11.429.791 y del pasaporte colombiano No. AH251636. Se cree que el señor Avila se encuentra en Colombia” (fls. 1-3 carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 2 de abril 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ “quien también se identifica bajo el nombre de Guillermo Avila” (fl. 15), la que se llevó a cabo el catorce siguiente en la población de Facatativá (Cundinamarca) por miembros del Grupo de investigaciones internacionales, Subdirección de Interpol, del Departamento administrativo de seguridad (fl. 25 carpeta anexa). 1.3.- Un experto en dactiloscopia adscrito al Grupo de investigaciones internacionales del Departamento administrativo de seguridad, practicó cotejo dactiloscópico entre las impresiones dactilares tomadas al aprehendido y la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría nacional del estado civil a nombre de GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 11.429.791, estableciéndose que “corresponden en su totalidad en morfología general de ubicación y conformación de puntos característicos” (fls. 19 carpeta anexa). 1.4.- Con Nota Verbal No. 667 del 5 de junio de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE (s), dictada el 11 de septiembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo I. Concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A (i)” del Código de los Estados Unidos.

Agrega la Nota que un auto de detención contra el señor Guillermo Avila, también conocido como GUILLERMO ALBERTO DUARTE-RODRÍGUEZ, fundado en la resolución de acusación dictada el 21 de agosto de 2001, fue dictado el 22 de agosto de 2001 por orden de la Magistrada Juez de los Estados Unidos Andrea M. Simonton de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Puntualiza, además, que “los hechos del caso indican que en marzo de 1999, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) abrió una bodega encubierta de productos agrícolas en el área del Sur de Florida. El FBI inició esta labor encubierta con base en información que había recibido de que varias organizaciones de narcóticos, específicamente organizaciones cuya base de operaciones era Colombia y la República Dominicana, estaban utilizando despachos de productos agrícolas como cargamentos encubiertos para la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

“Roberto Reyes fue un sujeto principal de esta investigación. En abril de 2001, Reyes hizo contacto con miembros de la operación encubierta del FBI e inició negociaciones relacionadas con la importación de heroína desde el Ecuador hasta los Estados Unidos. Durante el curso de la investigación, el FBI tuvo conocimiento de que la organización de Reyes estaba utilizando varios métodos de importación para llevar la heroína a los Estados Unidos, incluyendo el hacer que personas se tragaran cápsulas de heroína y viajaran a los Estados Unidos, en donde las cápsulas serían expulsadas, recuperadas y luego procesadas para su distribución en los Estados Unidos.

Durante los meses de mayo a julio de 2001, Guillermo Avila, también conocido como Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez, Carlos Ospina Salamanca y Joaquín Ramírez, quienes eran algunos de los co-asociados de Reyes, llevaron de contrabando cápsulas de heroína a los Estados Unidos utilizando este método de ingestión. La heroína ingerida fue posteriormente distribuida en los Estados Unidos por la organización de Reyes.

“Todas las aciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que Guillermo Alberto Duarte Rodríguez, también conocido como ‘Guillermo Avila’, también conocido como ‘Memo’, “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1959 en Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, de 160 libras de peso, con cabello negro y ojos carmelitas.

Es portador de la cédula colombiana No. 11.429.791 y del pasaporte colombiano No. AH251636”. Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., los cuales no fueron objetados durante el presente trámite: 1.4.1.- Declaración en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Florida-, por ANN TAYLOR, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que en el transcurso de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse “con los cargos y las pruebas del caso en contra de “GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo’ ” y sus coacusados, dentro de la causa No. 01-0782-CR MOORE (s), “la cual surgió de una investigación de conspiración para poseer con intención de distribuir heroína y posesión con intención de distribuir heroína en el 2001”.

Sobre “los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”, indica que el 21 de agosto de 2001, un gran Jurado federal convocado en el Distrito Sur de Florida emitió una acusación formal (Caso No. 01-0782-CR-MOORE) contra GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo’ y otros, acusándolos de conspiración para poseer con intención de distribuir heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846.

