Micelio
19583(05-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 19.583 Carlos Ospina Salamanca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 19.583 Carlos Ospina Salamanca Corte Suprema de Justicia Proceso No 19583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2.002) VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de CARLOS OSPINA SALAMANCA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto del primero de octubre pasado, mediante el cual se negaron las pruebas deprecadas en este trámite.

EL RECURSO: A partir de una serie de consideraciones sobre el debido proceso y la presunción de inocencia, con las cuales pretende demostrar que se aparta del concepto político que a nivel nacional e internacional se la ha otorgado a la extradición, la defensora de CARLOS OSPINA SALAMANCA dice apoyarse en los artículos 2o, 3o, 4o, 9º y 29 de la Carta Política, 189 y 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, “así como las normas pertinentes de la Ley 81/93”, el Acto Legislativo 01 de 1.997 y el fallo de tutela T1736 proferido el 12 de diciembre de 2.000 por la Corte Constitucional.

Afirma, pues, que como la responsabilidad penal es individual no es posible negar las pruebas pedidas porque no todos los casos de extradición son iguales. Además, el hecho de que, por vicios de forma o fondo no se acojan actuaciones de carácter administrativo que se surten en esta clase de trámites, no significa inmiscuirse en órbitas funcionales ajenas.

Por eso, insiste en solicitar que se perfeccione el trámite administrativo por cuanto no se allegaron los documentos señalados en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Reitera, entonces, que pretende demostrar la ausencia de validez formal en los documentos aportados por el país requirente, “pero además, fundamentalmente, a que no hay demostración de la comisión de delito alguno por parte del solicitado, menos aún de la pertenencia al grupo delincuencial del orden nacional o internacional, para no referirme al principio de la doble incriminación, como ya lo hice en la petición de pruebas, debiendo si insistir que la providencia con la cual se pretende la extradición de CARLOS OSPINA SALAMANCA, no se equipara en ningún sentido a una resolución de acusación o su llamamiento a juicio como lo señala el numeral 1º del artículo 513 del Estatuto Procedimental Penal, es más, como bien lo saben ustedes Honorables Magistrados, que en los propios Estados Unidos, existía una investigación contra un señor ROBERTO REYES, quien efectivamente fuera detenido por haberse capturado en flagrancia, pero que muy hábilmente, este señor se sirvió en beneficio suyo personal, señalar a todas aquellas personas, hubiera sido el motivo que hubiera sido, por el cual se entrevistó, desde el año de 1.999 hasta agosto de 2.001 fecha en que se le detuvo a este personaje, de quien no se sabe ni conoce ningún dato”.

Insiste en las pruebas referidas en los numerales 2, 3, 7, 12, 15, 17, 20 y 23 “entre otras”, porque no se reúnen los presupuestos de una resolución de acusación. Se refiere a la forma como se produjo la captura de su defendido, enfatizando que en dicho operativo intervino un miembro de la INTERPOL que ni siquiera conocía a OSPINA SLAMANCA, pues hubo de acudir a la ayuda de un vigilante de su sitio de residencia y a la retención de un vehículo de propiedad de aquél con lo cual lograron que se acercara a las oficinas del DAS, y allí fue señalado por los vigilantes.

Sólo así, se pudo lograr su identificación. Esto, “prueba que de ninguna manera la fotografía de que el Estado requirente anexa para legalizar su extradición como documento sine qua non, no tiene mayor certeza o validez sobre la forma como fue obtenido”. Por eso, dice, no acepta la decisión negativa de la Corte y menos que se aduzca que no es de su competencia o que se consideren infundadas, “o simplemente dar un alcance de resolución de acusación a un concepto emitido por un gran jurado que no tiene investidura de autoridad competente”.

Sin embargo, advierte que no pretende que la Corte “obre como juez o realice actos de juzgamiento” en desmedro de la autonomía de las autoridades judiciales extranjeras porque entiende que es improcedente. No obstante, “si conocemos los Colombianos múltiples antecedentes en donde los jueces extranjeros vulneran la soberanía de nuestras autoridades y a ese tipo de reciprocidad es a la que nos referíamos, trasladando el deber ser al ser real de la práctica judicial sobre todo internacional de quienes a ese nivel dominan el mundo”.

