Micelio
19584(08-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No.19584 Diosmel Joaquín Ramírez Orozco Proceso No 19584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 120 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, ciudadano colombiano, que eleva la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.

I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, requerido para que comparezca a juicio en ese territorio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con el contenido de la resolución de acusación sustitutiva No. 01 0782 CR-MOORE, dictada el 11 de septiembre de 2001 en el tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1.2.

Los hechos del caso indican que Guillermo Ávila, conocido como “Memo”, Carlos Ospina y Joaquín Ramírez, llamado también “ Padre”, eran integrantes de una organización para la distribución de heroína, eran responsables del transporte y de la importación de la sustancia a los Estados Unidos. De acuerdo con la declaración de Ann Taylor, Fiscal Asistente de los Estados Unidos en la oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en marzo de 1999, el Buró Federal de Investigaciones (FBI) estableció un almacén encubierto de productos agrícolas en el Distrito Sur de la Florida, pues se tenía la información de que había organizaciones que estaban utilizando el embarque de productos agrícolas para la importación de grandes cantidades de cocaína.

En abril de 2001, Roberto Reyes, un coconspirador de Guillermo Avila, Carlos Ospina y Joaquín Ramírez se puso en contacto con miembros de la operación encubierta e inició la negociación para importar heroína de Ecuador a los Estados Unidos, entregando 5 kilogramos, para luego ser distribuida en los Estados Unidos, siendo capturadas varias personas.

De acuerdo con las pesquisas adelantadas se estableció que Roberto Reyes utilizaba diferentes métodos para importar la heroína a los Estados Unidos, entre ellos, los correos corporales, actividad en la cual participaron Carlos Ospina, Guillermo Ávila y Joaquín Ramírez, quienes ingirieron cantidades de heroína en nombre de la organización y luego, la entregaron a Roberto Reyes y a otros miembros de la organización para su distribución en los Estados Unidos. 1.3.

Señala la misma declarante que el requerido en extradición DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, también conocido como “ Padre ”, es ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1951 en Colombia, su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca/hispano, de aproximadamente 5’ 7’’ de estatura y 145 libras de peso, de pelo negro y “ojos castaños”.

Según la nota verbal 037 del 14 de enero de 2002 en la que se solicita la captura provisional con fines de extradición se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.932.126 y pasaporte colombiano No. AH907118. II TRÁMITE

1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, en resolución del 27 de marzo de 2002, en respuesta a la Nota Verbal No. 037 del 14 de enero anterior de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. O.J.E. 0013 del pasado 16 de enero (folios 11 a 9, y 1 a 3, carpeta anexa). 1.2.

De acuerdo con la información suministrada por la Sub Dirección de Interpol del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 8 de abril de 2002 DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.932.126 fue capturado y dejado en la Sala de Custodia del DAS en esta ciudad a disposición del Fiscal General de la Nación. 1.3.

La solicitud de extradición fue formalizada a través de la nota verbal No. 668 del 5 de junio de 2002 (f. 127, carpeta anexa) de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores que el día 6 con oficio No. OAJ.E. 2136 envía al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ” (fl. 133 carpeta anexa). 1.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, precisando que está debidamente legalizada y que los requisitos formales exigidos por las normas aplicables al caso están reunidos.

2. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se dictó una segunda acusación sustitutiva el 11 de septiembre de 2001, radicada con el No. 01-0782-CR-MOORE-S, de la proferida el 21 de agosto anterior, con fundamento en la cual se había expedido una orden de arresto en contra del reclamado con fines de extradición, suscrita por la Magistrada Andrea M. Simonton. 2.2.

En la segunda acusación sustitutiva se formula en contra de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO el siguiente cargo: Cargo I: “ El 19 de enero de 2001, o alrededor de dicha fecha, la fecha cierta siéndole desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta el 21 de agosto de 2001, en Miami, Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados Guillermo Ávila, Alfredo Prieto, Joaquín Ramírez, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la lista I, a saber, uno o mas kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846 y 841 (b) (1) (A) (i).” 2.3.

Para efectos de la extradición se allegan los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en el curso de este trámite: 2.3.1. Copia de la declaración jurada de Ann Taylor, Fiscal Asistente de la oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, entre cuyos deberes está el enjuiciamiento de personas acusadas de violaciones a las leyes penales de los Estados Unidos, se encuentra asignada en la actualidad a la Unidad de Narcóticos.

