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19583(28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 19.583 Carlos Ospina Salamanca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 19.583 Carlos Ospina Salamanca Corte Suprema de Justicia Proceso No 19583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Rituado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano CARLOS OSPINA SALAMANCA.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Diplomática No. 036 del 14 de enero de 2.002 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano CARLOS OSPINA SALAMANCA por estar requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la resolución de acusación sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE(s) dictada el 11 de septiembre de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur Florida. 2.

Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, fue materializada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 27 de marzo siguiente ordenándose la captura del aludido ciudadano, la cual se hizo efectiva 8 de abril de 2.002 en esta ciudad por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 3.

Mediante Nota Verbal No. 066 del 5 de junio del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de CARLOS OSPINA SALAMANCA, aportando al efecto, autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Ann Taylor, Fiscal Asistente de los Estados Unidos ante Barry L. Garber, Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento aplicable, la naturaleza de la acusación proferida por el gran jurado, da cuenta sobre el estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado, expone sobre la vigencia de las normas que regulan la vigencia de la causa y el trámite adelantado para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición. 3.2.

Traducción de las leyes pertinentes, esto es, de las Secciones 841.A(b)(1)(A)(i) y 846 del Título 21 y Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Acusación dictada el 21 de agosto de 2.001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en el caso No. 01-0782-CR-MOORE (s), en la que se le formula, entre otras personas, a CARLOS OSPINA SALAMANCA un cargo por conspirar para poseer heroína con intención de distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 846, 841(b)(1)(A)(i). 3.4.

Acusación sustitutiva dictada por la misma autoridad el 11 de septiembre de 2.001 en la que se mantiene el mismo cargo en contra de CARLOS OSPINA SALAMANCA y se adiciona otro en relación con nuevas personas vinculadas al mismo asunto. 3.5. Orden de detención expedida desde el 22 de agosto de 2.001 en contra de los implicados, entre ellas, la de CARLOS OSPINA SALAMANCA. 3.6.

Declaración vertida por Vincent P. Pankoke, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones, ante Barry L. Garber, Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de las actividades ilícitas de las personas investigadas en este asunto, como se obtuvo la evidencia que los compromete y la información que se tiene sobre la identificación e individualización de los referidos sujetos. 3.6.

Una fotocopia de una fotografía de CARLOS OSPINA SALAMANCA y de los demás acusados. 4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual por no existir convenio aplicable al caso es procedente aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio 01000 MIN del 7 de junio de 2.002 indicando que toda la documentación se encuentra “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio al trámite que le corresponde a la Corte. 5.

Así, una vez designado defensor de confianza por parte del solicitado se corrió el traslado de ley para la solicitud de pruebas, siendo negadas las pedidas por la defensa en auto del primero de octubre de 2.002. 6. Resuelto el recurso de reposición interpuesto por la defensora del solicitado y ejecutoriado el mismo, se corrió el respectivo traslado para las alegaciones finales, las cuales fueron en su orden presentadas así: 6.1.

La defensa de CARLOS OSPINA SALAMANCA. Habiendo destacado en primer lugar las calidades personales, profesionales, sociales y familiares de CARLOS OSPINA SALAMANCA, las cuales lo identifican como un hombre probo ajeno a cualquier actividad ilícita y la tragedia familiar que subyace a este trámite de extradición, edificado, a su juicio, sobre hechos mentirosos, afirma la defensora que su representado se encuentra involucrado en este asunto por el hecho de haber escogido durante los años 1.999 y 2.001 a los Estados Unidos como país para pasar sus vacaciones.

En lo demás, los alegatos de la abogada de OSPINA SALAMANCA se remiten a una serie de críticas en cuanto a las diferentes posiciones jurídicas con base en los cuales la Corte le negó las pruebas solicitadas en este asunto, pues considera que es un contrasentido que se requiera a la persona solicitada para que designe abogado cuando a la postre no se respeta ninguna de sus garantías fundamentales y desde luego, el derecho a la defensa.

Reitera que los procesos adelantados por las autoridades del país solicitante en relación con ciudadanos colombianos son “amañados y arbitrarios”, pero aún así, el Gobierno Colombiano y todas las autoridades que intervienen en el trámite de extradición desconocen la soberanía nacional al entregar sus ciudadanos a dicho país, no para contribuir a la lucha contra la impunidad, sino para obtener recursos que le permitan financiar la guerra interna que desde hace años se vive en nuestro suelo.