Agrega que “el 11 de septiembre de 2001, un gran jurado federal, convocado en el Distrito Sur de Florida, emitió una Acusación Formal de Reemplazo, Caso No. 01-0782-CR-MOORE (s), contra GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo’, CARLOS OSPINA y JOAQUÍN RAMÍREZ, también conocido como ‘Padre’, y otros, acusándolos de prácticamente idénticos cargos a los previamente fallados –conspiración para poseer con intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846.

El objetivo de la acusación formal de reemplazo era añadir dos acusados más, la actividad criminal de los cuales fue descubierta después de que el asunto había sido procesado y para añadir un cargo adicional, conspiración para poseer con intención de distribuir cocaína”. A continuación manifiesta que “las secciones de las Leyes pertinentes a este caso se adjuntan a este testimonio como Prueba A. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y estaba vigente en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se emitió la acusación formal.

Permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor de las leyes de los Estados Unidos”. Asimismo, manifiesta haber incluido “como parte de la Prueba A, el texto fiel y exacto del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282, que es el término de prescripción para los delitos imputados en la acusación formal.

El término de prescripción requiere que el acusado sea formalmente acusado dentro de los cinco años a partir de la fecha en la que la ofensa u ofensas fueron cometidas. Una vez la acusación formal se ha presentado al tribunal de distrito federal, como es el caso con los cargos contra GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo’ CARLOS OSPINA y JOAQUÍN RAMÍREZ, también conocido como ‘Padre’, el término de prescripción queda suspendido y sin efecto.

El motivo de esto es evitar que un criminal escape a la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo fugitivo durante un largo período de tiempo”. Refiere haber examinado el término de prescripción aplicable y como quiera que éste es de cinco años, y la acusación formal como la de reemplazo “que acusan violaciones criminales ocurridas desde enero de 2001 a agosto de 2001, fueron presentados en agosto de 2001, el acusado fue formalmente acusado dentro del período prescrito de cinco años.

Por lo tanto, la acusación de los cargos en este caso no ha prescrito de acuerdo con el término de prescripción”. Agrega que “es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida la de retener la acusación formal original y la acusación formal de reemplazo, y registrarlas con el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he conseguido una copia certificada fiel y exacta de la acusación formal y de la acusación formal de reemplazo, respectivamente, del Secretario del Tribunal, y las he adjuntado a este Afidávit como Prueba B y Prueba C. He adjuntado una copia certificada, fiel y exacta de las órdenes de arresto como Prueba D1, D2 y D3”. Luego de referirse al cargo de que se acusa al requerido en extradición, explica que “la pena máxima por violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846, es la de prisión, por lo menos un término de cinco años de libertad supervisada, una multa de hasta $ 4.000.000 y un gravamen especial de $ 100”.

Al hacer un “resumen de los hechos del caso”, manifiesta la Fiscal Asistente que “como se detalla en el testimonio del Agente Especial Vincent P. Pankoke, GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo, CARLOS OSPINA y JOAQUÍN RAMÍREZ, también conocido como ‘Padre’, eran miembros integrales de una organización para la distribución de heroína y eran responsables del transporte y por ello la importación de dicha heroína a los Estados Unidos” (fls. 60-71 carpeta anexa). 1.4.2.- “Afidávit en apoyo de solicitud de extradición”, rendida por VINCENT P. PANKOKE, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (“FBI”) en Miami, Florida, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra GUILLERMO AVILA y sus coacusados.

Manifiesta que “las pruebas en contra de GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo’, CARLOS OSPINA y JOAQUÍN RAMÍREZ, también conocido como ‘Padre’, incluyen, pero no se limitan a conversaciones telefónicas interceptadas autorizadas por el tribunal, la vigilancia y los testigos que colaboran con el gobierno”. En el acápite que destina a la “operación encubierta” sostiene que “en marzo de 1999, el Buró Federal de Investigaciones (FBI) estableció un almacén encubierto de productos agrícolas en el área del Sur de Florida.