En cuanto a la negativa de la prueba relacionada con la certificación de la Fiscalía sobre la investigación en Colombia por los mismos hechos, considera “una redundancia expresar los motivos que me llevan a expresar la exigencia de la mencionada prueba, toda vez que como quedó expuesto, de haber obrado la Autoridad Colombiana con prudencia y diligencia en cumplimiento de un mandato contenido en el Estatuto Procedimental Penal, Ley 600 de 2.000, para iniciar la investigación de un delito tal y como está descrito en nuestra codificación penal, el mismo se inició y agotó en Colombia luego entonces y con fundamento en nuestra soberanía nacional, y en el Principio del Debido Proceso, con las pruebas que necesariamente debía aportar el país requirente, era más que factible haber demostrado la inocencia de CARLOS OSPINA SALAMANCA, luego entonces le era aplicable el principio del In Dubio Pro Reo, postulado este acogido por nuestro país en toda su dimensión”.

Procuraba pues, materializar el principio contenido en el artículo 20 de la Ley 600 de 2.000, esto es, el conocimiento de lo favorable y desfavorable a fin de que se emitiera un concepto justo. Por último, vuelve sobre la validez formal de la documentación, acotando que la relación causa efecto, en cuanto este requisito no es mecánica, es decir, que no por el hecho de que la haya remitido a la Corte el Ministerio de Justicia aduciendo el lleno de los mismos, éstos se encuentren satisfechos.

Además, el hecho de que la extradición sea facultativa, no le resta importancia al concepto de la Corte. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el sustento argumentativo del recurso de reposición impetrado por la defensa de CARLOS OSPINA SALAMANCA contra el auto que negó la práctica de pruebas en este asunto, se funda de nuevo en el equívoco de confundir este trámite con el proceso que se adelanta en el exterior, pues no obstante afirmar categóricamente que entiende el fenómeno, la apoderada del solicitado nuevamente vuelve sobre los mismos argumentos expuestos en el aludido memorial petitorio reiterando que no están cumplidos los requisitos de validez formal de la documentación, básicamente porque no se aportó la prueba que sirvió de soporte a la acusación proferida por las Autoridades Norteamericanas en contra del referido, con la cual se demuestre su responsabilidad penal, oportuno resulta, en primer lugar, reiterar el criterio decantado por la Sala en este sentido: “Bastante ha sido dicho que el ordenamiento jurídico colombiano, no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple con la participación activa del Gobierno nacional, quien, dentro de su autonomía política, no sólo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales" en el marco de su competencia respecto de las relaciones internacionales.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (hoy en día art. 527 de la ley 600 de 2000): ‘Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento’ (se destaca). ‘Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal’ (se destaca). ‘Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo’ (Se destaca). ‘Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo’ (Corte Constitucional.

Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). ‘inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado.

La medida de la conducencia de las pruebas en este preciso acápite, está determinada por su aptitud para demostrar que el capturado en Colombia no es el requerido en extradición. Esto es, que es ajeno al trámite de extradición, no que es ajeno a los hechos que originaron la solicitud de esa forma de cooperación entre Estados’, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001.

Rad. 16710).(Auto del 3 de septiembre de 2.002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 19.585). 2. Siendo ello así, como lo viene reiterando pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, es evidente que el punto de partida de la recurrente, deviene, desde todo punto de vista sofístico, pues no solo no aporta razones serias que indique equívoco jurídico o fáctico de la Corte en la decisión protestada, sino que de espaldas a las consideraciones allí expuestas, simplemente se limita a insistir en su peculiar criterio sobre la forma como entiende la extradición, es decir, como un acto interno del Estado, o como un trámite propio de la regulación procesal ordinaria que, en verdad, con ese modo de ver, no responde a la naturaleza ni a la finalidad con la que en el ámbito mundial se la concibe.

En este sentido, olvida, que la extradición responde a las necesidades de la humanidad de procurar la persecución, investigación y castigo de aquella clase de delitos que atentan contra los derechos humanos, la paz y seguridad mundiales. En ese sentido, es que, como también lo ha expresado en varias oportunidades la Corte Constitucional, se ha ampliado el concepto de soberanía, pues los Estados buscan fortalecer sus relaciones y cooperar entre sí en esta clase de propósitos comunes.

Por eso, “optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, aún a sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar la protección de bienes jurídicos valorados por la comunidad internacional” (C- 621/2001). Por ello, “una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad” (C1106/2.000). 3.

Lo anterior, desde luego, no implica que el trámite de extradición esté exento del respeto a las garantías y derechos de la persona requerida, pues resultaría un contrasentido procurar la satisfacción de los fines más altos del Estado y la Comunidad Internacional, precisamente a costa de aquello que quieren en primer plano preservar. Lo que sucede es que, el trámite que rige en cada Estado para dar curso a la solicitud de extradición no puede en modo alguno confundirse con aquél judicial propiamente dicho en donde la persona requerida deberá ser investigada y juzgada y en el que, obviamente tendrán que respetarse las garantías y derechos judiciales del caso.