Le parece, también, cuestionable, que la Corte le hubiera respondido a una de sus solicitudes que confunde el trámite de extradición con el proceso que se adelanta en el extranjero, cuando es sabido que el solo reclamo de un país extranjero de un ciudadano colombiano no lo hace culpable. En conclusión, como abogada, siente que la actuación surtida en esta clase de asuntos es una burla porque se violan todos los derechos del requerido, más aún cuando se trata de casos como éste, en donde no se ha probado nada en relación con el cargo imputado en el extranjero, ni se dispuso nada con ese propósito ni para acreditar los requisitos de la extradición. Por eso, lo único que a su modo de ver le queda por hacer, es apelar al buen juicio de los Magistrados de la Sala para que reflexionen sobre la situación personal y familiar de su procurado, que es inocente, y sobre todo en la soberanía jurídica nuestra. 6.2.

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal. Dando por descontada la aplicabilidad en este asunto de la normatividad establecida sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Procurador Delegado estima satisfechos todos los requisitos exigidos para que la Corte emita concepto favorable a la presente solicitud de extradición. En efecto, en lo que corresponde a la validez formal de la documentación, precisa que la misma fue allegada por la vía diplomática, se encuentran traducida al idioma español y aparece suscrita y autenticada por los funcionarios competentes del país solicitante, siendo a su vez presentada a la Embajada de Colombia en Washington.

De la misma manera se encuentra acreditada la plena identidad de la persona solicitada, pues la Coordinación de identificación de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, llevó a cabo cotejo dactiloscópico entre la reseña dactilar efectuada al capturado y la tarjeta de preparación de la cédula No. 13’483.065 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil habiendo dictaminado que se trata de la misma persona, esto es, CARLOS OSPINA SALAMANCA, quien se identifica con el mencionado documento de identidad, cuyos datos biográficos refieren que nació el 7 de marzo de 1.967 en Cúcuta, mide 1.80 cms., es hijo de Carlos Ospina y Carmenza Salamanca y tiene estudios de bachillerato.

Además se aportó una fotografía del mismo, debiéndose, entonces, concluir que la persona capturada con fines de extradición es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos. El principio de la doble incriminación, igualmente se cumple en este caso, ya que el cargo imputado a CARLOS OSPINA SALAMANCA en la resolución acusatoria No. 01-0782-CR-MOORE (s) proferida el 11 de septiembre de 2.001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito sur de la Florida, consistente en haberse unido, conspirado y confabulado intencionalmente junto con otras personas para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la lista I, corresponde a un supuesto fáctico que encuentra adecuación típica en nuestra legislación en el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2.002, el cual tiene una pena básica de 3 a 6 años, extremos que ascienden, respectivamente, a 6 y 12 años cuando el concierto se comete para cometer delitos de tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas, cumpliéndose, así, igualmente, con el tope mínimo de pena exigido en el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, la acusación proferida en el extranjero es suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, pues la misma es equiparable a la resolución acusatoria regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal, toda vez que reúne las exigencias básicas del artículo 398 ibídem.

Adicionalmente, los hechos que motivan la solicitud no configuran delito político y no se cometieron con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 y además, se trata de un ilícito cometido en el exterior. Por último, recuerda que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia 1106 del 24 de agosto de 2.000, en el evento de que el Gobierno Colombiano acceda a la solicitud de extradición, el país requirente adquiere el compromiso de no someter al extraditado a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, a tortura o penas destierro, prisión perpetua o confiscación o pena de muerte, por resultar contrarias a la Constitución Política de Colombia.

Solicita, por tanto, se emita concepto favorable a la presente solicitud de extradición. CONSIDERACIONES: Acatando el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir convenio aplicable al caso, Sala abordará el análisis que con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Como bien lo acota el Procurador Delegado, en este caso se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano CARLOS OSPINA SALAMANCA, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática a través de las Notas Verbales Nos. 036 y 666 del 14 de enero y 5 de junio de 2.002, respectivamente, indicando los motivos para ello y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Adicionalmente, con la Nota diplomática No. 666 mencionada, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la solicitud de extradición del aludido ciudadano colombiano, anexó como pruebas copias autenticadas y traducidas de la resolución de acusación proferida el 21 de agosto de 2.001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en el caso No. 01-0782 CR- MOORE en la que se acusa a CARLOS OSPINA SALAMANCA y otros de un cargo por conspirar para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la lista I, precisándose, igualmente, las fechas en que intervino en la comisión del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el mismo.