El FBI tenía información de qué organizaciones estaban utilizando el embarque de productos agrícolas como tapadera para la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos y qué organizaciones basadas en Colombia y en la República Dominicana buscaban compañías de productos agrícolas en los Estados Unidos para asistir en el transporte de dicha cocaína a los Estados Unidos.

En abril de 2001, Roberto REYES, un coconspirador de GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo’, CARLOS OSPINA y JOAQUÍN RAMÍREZ, también conocido como ‘Padre’, se puso en contacto con miembros de la operación encubierta e inició negociaciones relativas a la importación de heroína de Ecuador a los Estados Unidos. Las negociaciones continuaron, hasta el 2 de agosto, 2001, cuando un miembro todavía no identificado de la organización traficante de drogas de REYES, suministró cinco kilogramos de heroína a una fuente confidencial (CS) en Ecuador para su importación a los Estados Unidos y luego ser distribuida por miembros de la organización traficante de drogas de REYES por todos los Estados Unidos.

La heroína fue posteriormente transportada a los Estados Unidos por la operación encubierta y una entrega controlada se llevó a cabo resultando en el arresto de numerosas personas, incluyendo Roberto REYES”. En el capítulo que destina a la “interceptación de conversaciones telefónicas autorizadas por el Tribunal”, sostiene que los días 15 de febrero, 25 de abril, 16 y 25 de mayo, 22 de junio, 20 de julio y 20 de agosto, todos del año 2001, “un juez del Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Florida autorizó la interceptación de las líneas telefónicas usadas por Roberto REYES.

De acuerdo con estas órdenes autorizando la interceptación telefónica, se interceptaron conversaciones que indicaron que GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo’, CARLOS OSPINA y JOAQUIN RAMÍREZ, también conocido como ‘Padre’ participaban con Roberto REYES en una conspiración para poseer con la intención de distribuir heroína”. Agrega que “en mayo, junio y julio de 2001, se interceptaron numerosas conversaciones que indicaron que la organización tenía dos mensajeros de drogas que habían llegado a los Estados Unidos y estaban a punto de pasar lo que parecía ser narcóticos.

La investigación, basada en la información obtenida mediante las interceptaciones telefónicas, reveló que Joaquín RAMIREZ, también conocido como ‘Padre’ y Carlos OSPINA habían llegado a los Estados Unidos y se alojaban en el hotel identificado del que se hablaba en la llamada interceptada. La interceptación además reveló que REYES iba a recibir dicha heroína una vez que los mensajeros la hubieran pasado.

En el transcurso de una reunión encubierta, Roberto REYES indicó que ‘El Padre’ había traído 1200 gramos de heroína y que ‘Memo’ había estado importando heroína a los Estados Unidos para la organización durante mucho tiempo”. Indica que “También a finales de mayo de 2001 y a principios de junio de 2001, se interceptaron conversaciones las cuales indicaron que Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’, llegó a los Estados Unidos, pasó una cantidad de heroína y que la heroína fue enviada a REYES para su distribución”.

Continúa diciendo que “una investigación independiente reveló que RAMIREZ, OSPINA y AVILA han entrado a los Estados Unidos en numerosas ocasiones, indicando, como corrobora la declaración de REYES, que son usados regularmente por la organización para importar heroína a los Estados Unidos. Se han interceptado otras conversaciones que indican que RAMIREZ, OSPINA y AVILA también transportan dinero en efectivo, producto de las transacciones de drogas, desde los Estados Unidos a Colombia”.

Finalmente, en el capítulo destinado a la “identificación” del requerido en extradición, precisa que “Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’ es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1959, en Colombia. Se le describe como un hombre de raza blanca/hispano, de aproximadamente 5’ 7” de estatura, que pesa aproximadamente 160 libras, con pelo negro y ojos castaños”.

