SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19583 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACION N° 19583 Acta N. 9 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Bogotá D.C., trece (13) de febrero dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PLINIO RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- “ALMACAFÉ”.
Admítase el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO LOPEZ VILLEGAS. I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por el Sr. PLINIO RAMOS, con el propósito de obtener la declaratoria de asistirle derecho a la pensión plena legal de jubilación establecida en el artículo 260 del C.S. del T., a partir del 1 de marzo de 1991, indexar la primera mesada pensional, incrementos anuales, intereses corrientes bancarios sobre las sumas debidas, en subsidio que se reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 2º, del Acuerdo 6 de 1970 del Congreso Nacional Cafetero, ya que cumplió 20 años de servicio y 55 de edad, debidamente indexada, con los incrementos anuales y los intereses moratorios, así como las costas del proceso.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: laboró para la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA entre el 24 de enero de 1962 y el 16 de mayo de 1965; que por sustitución patronal pasó a ALMACAFE S.A. y laboró allí entre el 17 de mayo de 1965 hasta el 28 de febrero de 1991, para un tiempo total de 29 años, 1 mes y 7 días; que entre FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. existe unidad de empresa; que en la sustitución patronal se le garantizaron las condiciones de trabajo; que suscribieron contrato a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue de mensajero tramitador en la ciudad de Cali y el salario integrado mensual fue $235.275.16 y el promedio fue de $515.169, cuyo 75% equivale a $386.376.75, el cual corresponde a 7.5 salarios mínimos del año 1991 y que la perdida de poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que no requiere demostración; que su retiro fue por voluntad del demandado y no por mala conducta; que el 28 de febrero de 1991 contaba 56 años de edad y 29 años, 1 mes, 7 días de servicios; que a partir del 1 de marzo de 1991 la demandada a través de la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, mediante resolución No. 009 de junio 28 de 1991, reconoció al actor una pensión extralegal en cuantía de $ 51.720, valor inferior al 75% del promedio devengado por el demandante durante los tres últimos meses de servicios, según lo norma el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de 1974, norma de la cual se beneficia el actor; que desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, tiene derecho a la pensión plena legal de jubilación del artículo 260 del C.S. del T., ya que la pensión otorgada fue voluntaria, pero violatoria del orden legal que no se ajustó a la ley y vulneró los derechos mínimos del trabajador; que el Acuerdo 6 de 1970 consagra en su artículo segundo el derecho a la pensión con 20 años continuos o discontinuos de servicios, la edad legal, y retiro, excepto por mala conducta, el derecho a pensión del 75% del promedio del último año, incluyendo la prima de carestía y las extralegales que constituyan salario; que los Acuerdos 3 de 1941, 1 de 1948, 6 de 1954 y 6 de 1970, proferidos por el CONGERSO NACIONAL CAFETERO DE COLOMBIA contienen normas que se armonizan con las que regulan la pensión de jubilación; y que a la fecha de despido el demandante era beneficiario de la contratación colectiva.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez noticiada la demandada del auto admisorio del libelo genitor, lo contestó aceptando como ciertos unos hechos, negó otros y los demás los dejó a que el demandante los probara. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de obligación en la demandada, conciliación entre las partes, cosa juzgada y prescripción. III.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de febrero de 2002, absolvió de los pedimentos impetrados en contra de la demandada, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y cosa juzgada, así mismo condenó en costas al demandante.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien llegó el expediente, en virtud de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en sentencia proferida el 29 de abril de 2002, confirmó la decisión del a quo y fijó costas en la instancia. El Tribunal razonó así, en punto de la cosa juzgada (fls. 759 a 776): “Los anteriores puntos, en especial la expresa manifestación de las partes allí consignada, impedirían, en el supuesto de ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación que pretende, a su goce, pues de manera diáfana en ese documento del 18 de marzo de 1991, posterior a la convención, se pactó lo relacionado a la pensión de jubilación, y se fue supremamente claro al pactarse que la pensión extralegal sería compartida con la empresa y el ISS, acuerdo conciliatorio, que conduce a examinar por parte de la Sala si en verdad, conforme a la Ley, no le corresponde al empleador asumir el riesgo de vejez.