En ese sentido y por ese motivo, es que la Corte debe de nuevo sostener que el trámite que en Colombia se adelanta para darle curso a una solicitud de un Gobierno extranjero sobre la extradición de una persona no juzga, porque no es de su esencia, la calidad de las pruebas, ni su legalidad y mucho menos define la responsabilidad penal, lo que a esta Corporación le corresponde es verificar si se cumplen ciertas condiciones para acceder a un requerimiento de ese índole. 4.

Bajo estas premisas, es evidente, que la defensa de OSPINA SALAMANCA carece de razón al exigir el acopio de las pruebas con que cuentan las Autoridades Norteamericanas para enjuiciar a su representado, pues no tiene en cuenta que el artículo 513 del actual Código de Procedimiento Penal, al igual que el anterior Estatutp, es expreso y explícito en indicar cuáles son los documentos que le corresponde allegar al país solicitante para que se cumpla con el requisito de la documentación suficiente para formalizar una solicitud de extradición, es decir: “copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; 4. Copia auténtica de las disposiciones aplicables para el caso”. Como se ve, de ninguna manera se refiere allí a las pruebas que sustentan las decisiones que hacen viable este mecanismo o a las determinaciones mediante las cuales se ordenó su práctica, como lo pretende la apoderada del solicitado, para quien este requisito se cumpliría si, prácticamente, se allega copia de todo proceso, entendido éste en los términos de nuestro derecho interno, en donde prima el sistema es escrito. 5.

En este aspecto, igualmente debe destacarse que no se encuentra explicación lógica a las glosas que hace la defensa sobre las presuntas irregularidades que menciona de la captura e identificación del requerido a la reflexión que hace sobre el principio de reciprocidad sobre la base de que en el Estado solicitante se ha desconocido la soberanía colombiana, pues se trata de temas que no fueron objeto de decisión en el auto cuestionado, sencillamente porque no hicieron parte de las pretensiones sobre las que en ese momento se pronunció la Corte. 6.

Ahora bien, la confusa insistencia de la abogada de OSPINA SALAMANCA para que se pida certificación a la Fiscalía sobre el inicio de investigación en Colombia por los hechos en que se funda la solicitud de extradición, bajo el entendido de que, atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T 1736/2.000, solo por esa vía es que debe establecerse si ocurrieron en Colombia o en el exterior, es desde todo punto de vista inaceptable.

Además sobre ese particular planteamiento ya en oportunidades anteriores frente a idénticas peticiones, con ponencia de quien aquí cumple la misma función había expresado la Sala que de ningún modo puede entenderse de la aludida decisión que el concepto de la Corte se condicione a que previamente la Fiscalía determine el lugar de la ocurrencia de los hechos (Auto del 2 de febrero de 2.001, Rad. 16.724).

Del mismo criterio fue la Corte Constitucional en la sentencia SU 110/2.002, al precisar lo siguiente: “La función de la Fiscalía es investigar los delitos, y como tal debe, cuando así se le requiera, expedir certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradición. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradición de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia” … “no puede por consiguiente interpretarse la Sentencia T 1736-00 en el sentido de que si hay jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la extradición, porque precisamente la naturaleza de ésta es la de que, mediante decisión libre y autónoma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinada conducta delictiva.

El presunto infractor penal debe estar, en todos los casos, en el territorio del Estado requerido y por consiguiente sometido a jurisdicción penal. De lo que se trata es de que en los casos permitidos por la Constitución, de acuerdo con los tratados o con la ley, el Estado colombiano omita aplicar su propia jurisdicción y permita que sea el Estado requirente, de ordinario el que se ha visto de manera más directamente afectado con la lesión de bienes jurídicos que se deriva del delito, el que adelante el juicio o aplique la condena.

Se trata de que frente a una determinada conducta delictiva hay concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, caso en el cual el derecho y la práctica internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga interés prevalente en la investigación de delito y en la sanción del responsable” … “A la Fiscalía no le corresponde determinar si para efectos de extradición el delito se considera cometido en el exterior.

Lo que si le corresponde es establecer su hay jurisdicción penal colombiana, pero sólo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigación en Colombia”. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que mantener el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto del pasado primero de octubre del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensa en este asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2