Micelio
19583(01-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 19.583 Carlos Ospina Salamanca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 19.583 Carlos Ospina Salamanca Corte Suprema de Justicia Proceso No 19583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora de CARLOS OSPINA SALAMANCA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Diplomática 036 del 14 de enero del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósito de extradición la captura del ciudadano colombiano CARLOS OSPINA SALAMANCA, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la resolución de acusación sustitutiva No. 01-0782-CR-MOORE(s), dictada el 11 de septiembre de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.

Tramitada dicha solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho fue materializada por el Fiscal General de la Nación, pues mediante resolución del 27 de marzo siguiente se ordenó la captura del aludido ciudadano, la cual se hizo efectiva el 8 de abril en esta ciudad por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S.. 3.

Así, con Nota Verbal No. 066 del 5 de junio del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de CARLOS OSPINA SALAMANCA, aportando al efecto, autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal colombiano. 4.

Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, con oficio 01000 MIN del 7 de junio pasado el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, advirtiendo que se encuentra “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 5.

Una vez designado defensor de confianza por parte del solicitado y avocado el conocimiento del asunto, en auto del 20 de junio del año en curso se dispuso correr el traslado de ley para que las partes pidieran pruebas, habiéndolo hecho únicamente la defensa en los siguientes términos: 5.1. La apoderada del requerido hace una lista de pruebas relacionadas con certificaciones, que, según ella, deben solicitarse: a) al Departamento de Inmigración de los Estados Unidos para que indique las fechas de ingreso desde Colombia y salida de ese país de CARLOS OSPINA SALAMANCA; b) al Juez de Distrito sobre la orden de interceptación de las líneas telefónicas usadas por Roberto Reyes; c) al FBI y la DEA y/o INTERPOL en cuanto a la orden de seguimiento y vigilancia de su defendido durante “los presuntos múltiples viajes que hiciera a los Estados Unidos”; d) a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, Departamento de Narcotráfico, “mediante la cual, en aplicación del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600, vigente a partir del 24 de julio de 2.001, de oficio iniciara la investigación penal en contra del señor CARLOS OSPINA SALAMANCA, con ocasión de los hechos descritos en la nota verbal 036 de enero 14 de 2.002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América” y otra en la que dicha entidad o la que corresponda, en cuanto a la aplicación del artículo 243 ibídem, en lo que tiene que ver con las medidas especiales para el aseguramiento de pruebas.

Lo anterior, dice, tiene como fundamento lo consignado en la Nota Verbal No. 036 del 14 de enero de 2.002, según la cual en los meses de mayo a julio de 2.001 CARLOS OSPINA SALAMANCA llevó de contrabando cápsulas de heroína a los Estados Unidos utilizando el método de la ingestión, es decir, que estaría indicando que su defendido cometió el delito en Colombia y por lo mismo, debe darse aplicación al artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.

Además, porque en el afidavit se sostiene sin ningún soporte probatorio que CARLOS OSPINA SALAMANCA ha ingresado en diversas oportunidades a los Estados Unidos. De la misma manera, “el presunto testigo, señor VINCENT P. PANKOKE” precisa que entre mayo y julio de 2.001 se interceptaron numerosas conversaciones indicativas de que la organización tenía dos mensajeros de drogas “que habían llegado a los Estados Unidos y estaban a punto de pasar lo que aparecía (SIC) SER NARCÓTICOS”.

La solicitud en este sentido se apoya en lo dispuesto en el artículo 301, inciso sexto del Estatuto Procesal, según el cual las grabaciones deben trasladarse al expediente por medio escrito certificado por el respectivo funcionario. Por ello, pretende que se allegue la respectiva prueba magnetofónica y se identifiquen las personas, el día y la hora en que se llevaron a cabo tales conversaciones telefónicas. 5.2.

Para la apoderada del requerido, es necesario contar con prueba documental, “fotográfica y/o audivisual” en la que conste que CARLOS OSPINA SALAMANCA es uno de los dos mensajeros de drogas de la organización. 5.3. Igualmente, estima oportuno allegar certificación del hotel donde presuntamente se hospedó su defendido, el número y la extensión mediante la que se hizo la aludida interceptación “con indicación de fecha y hora en que se produjera”, y otra –certificación- en la que se indique que Reyes iba a recibir la heroína que transportarían los “mensajeros“. 5.4.