“Para ello conviene recordar que el demandante, no había cumplido aún 10 años de servicios, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en la región, 1º de enero de 1967, quiere ello decir que el riesgo de vejez para ese contingente de trabajadores será asumido por el ISS, cuando se reúnan los requisitos, conforme al reiterado entendimiento jurisprudencial(….)”.
“En suma, si eventualmente pudo aspirar a una pensión a cargo de la Federación, tal anhelo quedó desvirtuado con lo expresado en el acuerdo conciliatorio, lo que igualmente impide abordar el tema de la compartibilidad de pensiones, pues se reitera, expresamente se remite a los artículos 193 y 259 del C.S.T. y demás reglamentos de ese Instituto, ciertamente será esa entidad la que en su momento asuma el riesgo de vejez, conforme al entendimiento jurisprudencial ya vertido, y dada la fecha de ingreso del demandante, así como su afiliación oportuna al ISS y lo pactado en la multicitada acta de conciliación, como en efecto lo hizo (fl.377), no siendo viable entonces proferir condena en contra de ALMACAFE S.A. para asumir el pago de la pensión de jubilación(…)”.
“De esta manera, y de la lectura del acta de conciliación puede extraerse que la demanda quedó exonerada entre otros aspecto, también de cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio, de carácter legal, contractual o convencional (subraya del tribunal), de modo que cualquier reclamación de origen extralegal, llámese pensión, quedó cobijada por la conciliación aquí citada.
“En cuanto a la subsidiaria de reconocimiento y pago de pensión de jubilación establecida en el acuerdo No. 6 de noviembre de 1970, por considerar que para su retiro contaba con 20 años de servicio y más de 55 años de edad, esta pretensión quedó subsumida en el acuerdo conciliatorio en donde el demandante declara a paz y salvo a la entidad demandada por todo concepto, razón por la cual no es viable acceder a las pretensiones subsidiarias reclamadas, como tampoco a la reliquidación solicitada, pues además de la cosa juzgada, al no prosperar la petición de reconocimiento de pensión, su accesoria de reliquidación correrá igual suerte”.
V. EL RECURSO DE CASACION La acusación formula tres cargos, debidamente replicados, con los que persigue la casación total del fallo recurrido, para que en instancia revoque la del A quo y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. VI. CARGO PRIMERO Fundado en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969; acusa la sentencia, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente, los artículos 20 y 78 del C.S.T., en relación con el 13, 14, 15, 16, 20, y 21, 48, 260 del C.S.T.; 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 172 del C.S.T.; 1519, y 1740, 1741, 1742 subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1936 del Código Civil; el artículo 2º del acuerdo 6 de noviembre 27 de 1970, emanado del XXIX Congreso Nacional de Cafeteros así como el 53, 58 y 228 de la Constitución Política de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente y las restantes por dejarlas de aplicar, ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras.
Los errores de hecho los fija así: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con fecha 18 de marzo de 1991, suscrita entre la patronal y trabajador, adolece de ilicitud por violar expresamente los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y por tanto, se halla viciada de NULIDAD ABSOLUTA. 2º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que debió reconocer ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., al demandante, debe incluir la totalidad de los factores que conforman el salario durante el último año de servicio del trabajador, para efectos de liquidar la pensión de jubilación que le correspondía de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No. 6º de Noviembre 27 de 1970, proferida por el XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS.” Las pruebas erróneamente apreciadas son: “1º.- Las documentales de folios 41 al 43 que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador. 2º.- Las documentales obrantes a folios Nos 358 y 359 correspondientes al Acuerdo No. 6 de 1970, del XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, que contiene en su artículo 2º la pensión reclamada por el Demandante. 3º.- El reglamento Interno de Trabajo obrante a folios 251 a 272, que en virtud del artículo 49 del dicho reglamento, son obligatorias las pensiones decretadas por el CONGRESO CAFETERO. 4º.- Las documentales obrantes a folios 334 a 340 correspondientes al Acuerdo No. 1 de 1984 del COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS. 5º.- Las documentales obrantes a folios 312 y 309 a 311 correspondientes a las CIRCULARES SUBGG 0238 del 9 de junio de 1988 y G.G.03 del 31 de mayo de 1978, suscrita en su orden, por el Subgerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Gerente General de la misma Entidad, mediante la cual informa a sus trabajadores que en adelante se garantizan las condiciones de trabajo vigentes hasta esa fecha y hacer precisiones sobre materia de prestaciones. 6º.- La documental obrante a folios 249 del expediente, correspondiente a la RESOLUCION 010199 de 1996 del I.S.S. por la cual se le concede la pensión de vejez al demandante, que fue confirmada con la certificación emanada por el I.S.S. que obra a folio 377 y por la cual el Tribunal niega el derecho a la pensión de vejez solicitada como principal por el actor. 7º.