“En base a la información que obtuve de los agentes de la autoridad involucrados en esta investigación, y por los comentarios de Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’, durante las operaciones de vigilancia, la fotografía adjunta, Prueba F, ha sido identificada como Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’ que tiene cédula número 11429791.

Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’, tiene pasaporte colombiano número AH251636” (fls. 36- 42 carpeta anexa). 1.4.3- Las secciones 846 (intento y conspiración) y 841 (actos prohibidos), del título 21 del Código de los Estados Unidos; y 3282 (sobre prescripción para delitos considerados no capitales) del Título 18 ejusdem (fls. 55-57 carpeta anexa). 1.4.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra GUILLERMO AVILA y otros, proferida el 11 de septiembre de 2001 dentro del caso No. 01-0782-CR-MOORE (s).

Como CARGO UNO, el jurado de acusación determina que “el 19 de enero de 2001, o alrededor de dicha fecha, la fecha exacta siéndole desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de agosto de 2001, en Miami, Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados”, GUILLERMO AVILA, también conocido como ‘Memo’, y otros, “a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, a saber, uno o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846 y 841 (b) (1) (A) (i)”.

Observa la Corte que en el CARGO DOS no se acusa a GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, también conocido como ‘Guillermo Avila’ o ‘Memo’ (fls. 48-50 carpeta anexa). 1.4.5.- “Orden de detención”, proferida el 22 de agosto de 2001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, contra GUILLERMO AVILA (a) ‘Memo’, mediante la cual se ordena proceder a su detención “y traerlo enseguida al magistrado más cercano para dar contestación a una acusación en la cual se le acusa de conspiración para poseer con intenciones de distribuir heroína (fl. 46). 1.4.6.- Fotocopia de la solicitud de pasaporte, del pasaporte, y la cédula de ciudadanía, a nombre de GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ (fls. 31-34). 1.5.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 129 anexo). 1.6.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 004345 fechado el 7 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Por auto de dieciséis de julio de dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 14 cno. Corte), durante el cual el defensor del requerido en extradición señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, solicitó que se indicara con exactitud los hechos o actos determinantes de la solicitud de extradición de su asistido, “toda vez que solamente se refieren a que GUILLERMO ÁVILA pudo conspirar para poseer con intención de distribuir heroína en los Estados Unidos, y sin que se allegue prueba alguna sobre tal presunción”, ni exista indicio de responsabilidad”; se pruebe “que GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’, es el mismo GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”, pues no obstante que éste sí se encuentra plenamente identificado en Colombia, “no hay nada que diga que el que delinquió en los Estados Unidos, sea GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”; allegar “copia de los elementos incautados a GUILLERMO ALBERTO RODRÍGUEZ, los cuales supuestamente son los que sirven de prueba, según versión de la Embajada de los Estados Unidos”; allegar “la fotografía de GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’, tal como se manifiesta en el listado de pruebas (Prueba ‘F’) de la resolución de acusación”; y, solicitar a quien corresponda, se indique “cuál es el fundamento que tiene la Embajada de los Estados Unidos para asegurar que ‘GUILLERMO ÁVILA también conocido como ‘Memo’ es el mismo GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ” (fls. 27 y ss. cno. Corte.). 2.1.- Estas pretensiones fueron denegadas por la Corte por improcedentes, considerando al efecto, entre otros aspectos, que si bien es cierto el tema de la identidad del solicitado constituye uno de los fundamentos del concepto que demanda el Gobierno Nacional, también lo es que en este caso no se discute la nacionalidad del reclamado ni que se identifique con la cédula de ciudadanía número 11.429.791 expedida por las autoridades de Colombia, como así figura en la solicitud elevada por las autoridades de los Estados Unidos de América, con la cual se identificó en el momento de su aprehensión al notificarse de la orden que la dispuso (fl. 20 carpeta anexa), en la diligencia de requerimiento para que designara defensor (fl. 5 cno. Corte) y al otorgar poder al profesional del derecho que lo representa en este trámite (fl. 21 cno. Corte), como asimismo se estableció con el cotejo técnico dactiloscópico efectuado entre las huellas correspondientes a la reseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las originales tomadas al momento de su aprehensión, de manera que lo que se pretendía probar ya se encontraba acreditado en el proceso.

