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19584(13-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 19584 Diosmel Joaquín Ramírez Orozco Proceso No 19584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 092 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) Realizado el traslado para solicitar pruebas a que se refiere el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se pronuncia sobre las pedidas por la Defensora del retenido con fines de extradición, Diosmel Joaquín Ramírez Orozco.

I ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante nota verbal 037 del 14 de enero de 2002, elevó, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, petición de captura provisional con fines de extradición de Diosmel Joaquín Ramírez Orozco, ciudadano colombiano, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según hechos que datan de los meses de mayo a julio de 2001, es decir, posteriores al 17 de diciembre de 1997. 2.

El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 27 de marzo de 2002 dispuso la captura con fines de extradición de Diosmel Joaquín Ramírez Orozco, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No.18.932.126, nacido el 07 de diciembre de 1951 en Colombia y pasaporte colombiano No. AH 907118, quien fuera capturado el 08 de abril en esta ciudad. 3.

La solicitud de extradición fue formalizada según nota verbal No. 668 del 5 de junio de 2002, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando que al no existir convenio aplicable, debe obrarse de conformidad con las normas pertinentes el Código de Procedimiento Penal. 4. Remitidas las diligencias a la Corte se les imprimió el trámite pertinente, en desarrollo del cual la defensora del requerido en extradición presentó solicitud de pruebas.

II PETICIÓN DE PRUEBAS La defensora del solicitado en extradición hizo una extensa solicitud de pruebas con el fin de demostrar que no es cierta la imputación relativa al tráfico de heroína mediante el sistema de ingestión de cápsulas, pues no ha ingresado a los Estados Unidos en múltiples ocasiones como se afirma en las notas verbales. 1.

En tal sentido pide que se soliciten certificaciones sobre los ingresos y salidas de Diosmel Joaquín Ramírez Orozco a los Estados Unidos, de la orden de interceptación telefónica y de seguimiento, del hotel en que se hospedó, sobre la individualización de quienes transportaron la sustancia, y a la Fiscalía General de la Nación sobre la apertura de investigación una vez conocida la nota verbal 037 del 14 de enero de 2002. 2.

Las pruebas relativas al transporte directo o mediante terceros de las sustancias alucinógenas o de su distribución, del lucro que haya obtenido por las presuntas transacciones que se le atribuyen, de los bienes que se le hayan encontrado, y en relación a que es miembro de la compañía de productos agrícolas. 3. Copia de la notificación de la investigación penal iniciada en su contra por las autoridades de los Estados Unidos, de la resolución de acusación, del conocimiento de todas las centrales de seguridad de la orden de captura impartida en su contra, del sometimiento a la justicia norteamericana de Roberto Reyes.

Finalmente, señala que estas pruebas están encaminadas a complementar la solicitud de extradición, ya que no reúne los requisitos señalados en los incisos 1° y 2° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, y sin los cuales no se puede aprobar so pena de convertirse en un acto arbitrario, irregular y violatorio de la soberanía nacional.

III CONSIDERACIONES 1. El análisis que corresponde a la Sala realizar sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora del requerido con fines de extradición estará centrado en la correspondencia que guarden las pruebas con los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte de conformidad con lo señalado en forma expresa por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues el concepto que se solicita en este trámite debe tener como fundamentado: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando definan la relación entre los Estados y sena aplicables.

De igual forma se observará lo dispuesto por el artículo 508 ibídem incisos 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal que prevén que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento cuando la solicitud verse sobre hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y que autoriza la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.

También, habrá de considerarse que tratándose del análisis de la validez formal de la documentación que se aporta por el Estado requirente, cuando el trámite se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal ante la ausencia de Convenio o Tratado, se encuentra limitado a que la documentación allegada para solicitar la extradición cumpla los requisitos de forma, es decir, que haya sido aportada atendiendo las formalidades propias del país que formula la solicitud, sin que pueda examinarse su trascendencia y alcances. 2.

En cuanto tiene que ver con la práctica de pruebas en el curso del trámite de extradición, reiteradamente, la Sala ha señalado que la procedencia y conducencia de las mismas está determinada exclusivamente por la aptitud que tengan para demostrar o negar los hechos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su decisión. En este evento, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la no existencia de convenio aplicable entre el Estado requirente y nuestro país el examen propuesto se regirá por las normas del Código de Procedimiento Penal, es decir, que las pruebas solicitadas deben estar orientadas a demostrar que no se encuentran dadas las exigencias formales señaladas por el artículo 520 ibídem. 3.

Considerados estos presupuestos, en el evento que se analiza se advierte que ninguna de las 27 pruebas que demanda la defensora del capturado con fines de extradición está encaminada a cuestionar los aspectos sobre los cuales la Corte debe emitir su pronunciamiento. En efecto, de manera equívoca la defensa pretende cuestionar en el desarrollo del trámite de extradición los cargos por los cuales es reclamado en extradición el señor Diosmel Joaquín Ramírez Orozco, no otro alcance tiene la solicitud relativa a que se pruebe la permanencia de su defendido en los Estados Unidos, la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, su participación directa o indirecta en los mismos, los potenciales beneficios que obtuvo, así como la validez de los medios de prueba a que se alude en las notas diplomáticas que reclaman su captura para que sea extraditado y comparezca ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos y responde por los cargos que le formularon el pliego acusatorio.

Similar sentido tienen las pruebas atinentes a que se le de a conocer los medios probatorios en los cuales se sustentó la acusación con fundamento en la cual se solicita su extradición, llegando incluso a reclamar se le exhiban pruebas indeterminadas pero que se refieran a aspectos que no comparte de la acusación, petición que es claramente improcedente, pues no está directamente relacionado como insistentemente lo ha puntualizado la Corte en los puntos sobre los cuales ha de ceñir su pronunciamiento y finalmente, que la discusión en torno a la incriminación y posible responsabilidad solo puede ser planteada y controvertida al interior del respectivo proceso penal en el que se reclama su comparecencia por el Estado requirente.

Tampoco, es acertado solicitar que se allegue a este diligenciamiento copia de la resolución de acusación o su equivalente en la que se soporte el pedido en extradición, por cuanto, en la carpeta remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho aparecen como pruebas B. y C., la acusación formal del 21 de agosto de 2001 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida (fl. 57 y s.s.), así como la acusación formal de reemplazo del 11 de septiembre de 2001 del mismo Tribunal en contra de Joaquín Ramírez (fl. 54 y s.s.), por consiguiente, no es viable reclamar su allegamiento, por ya obrar en las diligencias.

Conclúyese, entonces que las pruebas solicitadas por la defensa no se encaminan a probar que los delitos por los cuales es pedido en extradición no están previstos como infracción a la ley penal, o que la acusación formulada en su contra no guarda equivalencia con el pliego de cargos del sistema procesal penal colombiano, y menos aún que la documentación aportada carece de validez formal.

Por consiguiente, deben ser negadas al resultar inconducentes. III DECISIÓN Las razones expresadas resultan suficientes para concluir que debe ser negada la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora del requerido con fines de extradición, Diosmel Joaquín Ramírez Orozco. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido con fines de extradición, Diosmel Joaquín Ramírez Orozco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1