La documental de folio 19 que corresponde a la partida eclesiástica de nacimiento del demandante. 8º.- La confesión realizada por el apoderado judicial sobre extremos del contrato al admitir como cierto el hecho primero de la demanda. Además no existe discusión entre las partes sobre este hecho, quiere decir que mi poderdante trabajó para la patronal demandada 29 años, 1 mes y 7 días. 9º.- Es de advertir que LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE” existe unidad de empresa como se comprueba con la Resolución No. 04535 del 238 (sic) de diciembre de 187, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que en su artículo 2º de la parte resolutiva dispone la unidad de empresas (fl. 111). 10º.- La documental obrante a folio 118 (vuelto), donde consta que el demandante como trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros obtuvo sustitución patronal de su filial ALMACAFE. 11º.- La documental obrante a folio 97 y 98, que no fue analizada por el Tribunal correspondientes al valor del salario en consideración a que negó la pensión que contiene la demostración de la remuneración mensual era la suma de $325.275.oo y salario de $515.169.oo”.
En la demostración del cargo el recurrente dice que el Tribunal, luego de referirse a las normas reguladoras de la conciliación, concluye que hubo conciliación respecto del reconocimiento de la pensión extralegal, y que como el ISS subrogó a los empleadores, la pensión plena de jubilación tampoco prosperaba. Alude que la inconformidad se circunscribe a la NULIDAD ABSOLUTA de la conciliación, por haber conciliado el trabajador una pensión a la que ya tenía derecho, de conformidad con los Acuerdos del Congreso Nacional Cafetero; como el trabajador tenía adquirido el derecho a la pensión pedida como subsidiaria en la demanda, no se podían conciliar, pensiones que solo subsistieron hasta 1993, cuando el Congreso Nacional Cafetero acordó terminarlas a partir del 1 de enero de 1994.
Anota que entre la FEDERACION y ALMACAFE existe unidad de empresa, como se comprueba con la resolución atrás citada, y que hubo sustitución patronal entre ellas de acuerdo al folio 118; además el reglamento interno de trabajo, en el artículo 49, aportado en debida forma, dispone que Almacafé reconoce todas las prestaciones que fije la legislación del trabajo, las que establezca por acuerdo el Congreso Cafetero, o los contratos individuales, pactos, convenciones o laudos; derechos que se hallan ratificados mediante circulares emanadas de la Subgerencia y de la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros.
Expresa que el artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970, consagra después de 20 años de servicio, retiro excepto por mala conducta, y cumplida la edad de ley, el trabajador tiene derecho a una pensión mensual liquidada con un 75% del promedio del salario, incluyendo primas de carestía y las extralegales que constituyan salario, y que el demandante cumplía, al momento del retiro, esos requisitos, y para la fecha de expedición de ese Acuerdo se encontraba vigente para la pensión el artículo 260 del C.S.T., como no existe otro acuerdo que modifique las edades para pensionarse, se entiende que es a los 55 años; lo que quiere decir, que el trabajador tenía un derecho adquirido, ya que solo las pensiones del ISS se adquieren a los 60 años, a más de que no podía la “patronal” otorgarle una pensión inferior a la del acuerdo mencionado, por ende, la pensión concedida de manera voluntaria vulnera derechos adquiridos, al igual que los derechos mínimos del trabajador (Arts. 53 y 58 C.N. 13, 14, 15, 16, 21, 48 y 260 C.S.T.).