Afirma conocer los cargos y las pruebas del caso contra DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO y otros No. 01 0782-CR-MOORE (S), que surgió de una investigación de conspiración para poseer con intención de distribuir heroína y posesión con intención de distribuir heroína en el 2001, conducta que no se encuentra prescrita por haberse formulado dentro del período prescrito de cinco años (fls. 65 a 75 carpeta anexa). 2.3.2.

La segunda acusación sustitutiva fechada el 11 de septiembre de 2001, distinguida con el número 01-0782-CR-MOORE (s) suscrita por Guy A. Lewis, Fiscal de los Estados Unidos, Ann Taylor, Fiscal Adjunto, y el Presidente del Jurado en contra de los acusados: DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO y 10 personas más, que contiene dos cargos, entre ellos, el de llegar a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común ilegal, convirtiéndose el acusado en miembro de la conspiración para lo cual se poseen diversas clases de pruebas. 2.3.3.

Orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida contra DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO el 22 de agosto de 2001, suscrita por la Juez Magistrada, Andrea M. Simonton. 2.3.4. El texto de la parte más importante de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con la acusación sustitutiva, que se encuentran vigentes: El cargo I de la Segunda Acusación Formal Sustitutiva que lo acusa de a sabiendas e intencionalmente unirse, conspirar, confabularse y acordar entre sí para importar uno o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína hacia los Estados Unidos en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a) (1) y (b) (1) (A) (i). 2.3.5.

La declaración jurada de Vincent P. Pankoke, agente especial del Buró Federal de Investigaciones - FBI, en la cual afirma que llevó adelante una investigación de Guillermo Ávila, Carlos Ospina y Joaquín Ramírez, en la cual fueron acusados formalmente de conspirar para poseer con intención de distribuir en exceso de un kilogramo de heroína entre enero y agosto de 2001, es decir, que participaron en la importación de heroína a los Estados Unidos para su posterior distribución. Hace un relato de los pormenores de la operación encubierta, de los contactos iniciados con Roberto Reyes en marzo de 1999 hasta la entrega de 5 kilogramos de heroína a una fuente confidencial de la operación encubierta en Ecuador para ser importada a los Estados Unidos y luego distribuida por miembros de la organización el 2 de agosto de 2001.

En mayo, junio y julio de 2001 se interceptaron varias conversaciones telefónicas de las que se colige que dos mensajeros de drogas, Joaquín Ramírez (1.200 gramos) y Carlos Ospina, habían llevado a los Estados Unidos, heroína que iba a recibir Roberto Reyes, al igual que en el pasado entraron numerosas ocasiones.

3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. La Sala de Casación Penal atendiendo lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal dispuso el traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación. 3.2. La defensora de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO solicitó la práctica de varias pruebas, tendientes a acreditar la permanencia del retenido en los Estados Unidos, la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, su participación directa o indirecta en los mismos, los posibles beneficios que habría obtenido, la validez de los elementos de juicio señalados en las notas diplomáticas, las que fueron negadas por la Sala en providencia del 13 de agosto de 2002 por no corresponder a los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que le corresponde emitir a la Corte.

3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.3.1. La defensa del requerido en extradición pide a la Corte emita concepto negativo a la petición de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO invocando para el efecto sus calidades humanas, su responsabilidad como padre de familia, y su ajenidad a los hechos por los cuales es investigado en los Estados Unidos, por lo cual reclama la aplicación de principios como el debido proceso, la presunción de inocencia, y la dignidad humana, al ni siquiera existir leves indicios de su participación en el proceso que le adelanta la justicia americana.

Expresa su inconformidad con la negativa de la Corte de ordenar las pruebas solicitadas, pues reitera en el proceso no reposa la resolución acusatoria, el papel de la defensa es meramente formal, al no entrar a cuestionar la Corte la existencia de los hechos y la responsabilidad que se le atribuye al requerido con fines de extradición, cuyo único delito fue haber llevado una encomienda a Roberto Reyes por petición de su señora madre. 3.3.2.