También se aportó con idéntica formalidad la acusación sustitutiva dictada en el mismo asunto el 11 de septiembre de 2.001 en la cual se añadió un cargo más a otro de los coacusados y se adicionaron dos nuevos acusados. Tales decisiones aparecen firmadas por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Guy A. Lewis y por el Fiscal Asistente de los Estados Unidos, Ann Taylor y registradas con el Secretario del Tribunal, Clarence Madox.

De la misma manera, aparece copia de la orden de arresto emitida el 22 de agosto de 2.001 suscrita por el Juez Magistrado Andrea M. Simonton, la cual, según la Nota Verbal No. 666 del 5 de junio de 2.002 “continúa siendo el auto operativo para este caso”. Sobre la plena identidad del ciudadano requerido, en las aludidas Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de CARLOS OSPINA SALAMANCA, se indicaron los datos que permitieron determinarla como su número de cédula de ciudadanía colombiana y de pasaporte, así como sus rasgos físicos.

Igualmente se aportó una fotografía suya. Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por la Fiscal Asistente de los Estados Unidos, Ann Taylor, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declaraciones rendidas el 2 de mayo de 2.002 por Ann Taylor, Fiscal Asistente de los Estados Unidos y Vincent P.Pankoke, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Barry L. Garber, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad.

Además, Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por el secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Lizet Martínez P., Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

Por su parte, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ende apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con CARLOS OSPINA SALAMANCA. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Cumplido a satisfacción se encuentra también este requisito, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de CARLOS OSPINA SALAMANCA, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 7 de marzo de 1.967, hijo de Carlos y Carmenza, soltero, de profesión odontólogo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’483.065 y pasaporte No. AF 802223 y su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, 170 libras de peso, ojos carmelita y cabello negro.

En el momento de su captura CARLOS OSPINA SALAMANCA se identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número corresponde al mismo indicado por las Autoridades Norteamericanas. Además, tomada la reseña dactilar del mismo se cotejó con la tarjeta de preparación del documento de identidad expedido en su nombre por la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo los expertos en dactiloscopia que por existir correspondencia morfológica y topográfica en las impresiones, se trata de la misma persona.

Copia de tales documentos se anexaron a la actuación. En estas condiciones, no sobra anotar que en el curso de este trámite al notificarse de las decisiones tomadas por esta Corporación y en el poder conferido a su defensora ha impuesto la misma firma y número de cédula sin discutir sobre la identidad de la persona que reclaman en extradición las autoridades judiciales Norteamericanas. 3.

Principio de la doble incriminación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551.1 de la Ley 600 de 2.000 para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, es decir, que la constatación de este requisito implica cotejar los hechos que motivan la solicitud con legislación interna a efectos verificar si esos mismos supuestos se adecuan típicamente en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne, y verificar, además, que su sanción esté fijada por encima de los cuatro años de privación de la libertad.

En este evento, los hechos “del caso” fueron concretados en la Nota Verbal No. 666 del 5 de junio del año en curso, así: “…La Oficina Federal de Investigaciones (FBI) abrió una bodega encubierta de productos agrícolas en el área del Sur de Florida. El FBI indicó esta labor encubierta con base en información que había recibido de que varias organizaciones de narcóticos, específicamente organizaciones cuya base de operaciones era Colombia y la República Dominicana, estaba utilizando despachos de productos agrícolas como cargamentos encubiertos para la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

Roberto Reyes fue un sujeto principal de esta investigación. En abril de 2.001, Reyes hizo contacto con miembros de la operación encubierta del FBI e inició negociaciones relacionadas con la importación de heroína desde el Ecuador hasta los Estados Unidos. Durante el curso de la investigación, el FBI9 tuvo conocimiento de que la organización de Reyes estaba utilizando varios métodos de importación para llevar la heroína a los Estados Unidos, incluyendo el hacer que personas se tragaran cápsulas y viajaran a los Estados Unidos, en donde las cápsulas serían expulsadas, recuperadas y luego procesadas para su distribución en los Estados Unidos.

Durante los meses de mayo a julio de 2.001, Guillermo Ávila, también conocido como Guillermo Alberto Duarte-Rodríguez, Carlos Ospina Salamanca y Joaquín Ramírez, quienes eran algunos co-asociados de Reyes, llevaron de contrabando cápsulas de heroína a los Estados Unidos utilizando este método de ingestión. La heroína ingerida fue posteriormente distribuida por en los Estados Unidos por la organización de Reyes”.