El ataque transcribe un aparte de la obra de Guillermo González Charry, y dice que se hace necesario establecer el sentido del artículo 15 del C.S.T. que establece una prohibición a las transacciones cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, la que se hace extensiva jurisprudencialmente a la conciliación para evitar la irrenunciabilidad a las garantías del trabajador.
Que en el caso de autos el actor concilió ilegalmente un derecho irrenunciable, y por tanto el acto adolece de nulidad absoluta y no tiene efectos de cosa juzgada A renglón seguido puntualiza que las pruebas enseñan lo siguiente: las documentales de folios 41 a 43 que contienen la conciliación, fue apreciada erróneamente si se analiza con lo dispuesto en el Acuerdo 6º de 1970, donde se evidencia que el trabajador ya tenía el derecho adquirido; las de folios 358 y 359 (Acuerdo 6 de 1970) que contienen la pensión reclamada por el demandante; las de folios 251 a 272, que contienen el reglamento interno de trabajo, en cuanto son obligatorias las pensiones decretadas por el Congreso Nacional Cafetero; las de folios 334 a 340 que corresponden al Acuerdo 1 de 1948, que consagra que si concurre el derecho a dos pensiones, el trabajador optará por la mas favorable, que en este caso el trabajador recibió una pensión del ISS (folio 429), pero también tiene derecho a la plena reclamada que es la que mas le beneficia, es decir, la pensión del acuerdo mencionado es mejor que la del Seguro Social; las de folios 309 a 312, no analizadas por el Tribunal, son circulares de la Gerencia y Subgerencia de la Federación, en las que se garantizan las condiciones de trabajo vigentes, y se hacen precisiones en materia de prestaciones.
Concluye expresando que la conciliación celebrada entre el actor y la demandada es nula, y por lo tanto carece del efecto de cosa juzgada que le fija el Tribunal. VII. LA RÉPLICA Sostiene en contra de la prosperidad del cargo, que éste contiene errores de técnica, ya que el recurrente introduce nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda, que no fueron considerados por el Ad quem, pues el fallo acusado se basó únicamente en el análisis de la cosa juzgada.
Agrega que se pretende convertir el recurso en una tercera instancia, ya que dentro de las súplicas de la demanda no aparece la petición de nulidad del acta de conciliación, como se pretende ahora, que no presenta los errores graves que el cargo le atribuye. Que es imposible, como lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Sala, modificar o alterar el contenido del acta de conciliación, y cita en su apoyo a parte de la sentencia de esta Sala de marzo 4 de 1994, radicación No. 6283).
En lo que respecta a la apreciación de las pruebas, la oposición manifiesta fueron apreciadas de manera correcta, pues no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y el acta de conciliación se encuentra bien apreciada; los derechos laborales adeudados al actor se le reconocieron; el acuerdo 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, consagra disposiciones referentes a toda la actividad cafetera, por lo que ha debido decirse cuales artículos se vulneraron, ya que muchos de ellos nada tienen que ver con el tema en discusión; que el demandante fue afiliado al ISS, cuando tenía menos de 10 años de servicios, y por tanto la pensión legal fue asumida por la seguridad social.
Por último, cita sentencia de Noviembre 21 de 2002, radicación No. 18.995, en que se trata un tema similar al debatido. VIII. SE CONSIDERA Como lo advierte la réplica, el planteamiento del cargo respecto de la nulidad del acta de conciliación se formula de manera extemporánea, puesto que no fue aducido en la demanda como presupuesto de las pretensiones y ni siquiera, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como sobre ese eje es que el censor construye sus argumentaciones, es decir, la nulidad del acta de conciliación, por haberse incluido, a su juicio, derechos irrenunciables, no se puede abordar el estudio de fondo del cargo, en tanto, ello comportaría la variación de la causa petendi y de paso violentar el derecho al debido proceso del demandado quien no tuvo oportunidad de controvertir esos fundamentos fácticos.