Aclaró la Corte que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de procedimiento penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquélla o de ésta, pues, como ha sido precisado por la jurisprudencia, “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de Sep. 18/95, rad. 10564).

Frente a la inconsistencia en el nombre a que hizo referencia el memorialista, advirtió la Corte que ello carece de la connotación que se persigue atribuirle, pues, habiendo sido establecido que la persona detenida preventivamente con fines de extradición en este asunto, es la misma requerida por las autoridades extranjeras, ningún efecto produce en la actuación que se llame “GUILLERMO ÁVILA, también conocido como ‘Memo’ ” como se menciona en la acusación (fl. 50 carpeta anexa), o “GUILLERMO ALBERTO DUARTE - RODRIGUEZ” como también es solicitado en extradición por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Menos aún, dijo la Sala, si se considera que en la solicitud de extradición se precisa por la Embajada de los Estados Unidos de América que “Guillermo Ávila, también conocido como Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez, también conocido como ‘Memo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1959 en Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, de 160 libras de peso, con cabello negro y ojos carmelitas.

Es portador de la cédula colombiana No. 11.429.791 y del pasaporte colombiano No. AH251636 ” (Se destaca) (fl. 120 carpeta anexa), siendo precisamente con aquél documento con el cual se ha identificado en el momento de su aprehensión y en las intervenciones que ha tenido en el curso del presente trámite. Recordó al respecto que en la Nota verbal No. 035 del 14 de enero de 2002, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de GUILLERMO AVILA, la propia Embajada de los Estados Unidos de América clarificó que “es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE (s), dictada el 11 de septiembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A (i)”, e informó, igualmente, “que Guillermo Avila, también conocido como ‘Memo’, también conocido como ‘Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez’, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de diciembre de 1959 en Colombia.

Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, de 160 libras de peso, con cabello negro y ojos carmelitas. Es portador de la cédula colombiana No. 11.429.791 y del pasaporte colombiano No. AH251636. Se cree que el señor Avila se encuentra en Colombia” (se destaca), ninguno de cuyos aspectos, la defensa discute.

Destacó también, que en la documentación adjunta a la solicitud de extradición obra la declaración jurada en apoyo de la petición, rendida por Vincent P. Pankoke, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (“FBI”) de los Estados Unidos de América, donde en punto al tema de la identificación del requerido manifestó: “En base a la información que obtuve de los agentes de la autoridad involucrados en esta investigación, y por los comentarios de Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’, durante las operaciones de vigilancia, la fotografía adjunta, Prueba F, ha sido identificada como Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’ que tiene cédula número 11429971.

Guillermo AVILA, también conocido como ‘Memo’, tiene pasaporte colombiano número AH251636 ” (se destaca) (fl. 37 carpeta anexa), siendo estos datos los mismos que registra GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ, lo que denota la superfluidad de la pretensión por allegar “la fotografía de GUILLERMO AVILA, también conocido como Memo”, pues es claro que dicho medio se halla incorporada a la actuación. Frente a las apreciaciones del libelista en el sentido de que “no existe indicio de responsabilidad” y que “no hay nada que diga que el que delinquió en los Estados Unidos, sea GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ”, o la pretensión por allegar “copia de los elementos incautados” que “supuestamente son los que sirven de prueba”, y que se indique “cuál es el fundamento que tiene la Embajada de los Estados Unidos para asegurar que ‘GUILLERMO ÁVILA también conocido como ‘Memo’ es el mismo GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ”, indicó la Corte que ello corresponde a temas que tienen que ver con la responsabilidad del señor DUARTE RODRÍGUEZ “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado.

La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados ”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.