En criterio del Procurador Tercero Delegado, la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Diosmel Joaquín Ramírez Orozco solo por el delito de concierto para delinquir. Señala que atendiendo a que la solicitud de extradición se regula por las disposiciones contenidas sobre el particular en el Código de Procedimiento Penal, artículo 513 y siguientes, en este evento el trámite se inició con las notas verbales allegadas por vía diplomática, junto con las cuales se allegó la resolución de acusación sustitutiva del 11 de septiembre de 2001, así como copia de las declaraciones juramentadas de la Fiscal Asistente, y del Agente Especial de la DEA, las normas aplicables al caso, las resoluciones de acusación, la orden de detención, cuya autenticidad se encuentra certificada por el Director Adjunto de las Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos y finalmente por el Consulado de Colombia, por lo que formalmente son válidos.

En relación con la demostración de la identidad de la persona capturada con fines de extradición, el alegato precisa que no se advierte dificultad alguna en la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos, pues la misma permite identificar a Diosmel Joaquín Ramírez Orozco, además, de estar corroborada con el cotejo técnico dactiloscópico en el que se confrontaron las huellas del capturado con las de la reseña que obra en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Respecto al principio de doble incriminación se indica que lo importante es que los hechos que dieron origen a la solicitud se encuentren tipificados como punibles, sin tener en cuenta su denominación jurídica, y confrontado el ‘ indictment’ en el que se le acusa de concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla constituye en nuestra legislación el delito de concierto para delinquir para realizar actividades de narcotráfico, por lo que el presupuesto se encuentra satisfecho.

En cuanto a la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero expresa que la acusación formal que invoca el Gobierno requirente es de similar contenido a la prevista en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, pues en aquella se precisan los comportamientos constitutivos de los delitos, la fecha de su comisión, la calidad en que se intervino, las pruebas y las normas infringidas.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le es propia por mandato legal, el 6 de junio de 2002 (fl. 133 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal conceptuó oficialmente que al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Por consiguiente, en desarrollo de lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se le solicita, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Previamente, se indicará que no obstante, el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento, es viable pronunciarse al respecto, por cuanto, la prohibición establecida en el artículo 35 de la Carta Política desapareció con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, y los hechos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva del 11 de septiembre de 2001, éstos tuvieron lugar con posterioridad, es decir, entre el 19 de enero y el 21 de agosto de 2001.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Atendiendo lo previsto por el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. En este caso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada mediante la nota verbal No. 037 del 14 de enero de 2002 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, petición que formalizó por idéntica vía, es decir, por medio de la nota verbal No. 668 del 5 de junio de 2002 (fls. 1 a 3 y 127 carpeta anexa), luego esta exigencia se encuentra satisfecha.

De igual manera, con la petición de extradición se allegaron los documentos señalados por la misma disposición: 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la solicitud de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO copia de la acusación formal sustitutiva proferida en el caso No. 01-0782-CR-MOORE (s) (fl. 54 carpeta anexa) registrada el 11 de septiembre de 2001, traducida debidamente al idioma castellano. 1.2.

La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta información reposa en la documentación aportada por el Estado requirente, es decir, en la acusación formal sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE (s) con la que se formaliza la solicitud de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, en las declaraciones juradas de Ann Taylor, Fiscal Asistente de la Oficina del Fiscal General de los Estados Unidos (fls. 65 a 75)) y de Vincent P. Pankoke, agente del Buró Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (fls. 40 a 46).

De acuerdo con la información contenida en los anteriores documentos el requerido en extradición DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO junto con otras personas son consideradas miembros de una organización dedicada al comercio ilícito de heroína, y se les atribuye el haber transportado, como mensajeros corporales, en varias oportunidades heroína hacía el territorio de los Estados Unidos, especialmente entre el 19 de enero y el 21 de agosto de 2001, para lo cual conspiraron para poseer la sustancia con la intención de distribuirla en los Estados Unidos, en una cantidad superior al kilogramo que fue entregada a Roberto Reyes en el Distrito Sur de Miami, Miami Dade.

Las declaraciones aportadas como apoyo a la solicitud de extradición y la acusación formal sustitutiva precisan que los delitos fueron cometidos por el requerido con fines de extradición DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, en el área del Distrito Sur de Florida, en Miami, Condado de Miami - Dade, zona en la que los acusados a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron importar a los Estados Unidos desde lugares fuera del mismo, uno o más kilogramos de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad perceptible de heroína.

Por consiguiente, la exigencia planteada por la norma se cumple al señalar la solicitud la época en que ocurrieron los hechos ilícitos, así como el lugar de su comisión. 1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de los Estados Unidos de América al remitir la nota diplomática No. 037 del 14 de enero de 2002, en la cual pide la detención provisional con fines de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO dio a conocer los datos necesarios para establecer su identidad.

