CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rosalba Rodríguez Martínez Corte Suprema de Justicia Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 19584 Rosalba Rodríguez Martínez Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Rad. 19584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19584 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ROSALBA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Rosalba Rodríguez Martínez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reconocimiento, entre otros derechos, de una pensión extra legal de jubilación. Para fundamentar esa petición afirmó que prestó servicios personales en favor de la Federación desde el 7 de febrero de 1972 hasta el 29 de febrero de 1992 y que, conforme a lo reglado por acuerdos del Congreso y del Comité de Cafeteros, tiene derecho a una pensión de jubilación a cargo de la demandada.
La Federación se opuso e invocó las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y extinción del contrato. El Juzgado 4° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2001, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta revisó esa sentencia el Tribunal de Bogotá, que en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal que el derecho pensional reclamado fue conciliado por las partes y que en esa conciliación no hubo vicio alguno del consentimiento que pudiera invalidarlo. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la parte demandada a pagarle la pensión extra legal de jubilación, junto con sus reajustes e intereses moratorios.
Con esa finalidad formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del CST, 8 de la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Afirma que se dio la violación de esas normas como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que la señora ROSALBA RODRÍGUEZ MARTINEZ al haber prestado servicios por más de 20 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez a la señora ROSALBA PODRÍGUEZ MARTINEZ a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 25 de febrero de 1992. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional de Café y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
Asegura que esos errores de hecho se debieron a la errónea apreciación del acta de conciliación (folios 34 a 37), de los comprobantes de pago de folios 1, 3 a 4 del cuaderno anexo, el registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios 28 a 30 del cuaderno principal y 2 y 9 del cuaderno anexo), la partida de bautizo, el acuerdo 1 de 1948 (folios 23 a 29 del cuaderno anexo), el acuerdo 6 de 1954 (folios 32 a 35 del cuaderno anexo), el acuerdo 6 de 1970 (folios 39 y 40 del cuaderno anexo), el acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 41 a 47 del cuaderno anexo), el extracto de la liquidación definitiva de la demandante y el reglamento interno de trabajo, documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social de los folios 28 a 30 del cuaderno principal.
Para la demostración afirma: “Para los efectos del alcance de la impugnación que se plantea en esta demanda, manifiesto que acepto los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrado el Tribunal: “1. La señora ROSALBA RODRÍGUEZ MARTINEZ prestó servicios personales a la entidad demandada en el lapso comprendido entre el 07 de febrero de 1972 y el 29 de febrero de 1992.
“2. La FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con la obligación legal de afiliar a la señora ROSALBA RODRIGUEZ MARTINEZ al I.S.S. y con la de cotizar durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de acuerdo a certificación obrante al expediente y cobertura para estos riesgos dispuesta en las normas.
“3. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con la obligación de cotizar o aportar a nombre de la señora ROSALSA RODRÍGUEZ MARTINEZ los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de ALMACAFE - FEDERACION, programa de bienestar social durante toda la vigencia laboral; según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
“Por tal razón no se incluyen entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal las relativas a estos tres presupuestos fácticos. “En primer lugar, y para demostrar los errores de hecho que denuncia el cargo, debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, y acuerdo 6 de 1970 abría (sic) llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y/o FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse.
Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral. (Acuerdos que obran a folios 23 a 29, 32 a 35 y 39 a 40 del cuaderno anexo). “El acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 1° literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994.
“El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una alusión al acta de conciliación pero no repara que ella hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que en el caso que ocupa la presente es relacionada con la pensión extralegal diferente a aquellas que llegare a reconocer el I.S.S., olvidando en su interpretación que para 1948 eran a cargo de las empresas la pensión legal o extralegal siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal.
“Del mismo modo, el Tribunal simplemente expresa en la sentencia impugnada que la señora ROSALBA RODRÍGUEZ MARTINEZ no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar el Honorable Tribunal que la demandada hace relación a la pensión de carácter extralegal que independientemente a las cotizaciones hechas para el Seguro Social, la de la Federación en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948 tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
“De lo anterior resulta que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 20 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
“No obstante no ser aplicable al demandante el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues el contrato de trabajo con aquel terminó el día 29 de febrero de 1992, llama la atención que el literal F del artículo 1° disponga que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa; además se les concedería sin condicionamiento alguno la bonificación por retiro que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros a pagarse con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del programa de bienestar social o caja de ahorros de la empresa y los trabajadores.
“El acuerdo 1 de 1948 en su artículo 19 establece el procedimiento a seguir cuando un afiliado se retire de la FEDERACION, caso en el cual tendrá derecho a que se le reintegre la totalidad de los ahorros y sus correspondientes utilidades. El artículo 39 del acuerdo en cita, con claridad meridiana, permite establecer que los dineros de la Caja de Ahorros y los del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones son sumas diferentes, pues la primera se nutre con el porcentaje descontado a cada trabajador de su salario y con los aportes que realizan ALMACAFE y la FEDERACION y el segundo con aportes de ALMACAFE y la FEDERACION exclusivamente para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A. y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, aportes extraídos del erario público, es decir, del Fondo Nacional del Café, y puestos a nombre de cada uno de los trabajadores de las empresas a y para la caja de ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones como programa de bienestar social interno de la empresa.