Rad. 16710). Del mismo modo, la Sala hizo énfasis en la superfluidad de la pretensión por “que se indique con exactitud los hechos o actos determinantes de la solicitud de extradición de GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ”, ya que en la Nota Verbal No. 667 del 5 de junio de 2002, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza el pedido, específicamente se precisa que “durante los meses de mayo a julio de 2001, Guillermo Ávila, también conocido como Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez, Carlos Ospina-Salamanca y Joaquín Ramírez, quienes eran algunos de los coasociados de Reyes, llevaron de contrabando cápsulas de heroína a los Estados Unidos utilizando este método de ingestión. La heroína ingerida fue posteriormente distribuida en los Estados Unidos por la organización de Reyes” (se destaca) (fl. 121 carpeta anexa), como igualmente ello es referido en las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud, rendidas por ANN TAYLOR, Fiscal Asistente de los Estados Unidos en la oficina del fiscal de ese país para el Distrito Sur de Florida (fls. 62 carpeta anexa), y VINCENT P. PANKOKE, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (“FBI”).

En dicho pronunciamiento, la Corte dispuso correr el traslado que para presentar alegatos de conclusión prevé el artículo 518 del Código de procedimiento penal (fls. 32 y ss. Ib.). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho la Procuradora primera delegada para la casación penal y el defensor del requerido en extradición señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ. 3.1.- De la Procuradora delegada.

Luego de hacer un recuento histórico sobre la suerte corrida por las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que incorporaban a la legislación interna el tratado de extradición celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, las cuales fueron declaradas inexequibles mediante sentencias de constitucionalidad proferidas los días 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, y de lo establecido por el artículo 35 de la Carta Política, considera que esta es la razón por la cual resulta procedente la aplicación de las normas que regulan la extradición en el Código de procedimiento penal.

Así, respecto del tema de la validez formal de la documentación presentada, manifiesta que ésta fue presentada por vía diplomática, se halla debidamente traducida y autenticada, se funda en la resolución de acusación proferida en contra del requerido, contiene los actos determinantes de la solicitud, aporta los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y allega la traducción al castellano de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, “por manera que, en concepto de la Procuraduría, los documentos que en este caso sustentan la solicitud de extradición, resultan aptos para ser tenidos como prueba en la medida en que fueron expedidos, tramitados y traducidos de conformidad con los procedimientos legales del país requirente”.

En cuanto se relaciona con el tema de la demostración de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que “este requisito ya ha sido suficientemente estudiado por la Honorable Corte al momento de resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el señor defensor del requerido, y al respecto, la Procuraduría no encuentra ninguna objeción”, de modo que “la condición de la plena identidad se encuentra satisfecha”.

En relación con la conspiración para poseer heroína con la intención de distribuirla, resalta que el cargo por el que los Estados Unidos de América acusan al requerido en extradición, por razón de haber concertado con la organización de Roberto Reyes la importación a ese país de un kilo o más de heroína, habiendo llevado, junto con otras personas, en los meses de mayo, junio y julio de 2001, varias cápsulas de esta sustancia controlada utilizando el método de ingestión, la que posteriormente fue distribuida en los Estados Unidos por la Organización Reyes, corresponde a hechos que igualmente se hallan tipificados en el artículo 340 del Código penal colombiano que describe y sanciona el concierto para delinquir con pena entre 6 y 12 años de prisión y multa en cuantía de dos mil a veinte mil salarios mínimos legales vigentes, razón por la que se satisface el presupuesto relativo a la doble incriminación. Asimismo, es del criterio que el indicment dictado por el Gran jurado federal de acusación convocado en el Distrito Sur de Florida, en contra del requerido en extradición, equivale a la resolución de acusación en nuestro sistema procesal penal, en cuanto que a través de él se le acusa de la conducta de concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla en los Estados Unidos de América, razón por la que considera que se satisface esta condición. De esta manera, concluye, al haber encontrado acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 520 del Código de procedimiento penal, sugiere a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ (fls. 52 y ss. cno. Corte). 3.1.- De la defensa.