Ahora, si se superara esa falencia técnica, se encontraría que los dos errores de hecho que el cargo le enrostra al Tribunal no pudieron ocurrir, el primero, atinente a la nulidad del acta, por lo antes considerado, respecto a que configura un medio nuevo en casación, y el segundo, porque examinada el acta de conciliación (Fs. 41 a 43) no queda duda que en el acto conciliatorio quedaron inmersos todos los derechos sociales del trabajador, incluidos los que reclama a través del proceso, y que de paso quedaron afectados por la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En efecto, en dicho acto se plasmó lo siguiente: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor PLINIO RAMOS, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPODITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de la afiliación a Entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” Ahora bien, no sobra agregar que ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de abordar el estudio del tema que se plantea en el recurso, considerando que en verdad, existe cosa juzgada respecto de la pensión reclamada; pudiéndose citar para el efecto entre otras, la sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17.716, en la que se puntualizó: “La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
“Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
“En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el actor.
En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada”. Por lo dicho inicialmente el cargo se desestima. X. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 6º, literal b) del Decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, 8º numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1502 y 1741 del Código Civil y el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, los primeros aplicados inadecuadamente y los segundos dejados de aplicar, todo ello debido a los siguientes errores de hecho: “1º.
En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin de mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal. “2º. En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de Conciliación de fecha 18 de marzo de 1991 proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; la empresa reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el numeral 4º del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DESPIDO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de octubre de 1984.
“3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha 18 de marzo de 1991 proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la nulidad de la conciliación sobre la base de la terminación del contrato por el mutuo consentimiento”.
Cita como equivocadamente apreciadas: “1º. Las documentales de folios 41 al 43 que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador. “2º. Las documentales obrantes a folios No. 433 a 479 correspondientes a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., con su Sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, en 1984, con sellos de estar autenticada y debidamente depositada en el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (ver folio 637 correspondiente al literal b) del artículo 4º de dicha Convención).
En concordancia con el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de julio de 1982 (fl.164)”. Para demostrar el cargo, el censor dice que la discrepancia con el Tribunal radica en que en la conciliación se consagra que el contrato terminó por mutuo acuerdo, y ello no genera indemnizaciones, y que se supone que con la entrega de $18.100.000. las partes quedaban a paz y salvo.
Luego, agrega que en la conciliación, como lo acepta el Tribunal, se adujo que el contrato terminaba por mutuo acuerdo, pero que también se dijo que por extensión se aplicaba, al acuerdo conciliatorio, lo previsto en el Decreto 2351 de 1965, artículo 6º, literal b), y el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, que si se aplican por extensión las referidas disposiciones ellas se refieren a las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato.
Explica que la conciliación indica que el contrato se terminó por mutuo acuerdo, pero el negocio jurídico conciliado dice que se terminó sin justa causa indemnizando al trabajador, ya que se aludió a las normas legales y convencionales de la indemnización, contradicción que debe ser resuelta por la Corte. Expresa el ataque que los yerros fácticos estriban en no haber entendido que si la patronal reconoció la indemnización por terminación unilateral del contrato, mal podría considerarse que la relación terminó por mutuo consentimiento, de no haberlo entendido así hubiere llegado a la conclusión de que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador, y por ser contradictorios los planteamientos de la conciliación se debe tener por nula.
XI. LA REPLICA Expresa que, al igual que en el cargo anterior, éste contiene defectos de técnica, porque se sustenta en razonamientos subjetivos del recurrente, al tratar de hacer creer que el contrato terminó sin justa causa, siendo que lo fue por mutuo consentimiento. Agrega que, el juzgador valoró correctamente el acta de conciliación al concluir la terminación del contrato de común acuerdo y que, terminado así, no se puede desvirtuar lo expresado en ella sin fundamento alguno; que respecto del acta de conciliación se examinó de acuerdo a su contenido y la convención, respeto de las indemnizaciones no se aplica, ya que no hubo terminación unilateral del contrato.