En efecto, se indica que su nacionalidad es colombiana, la fecha de nacimiento, la descripción de sus rasgos físicos y los documentos con los cuales puede ser identificado en Colombia, además, de haber precisado en su declaración el agente del FBI, Vincent P. Pankoke señala que se trata de la persona cuya fotografía se adjunta como prueba H, tiene la cédula de ciudadanía 18.932.126 y el pasaporte número AH 907118, elementos de juicio que se consideran suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas ya aludidas. 1.4.

Copia auténtica de las normas aplicables al caso. Entre la documentación remitida por la Embajada Americana reposa la relativa a la transcripción de las normas del Código de Estados Unidos, que en la acusación formal sustitutiva se consideran infringidas, disposiciones que están debidamente traducidas al idioma castellano. En relación con el cargo uno que se refiere al concierto para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada en la Lista I uno o más kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una sustancia perceptible de heroína en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a) (1) (b)(1)(A) (i).

La documentación aludida fue aportada en idioma inglés y traducida en forma legal al castellano, según se desprende de las notas de autenticación realizadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D. C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 123 y 122 carpeta anexa ).

Además, de aparecer con las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado de los Estados Unidos, así como de la Cónsul Colombiana. Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por el Procurador 3° Delegado en su alegato, la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO se encuentra acreditada.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Esta exigencia está probada en este trámite con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos vía diplomática en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, las que informan de la participación del solicitado en extradición en actividades de concierto para poseer con intención de distribuir en el territorio de los Estados Unidos sustancias controladas, en este caso un kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contiene heroína.

De acuerdo con la nota verbal 037 del 14 de enero de 2002 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, es ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1951 en Colombia. En relación a su descripción física se indica que es un hombre de raza blanca, de cabello negro y ojos carmelitas, se precisa, además, que se identifica con la cédula colombiana 18.932.126 y el pasaporte AH 907118.

Esta información es corroborada en la declaración rendida ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, por el Agente Especial de FBI, Vincent P. Pankoke, quien reitera los rasgos físicos de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, atrás señalados y a quien corresponde la fotografía aportada como prueba H tomada durante las operaciones de vigilancia (fls. 40 a 46 y 31).

Por consiguiente, no se presenta duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ya que, se trata de la misma persona reclamada en extradición por la Embajada de Estados Unidos de América, pues ha sido identificada con el mismo número de cédula tanto en el momento de su captura como en la diligencia de suscripción de acta de derechos y al otorgar poder a la abogada que lo asiste en este trámite; además, al practicarse el cotejo técnico dactiloscópico por el Grupo de Identificación Adscrito a la Sub Dirección de Interpol del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se concluyó que “ las huellas correspondientes a la reseña enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ramírez Orozco Diosmel Joaquín con las originales tomadas al precitado en esta Coordinación, se estableció que corresponden en su totalidad en morfología general de ubicación y conformación de puntos característicos”, coincidiéndose con la apreciación del Procurador.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el respeto al principio de doble incriminación se determinará atendiendo los postulados del artículo 511-1, esto es, que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en la legislación penal colombiana y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

El Gobierno de los Estados Unidos de América reclama la extradición del ciudadano colombiano DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO para que responda ante la justicia estadounidense por el cargo que se le atribuye en la acusación formal sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE (s), de acuerdo con el contenido de la nota verbal 668 del 6 de junio de 2002, que formaliza la solicitud de extradición. Primer cargo.

De acuerdo con la segunda acusación sustitutiva proferida en contra de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO y otras personas por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, la Nota Verbal señala que es acusado junto con otras personas de “ concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i).” Las normas señaladas como desconocidas fueron allegadas al expediente junto con la traducción al idioma castellano, y aluden a las actividades de conspiración e intento de conspiración para cometer cualquier infracción, se precisa que será objeto de la misma sanción establecida para la comisión del delito que era objeto del atentado o conspiración y concretamente la conspiración para fabricar, distribuir o dispensar o poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, y en cantidad superior a un kilogramo sancionado con pena no menor de diez años ni mayor que de por vida.