El profesional del derecho que defiende los intereses del requerido en extradición señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ, en lo atinente a la identidad del solicitado, manifiesta que las pruebas para establecerla fueron aportadas con la colaboración de las autoridades colombianas a través de la Fiscalía general de la Nación, por solicitud del Embajador de los Estados Unidos de América, lo cual, a su criterio, “no corresponde al derecho de las cosas, pues es en la resolución de acusación o su equivalente donde se debe identificar plenamente al sindicado”, de manera que “podríamos estar en presencia de un sindicado diferente”.

Sostiene que en la denominada resolución de acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos de América, se acusa a Guillermo Avila, también conocido como ‘Memo’ y no a GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ, “como si muy acuciosamente la Fiscalía General de la Nación, se apresurara a colaborar con la Embajada de los Estados Unidos, y le identifica a una persona, casi diciéndole aquí se lo tenemos listo para extraditar” por lo que “valdría la pena revisar la colaboración para con el Estado requirente”.

Con fundamento en lo expuesto, dice esperar que la Corte encuentre “los desaciertos jurídicos y procesales para poder dictar resolución que niegue la extradición del ciudadano GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ” (fls. 69 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), e indicó la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

La Corte observa satisfecho este requisito del concepto, en los siguientes términos de demostración: Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 01-0782-CR-MOORE (s) proferida el 11 de septiembre de 2001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (según se indica en las Notas Verbales procedentes de la Embajada de ese país) o el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (como así es denominado en la traducción de la acusación y documentos adjuntos), fueron autenticados por el señor BARRY L. GARBER Juez Magistrado de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de Florida, legalizados por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º.

Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem. 2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De lo actuado se establece que GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 01-0782-CR-MOORE (s) proferida el 11 de septiembre de 2001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, si bien es cierto en la solicitud de detención provisional con fines de extradición la Embajada de los Estados Unidos de América mencionó al requerido como GUILLERMO AVILA, indicó también que dicho sujeto asimismo era conocido como ‘Memo’ y como GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ; que es ciudadano colombiano nacido el 6 de diciembre de 1959; que es portador de la cédula colombiana No. 11.429.791 y del pasaporte colombiano No. AH251636.

Estos últimos documentos permitieron establecer por parte del funcionario del Grupo de investigaciones internacionales del Departamento administrativo de seguridad, después del correspondiente cotejo dactiloscópico, que GUILLERMO AVILA, contra quien se profirió acusación en el país requirente y persona capturada con ocasión de la solicitud de extradición, en realidad se trata de GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ, ciudadano colombiano nacido el 6 de diciembre de 1959 en Bogotá, hijo de Guillermo Duarte y María Gertrudis Rodríguez y a quien le ha sido expedida la cédula de ciudadanía colombiana número 11.429.791 de Facatativá (Cundinamarca).

No obstante, entonces, que la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención, para despejar las inquietudes que sobre el particular la defensa presente, resulta pertinente advertir que ello corresponde a solas conjeturas, pues, como ya ha sido expuesto, en la actuación obra constancia en el sentido de que con anterioridad al inicio del trámite las autoridades de los Estados Unidos de América tenían plenamente individualizado al procesado en ese país, al punto que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición se suministró el nombre y documentos de identidad colombianos, coincidentes con aquellos con los cuales se identificó al momento de su aprehensión (fl. 21 carpeta anexa), incluso en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (Cfr. fls. 5, 19, 21, y 49 cno. Corte). 3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Al respecto, debe la Corte comenzar por aclarar, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores en que se ha ocupado del tema, que en cuanto hace a la normativa penal colombiana que ha de servir de parámetro en orden a verificar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación en los aspectos a que hace referencia el artículo 511-1 del Código de procedimiento penal, la verificación de que el hecho que motiva la solicitud de extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, se debe realizar acorde con la legislación vigente al momento de la emisión del concepto y no de la solicitud de extradición o de realización de la conducta delictiva, pues es en el concepto cuando se define por el órgano jurisdicente la posibilidad de atender o no la petición del Estado extranjero, sin que resulte viable reconocer la operancia del principio de favorabilidad dentro del trámite de extradición, ya que tal principio es propio del juzgamiento y no de la extradición como sistema de cooperación entre Estados para la persecución de prófugos de la justicia (Cfr. Conceptos de extradición de oct. 11/01.