XII. SE CONSIDERA Como bien se plasmó al resolver el cargo anterior, el Tribunal encontró que todos los derechos sociales del actor habían sido conciliados, entendiéndose al acoger el contenido del acta, que prohijaba lo consignado en ella respecto a que el contrato de trabajo entre los litigantes feneció por mutuo consentimiento De tal manera, que no se encuentra fundamento alguno para admitir, como lo pretende el ataque, que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral del empleador, así se le haya reconocido al actor una suma de dinero a título conciliatorio, que sin ninguna duda, no se trató de un rompimiento unilateral por parte de la empleadora y de allí que el mismo actor hubiera dejado en forma libre y espontánea la siguiente constancia: “ …El señor PLINIO RAMOS, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta Conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de la obligación derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo” (Fs. 43).
Si en el acta de conciliación se consagró que el contrato terminaba por mutuo discenso, no se observa que el Tribunal haya cometido un yerro fáctico ostensible al apreciar un documento que expresa literalmente lo que dedujo de él. Lo expuesto conduce a que el cargo sea fallido. XIII. CARGO TERCERO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 6º literal b) del Decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, 8º numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Para demostrar el cargo, el recurrente enuncia que el fundamento jurídico de la sentencia es el efecto de cosa juzgada de la conciliación, y que ella solo es válida en el caso de que se hubiere arribado a conciliar derechos discutibles del trabajador. Agrega que en el sub examine el Tribunal al aceptar la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento no genera indemnizaciones, interpreta inadecuadamente la norma, al no entender que el reconocimiento de la indemnización, implica que hubo un despido injustificado, ya que de conformidad con los artículos 53 y 228 de la Constitución no son las formas sino la realidad lo que prevalece.
Alude que el Tribunal interpretó erróneamente las normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que ésta hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que ante un reconocimiento indemnizatorio de trabajadores ligados por contrato de trabajo es por que se ha dado un despido injusto, equivocada interpretación a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional.
XIV. LA REPLICA Para replicar el cargo, dice que el fallador tuvo en cuenta la expresión voluntaria de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, de allí que no existen los yerros que se le endilgan al Tribunal. Refiere que en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 53 y 28 de la Constitución, presenta vicios de técnica puesto que ella proviene de ignorancia o rebeldía contra la norma, y de la lectura del fallo de segunda instancia no se observa que se haya incurrido en ello; como el contrato terminó por mutuo acuerdo, no se ve rebeldía o ignorancia de la Ley, simplemente interpretó y aplicó el contenido expresado en el acta de conciliación. Y que, en el acta de conciliación, no se menciona por parte alguna la palabra indemnización, y aunque se hayan hecho extensivas las disposiciones que tratan de la indemnización, art. 8 Decreto 2351 de 1965 y la Convención Colectiva, no por ello puede afirmarse que haya despido injustificado.
XV. SE CONSIDERA El ataque acusa la sentencia de “ violar directamente en razón de INTERPRETACION ERROREA” los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 6 literal b) del Decreto 2351 de 1965; 5º literal b) de la Ley 50 de 1990; 8 numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los 20 y 78 del C. de P.L. La primera precisión que debe hacerse es que el Tribunal no aplicó las disposiciones que la censura enlista como erradamente interpretadas, y en esa perspectiva es evidente que aquel no pudo incurrir en la infracción legal que el cargo denuncia, por cuanto si ni siquiera fueron llamadas a operar en el sub lite, mal podría habérseles fijado un alcance que no tienen, en el entendido de que la interpretación errónea de la ley, como sub motivo de violación, estriba en un problema estrictamente hermenéutico.
Y aunque se entienda que aplicó los artículos 20 y 78 del C.P.L., que aluden al efecto de cosa juzgada de la conciliación, ninguna argumentación de estirpe hermenéutica adujo el censor, para demostrar una equivocada exégesis por el juzgador Ad quem. En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA las sentencia emitida el 29 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso promovido por PLINIO RAMOS contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE-.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 21