Además, de la declaración rendida por el agente del FBI, Vincent P. Pankoke se colige que no sólo se atribuye al requerido con fines de extradición el haber participado en la conspiración para poseer con intención de distribuir, sino la participación en la importación de heroína, en la modalidad de correo corporal. A su vez, la legislación colombiana establece los delitos de narcotráfico, antes ley 30 de 1986, ahora, en el Título XII Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículo 376 del Código Penal, cuya pena mínima es de ocho (8) años y el concierto para delinquir en el inciso 2° del artículo 340, sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, según se establece de los términos de la acusación de reemplazo ( indictment ), el concierto sea para cometer delitos relacionados con el narcotráfico.

Esto es, que comprende tanto el concierto como la importación de la sustancia prohibida, desvirtuándose así la opinión del Representante del Ministerio Público. Por consiguiente, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO de conspirar a sabiendas e intencionalmente para poseer con el propósito de distribuir en el territorio de los Estados Unidos una sustancia controlada (heroína), se concluye que en relación con los cargos de la segunda acusación sustitutiva se cumple con el presupuesto relativo a la existencia de la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana dichos comportamientos, es decir, la conspiración que en nuestro sistema corresponde al concierto para delinquir y el concierto con fines de narcotráfico que se equipara a la conspiración para cometer delitos de narcotráfico están previstos como delitos y para sus infractores la legislación nacional señala como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión que exige el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal.

Además, en cuanto concierne a la época de su ocurrencia, la segunda acusación sustitutiva refiere que los hechos a que se contrae datan del 19 de enero al 30 de agosto de 2001, por consiguiente, se respeta la exigencia de rango constitucional referida a que solo es viable la extradición de nacionales cuando los hechos hayan sido cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.

Aspecto en el que no se presenta ninguna discordancia con la intervención del Procurador Delegado y menos con lo expresado por la defensora, quien no se refirió de manera puntual a ninguno de los aspectos objeto del presente análisis. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Los hechos descritos y relacionados en la nota verbal 668 del 5 de junio de 2002, calificados jurídicamente, por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la segunda acusación sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE (s) del 11 de septiembre de 2001, la cual atribuye a DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO uno de los dos cargos que contiene, guarda equivalencia con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano, ya que, como se ha sostenido en otras oportunidades en eventos similares, la acusación señala en forma precisa los hechos, la conducta desplegada por el presunto infractor, su calificación jurídica y las normas legales violadas, similitudes que la torna en equivalente, guardadas las diferencias obvias que se desprenden de la pertenencia de los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales distintos, lo cual no permite exigir una equivalencia plena, como bien lo expresa el Procurador Delegado.

Las similitudes que se advierten entre los dos pliegos acusatorios fueron precisadas en concepto anterior por la Corte al señalar: “a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia. d) Con dicho acto se interrumpe la prescripción de la acción penal.” Por consiguiente, la existencia de estas semejanzas entre el ‘ indictment ’ del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal permiten concluir que debe tenerse por cumplida esta exigencia. Finalmente, habrá de señalarse que no resulta factible atender y menos aún evaluar los argumentos expuestos por la defensa en su alegato final, ya que está encaminado a cuestionar la imputación que se formula por el gobierno extranjero en contra del capturado con fines de extradición, reclamando su ajenidad a los hechos y la carencia de pruebas.

Aspectos que no puede entrar a analizar la Sala en virtud del principio de autonomía y el respeto por las determinaciones de las autoridades de otros Estados soberanos, cuya solicitud de extradición ha sido elevada por la vía diplomática en desarrollo de políticas de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada, debate que debe ser suscitado, entonces, al interior del proceso por el cual es reclamado.

IV CONCLUSIONES Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente respecto al cargo contenido en la petición formal de extradición del ciudadano colombiano DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, que eleva la Embajada de Estados Unidos de América y los hechos allí referidos, que corresponde al formulado en la acusación sustitutiva, sin la restricción expresada por el señor Procurador Delegado, ya que tanto la imputación fáctica como la jurídica hacen referencia a la conspiración y a la importación de la sustancia controlada, razón por la que no se expresa objeción alguna al contenido del cargo I por el cual se reclama la extradición del señor Ramírez Orozco.

Pero en todo caso, se advertirá de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal que el Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y además exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que origina la extradición. En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contiene la acusación formal sustitutiva No. 01-0782-CR- MOORE (s) del 11 de septiembre de 2001. 2° Comuníquese esta determinación al requerido, DIOSMEL JOAQUÍN RAMÍREZ OROZCO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 16911, 29 de agosto de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda 1 1