M.P. Mejía Escobar, rad. 16714; nov. 7/01 M.P. Gómez Gallego, rad. 17415 y feb. 12 /2002 M. P. Arboleda Ripoll, rad. 18821). La razón de ello, reiterada en el último de los mencionados pronunciamientos de esta Corte, estriba en que puede suceder que al momento de llevarse a cabo la conducta, en Colombia no constituya delito o no cumpla el mínimo de la pena exigido para que la extradición resulte procedente, pero, por política criminal del Estado, con posterioridad al acaecimiento fáctico dicha conducta se erige como delito o se incrementa el mínimo de la sanción establecida para su realización, con el propósito no sólo de perseguir ese especial comportamiento o de prever sanciones más drásticas para él, sino de colaborar con los demás países en la lucha contra tal especie de criminalidad, conforme a las nuevas reglas y a través de la extradición, aún para hechos pasados, porque en materia de cooperación en la lucha contra el delito, los nuevos preceptos significan una manifestación política de la voluntad estatal de interactuar de inmediato en el ámbito de las relaciones internacionales.

Esta precisión obedece a que los hechos por cuya realización el señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ es procesado en el extranjero, tuvieron ocurrencia entre el 19 de enero y el 30 de agosto de 2001, lapso durante el cual en Colombia dejó de regir un estatuto punitivo (decreto 100 de 1980 y demás leyes que lo adicionaron y modificaron) y entró en vigencia el Nuevo código penal (ley 599 de 2000).

Según la resolución enjuiciatoria proferida contra GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se tiene que el requerido en extradición es acusado en el PRIMER CARGO de haber conspirado, junto con otras personas, de manera consciente e intencional para violar las leyes de los estados Unidos de América relativas a narcóticos, y en tal medida, para poseer con la intención de distribuir uno o más kilogramos de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en hechos llevados a cabo en Miami, Condado de Miami-Dade, en los Estados Unidos de América, entre “el 19 de enero de 2001, o alrededor de dicha fecha, la fecha exacta siéndole desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de agosto de 2001”.

Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan del delito de intento o conspiración para producir, distribuir, o dispensar, o poseer con intención de producir, distribuir o dispensar un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, precisando dicha normatividad que la persona que viole esta disposición, “será sentenciada a un término de prisión que no será menor de 10 años ni mayor de por vida”, “una multa que no exceda la máxima autorizada de acuerdo con los preceptos del Título 18, o $4.000,000 si el acusado es un individuo, o de $ 10.000.000 si el acusado es distinto a un individuo, o ambos”.

“Toda sentencia bajo este subpárrafo impondrá, en ausencia de dicha condena anterior, un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años…” En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla”, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ y a otros de haber conspirado para poseer con intención de distribuir narcóticos, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. 2.4.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRIGUEZ, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América. 2.5.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ por razón del cargo PRIMERO (Concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla), contenido en la resolución acusatoria No. 01-0782-CR-MOORE (s), introducida el 11 de septiembre de 2001 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 2. 6.- Aclaración final.- Como quiera que los cargos imputados a GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos, ni se refieren a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

No sobra advertir, sin embargo, que atañe al Gobierno Nacional, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Cfr. concepto de agosto 1º de 2000.

Rad. 16912. M.P. Dr. Arboleda Ripoll). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ (también conocido como ‘Guillermo Avila’ o ‘Memo’) solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del cargo PRIMERO (Concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla), contenido en la resolución acusatoria No. 01-0782-CR-MOORE (s), introducida el 11 de septiembre de 2001 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido GUILLERMO ALBERTO DUARTE RODRÍGUEZ (también conocido como ‘Guillermo Avila’ o ‘Memo’), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO EVA MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 33