“En los comprobantes de pago visibles a folios 28 a 30 en el expediente, se relacionan las sumas descontadas al demandante por concepto del aporte mensual al programa de ahorros como lo establece el artículo 19 del acuerdo 1 de 1948, norma que en ningún momento expresa que el recibo de tal dinero implique la pérdida del beneficio pensional.
Por tal razón resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado por el trabajador al programa de ahorros de la Federación, cuando la pensión extralegal es de reclamarse por parte de la Federación como consecuencia de la relación laboral y la empresa haber aportado para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a nombre del trabajador las mismas sumas del 5% mensual durante un periodo superior a 20 años de servicios para la misma, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.
“Es más resulta lógico que los ahorros efectuados por el trabajador hubiesen sido devueltos, y así mismo, haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 33 del acuerdo 1 de 1948, 6 de 1954 y especialmente el artículo 4° del acuerdo 6 de 1970 que el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones concede cada uno de estos derechos por separado, en especial la resolución 009 de 1989, de la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en el que se repite lo relacionado al derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre del trabajador a través de los aportes realizados mensualmente para la caja de ahorros como programa de bienestar social.
“De otra parte la señora ROSALBA RODRÍGUEZ MARTINEZ ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible. “Siendo este uno de aquellos derechos que ya ha entrado al patrimonio, que ya hace parte de él, sin que pueda ser desconocido por quien está obligado; este como derecho adquirido, es perfecto por haber nacido y verificado en todas las circunstancias del acto idóneo como es el haber cumplido los requisitos de los Acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, su desarrollo hace que se produzcan todos los efectos dispuestos normativamente.
“Estamos ante un derecho adquirido por cuanto a la terminación del contrato de trabajo en desarrollo a los Acuerdos del Congreso y Comité de Cafeteros ya había ingresado al patrimonio y establecida la situación jurídica a concretarse su significado económico y moral, de tal manera el derecho adquirido queda así comprendido en la idea de propiedad que se debe considerar en la amplitud y todas sus manifestaciones que la integran.
“Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 34 a 37, es que en dicho documento se precisó que como la señora ROSALBA RODRIGUEZ MARTINEZ ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
“Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y/o Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere para un futuro. “Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene la señora ROSALBA RODRÍGUEZ MARTINEZ al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10ª de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que en el cargo se dice que el sentenciador incurrió en un número plural de errores de hecho y, así mismo, se presentan argumentaciones diversas, solo lo relacionado con la cosa juzgada es trascendente, dado que fue el fundamento de la sentencia. Se hace esta necesaria precisión, toda vez que la recurrente adelantó innecesariamente una discusión sobre la pensión extra legal de jubilación (su fuente y modalidades), pero no advirtió que el sentenciador dedujo su resolución judicial, simple y llanamente, del examen del acta de conciliación; dio por sentado ese tema pensional, pero no confundió la pensión de vejez con la convencional; y concluyó que la pensión extra legal había sido conciliada.
Más aún, no tuvo en cuenta las pruebas que el cargo equivocadamente acusó como erróneamente apreciadas (salvedad hecha del acta de conciliación). De otro lado, sostuvo la recurrente que la demandante tenía causado el derecho a la pensión extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, y que por ello no podía conciliarlo; pero el fundamento del fallo estuvo en que la conciliación se realizó, lo que es cosa diferente.
De hecho el Tribunal no analizó si un derecho causado puede o no conciliarse; además, ese preciso tema no resulta de la apreciación errada de la prueba, es decir, no es constitutivo de un yerro fáctico, sino cuestión jurídica, puesto que el juez lo define recurriendo a la ley; y se limita a resolverlo con apoyo en ella, y sobre la base del hecho probado.
Ahora, en el acta de conciliación se dice que “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ROSALBA RODRÍGUEZ MARTINEZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL CAFETEROS DE COLOMBIA y demás Entidades afiliadas o que hacen parte del grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a Entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
Pues bien, tal como se ha dicho en casos análogos a este, en los cuales se ha examinado la misma estipulación conciliatoria y la misma consideración del Tribunal, la circunstancia de que el sentenciador hubiera concluido de allí que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, no es una que implique la comisión de un yerro manifiesto de hecho.
En efecto, en sentencia del 31 de julio de 2002, expediente 17834, dijo la Corte: “Para desestimar esa afirmación basta tener presente, tal como surge del aparte trascrito por el Tribunal, lo manifestado en esa acta por los comparecientes al determinar los conceptos por los que LUIS ENOC BERMUDEZ RAMIREZ declaró en paz y a salvo a las demandadas, en la que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones a los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
“Efectivamente, en la aludida documental acordaron los ahora litigantes: (Folio 95). “Así las cosas, no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo afirmado en el cargo, es dable concluir que se hizo referencia a la pensión extralegal a la que tienen derecho los trabajadores de las demandadas con cargo al fondo de ahorros, para considerar que el demandante declaraba en paz y a salvo a las accionadas por ese derecho laboral.
“En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes”. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió Rosalba Rodríguez Martínez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Admítese el impedimento manifestado por el Magistrado doctor EDUARDO LOPEZ VILLEGAS. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 17