Esos hechos, frente a la legislación de los Estados Unidos dieron lugar a la formulación de un cargo por conspirar para poseer con intención de distribuir heroína en más de un kilogramo, que es una sustancia controlada de la tabla I. En ese sentido la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos sanciona a cualquier persona que “intente o conspire cometer un delito definido en este subcapítulo…”, el cual describe como “..producir, distribuir o dispensar, o poseer con intención de producir, distribuir o dispensar una sustancia controlada” (Sección 841 ibídem), siendo del caso destacar que cuando el ilícito tiene como objeto 1 kilogramo o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (841(i) íd.) se sentenciará a su autor a un término de prisión que no será menor de 10 años “ni mayor de por vida”.

El acto de conspirar allí sancionado comprende, en términos de la explicación dada por la Fiscal Asistente de los Estados Unidos, Ann Taylor, “…combinarse y acordar con una o más personas de violar una ley de los Estados Unidos”, lo cual “es un delito en sí y de por sí”, pues no “no tiene que ser formal, y puede tratarse simplemente de un entendimiento oral.

Una conspiración se considera como una asociación de objetivos criminales en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de otro miembro” (f. 64, carpeta anexa). En conclusión, los hechos que motivan la imputación a CARLOS OSPINA SALAMANCA tal y como aparece en el cargo de la acusación y en el relato de los mismos efectuado en las Notas Verbales dirigidas por la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, conlleva la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer el delito de narcotráfico, supuesto de hecho que encuentra adecuación típica en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”.

Dicha conducta conlleva una sanción que oscila entre 6 años como mínimo y 12 como máximo y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando tiene como finalidad, entre otros, el “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”. De la misma manera, el artículo 376, describe el tráfico de estupefacientes como “…el que se in permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal introduzca al país así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, previendo una penalidad que oscila entre 8 y 20 años de prisión y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de cantidad superior a 20 gramos de derivados de la amapola, entre otros.

Todo lo anterior, indica, entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión superior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero. Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 4.

Respuesta a los alegatos de la defensa. Tal y como quedó reseñado en el acápite correspondiente a los antecedentes de la actuación, en esta oportunidad los alegatos presentados por la abogada de CARLOS OSPINA SALAMANCA no se ocupan de ninguno de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal con base en los cuales a la Corte le corresponde conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por un país extranjero.

Por el contrario, y siendo que el escrito de la defensa se remite a una severa censura de tipo personal, básicamente sobre la posición jurídica expuesta cuando la Corte se pronunció sobre la práctica de pruebas pedidas en este asunto, forzoso resulta precisar que dichos argumentos devienen desde todo punto de vista extemporáneos e impertinentes, pues esa etapa procesal se encuentra por completo agotada, toda vez que el recurso de reposición interpuesto por dicha profesional contra el auto que negó las pruebas fue resuelto en decisión del 5 de noviembre de 2.002, ocupándose la Sala detenidamente sobre sus discrepancias en ese sentido e indicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no eran viables sus pretensiones.

Por eso mismo, no es el concepto el espacio adecuado para insistir en temas cuyo debate se superó bajo los causes del debido proceso en esta actuación, quedándole a la Sala solo por decir, que los argumentos relativos a las calidades personales, profesionales, familiares y sociales del requerido, en nada contribuyen a cuestionar o ratificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 520 del código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, como la defensa sustenta su descontento con el proceder de la Sala en el hecho de que no se investigara ni aportara pruebas sobre la eventual responsabilidad penal que se le atribuye en el extranjero, no está de más recordar que al pronunciarse la Corte Constitucional sobre las disposiciones contenidas en el Decreto 2.700 de 1.991, en criterio que permanece vigente frente a la Ley 600 de 2.000, pues las disposiciones a la extradición se reprodujeron en términos prácticamente idénticos, sobre la labor de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de trámites, sostuvo que: “… Por otra parte, para el demandante, el concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por lo tanto, debe incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen formal sobre la documentación aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones estatales deben propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Siendo ello así, el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia debe tener los mismos contenidos, exigencias y recursos de toda providencia judicial. Para esta Corporación no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la función de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (C-1106 del 24 de agosto de 2.000, M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra). 6.

Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa observar previamente que las penas previstas en el país solicitante para el delito por el cual reclama en extradición al ciudadano colombiano CARLOS OSPINA SALAMANCA podrían llegar a prisión “de por vida”, lo cual está prohibido en nuestra Constitución en el artículo 34.

Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Cumplidos en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano CARLOS OSPINA SALAMANCA para que responda por el cargo que le fue formulado en la acusación sustitutiva No. 01-0782-CR- MOORE (s), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, e imponerle penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar penas hasta de por vida, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.

Comuníquese esta determinación al solicitado CARLOS OSPINA SALAMANCA, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2