Pide, también, prueba que relacione, individualice y nombre a todas y cada una de las personas que participaron en la reunión encubierta a la que se refiere VINCENT P. PAKOKE y que señalaron bajo juramento a CARLOS OSPINA SALAMANCA como uno de los que había transportado heroína para la organización por mucho tiempo. 5.5. Al mismo tiempo, depreca prueba sobre la interceptación telefónica en la que se afirmó que OSPINA y otras personas transportaban dinero producto de las transacciones de droga desde los Estados Unidos a Colombia, de que CARLOS OSPINA efectivamente se enriqueció con ello.

Igualmente que se allegue medio de convicción que acredite si a él se le ha encontrado algún bien de valor o permita comprobarle un presunto enriquecimiento ilícito, o que aquél adquirió, resguardó, invirtió, transportó, transformó, custodió, administró, algún bien mediato o inmediato producto de un enriquecimiento ilícito proveniente del tráfico de drogas o legalizó, ocultó o encubrió su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, según lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2.000. 5.6.

De la misma manera, pide que se allegue prueba que indique que OSPINA SALAMANCA efectivamente transportó heroína a los Estados Unidos, que él personalmente o por interpuesta persona hizo entrega de la misma o similar a Reyes o a cualquier agente encubierto, que se especifique si este procesó o distribuyó sustancia de esa naturaleza en el país requirente. 5.7.

Depreca, también, que las autoridades norteamericanas aporten prueba que establezca que el solicitado en extradición se encontraba inscrito como miembro de la compañía de productos agrícolas de propiedad de Reyes a través de la cual se importaban a los Estados Unidos grandes cantidades de “cocaína”, así como que OSPINA SALAMANCA transportara y “expulsara” tal droga.

Asimismo, que se suministre la identificación de los “presuntos testigos encubiertos que señalan a CARLOS OSPINA SALAMANCA como la persona que entregó personal o por interpuesta persona la sustancia narcótica que introdujera a los Estados Unidos”, o de que una vez enterado de la existencia de una investigación penal en ese país evadiera la acción de la justicia, o que su condición en Colombia es la de refugiado luego de haber presuntamente infringido la ley penal en el extranjero. 5.8.

En el mismo sentido, pide “prueba de la Resolución de Acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, con la parte resolutiva incluida, expedida por el Juez Magistrado que conoció del caso, en contra de CARLOS OSPINA SALAMANCA” y de que el mismo en sus diferentes viajes haya cometido otro tipo de infracción por la que se le impartiera sanción, o que la orden de captura en su contra se pusiera de inmediato en conocimiento de todas las centrales de seguridad de los Estados Unidos, que una vez aprehendido Roberto Reyes se sometió a la justicia de ese país y colaboró para obtener rebaja de penas y “Prueba, de que los dos mensajeros, que tenía la organización, que habían llegado a los Estados Unidos, concretamente llevaban algún tipo de sustancia narcótica prohibida, para el caso en mención, específicamente heroína”.

Todo lo anterior, enfatiza, debe pedirse a través de la Embajada de los Estados Unidos porque tales pruebas no fueron incorporadas a la documentación con la cual se pretendió formalizar la solicitud de extradición, lo que conduce a concluir que la misma no reúne los requisitos exigidos por el artículo 513.1.2 del Código de Procedimiento Penal, pues según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la normatividad interna la que debe regir este trámite, “sin que ello implique que se puedan desconocer los principios fundamentales y legales que le puedan asistir a mi representado, dentro de las cuales las autoridades norteamericanas deben proceder en aplicación no solo del principio de reciprocidad, sino el de la doble incriminación, para lo cual sus actuaciones se deben ajustar entre otras a los artículos 234 y siguientes del C.P.P. colombiano, los cuales deben tener su equivalente en dicha legislación”.

Por último, agrega, que el ocultamiento o la negativa a allegar las pruebas que reclama implicaría aprobar la extradición de manera arbitraria y violando la soberanía Nacional. CONSIDERACIONES: 1. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que en este asunto se impone observar lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Sala se sujetará a las exigencias previstas el artículo 235 de la Ley 600 de 2.000, puesto que en el trámite que le corresponde adelantar a la Corte con miras a la emisión del concepto que en estos asuntos exige el Gobierno Nacional, el período probatorio no está exento de cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y necesariedad, por cuanto su finalidad es la de allegar elementos de juicio que contribuyan a la demostración de los aspectos sobre los cuales habrá de fundamentarse el concepto de esta Corporación. 2.

Siendo ello así, forzoso es concluir que ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa de CARLOS OSPINA SALAMANCA satisface tales requisitos, pues, aparte de que solo en relación con algunas de ellas la abogada concreta su fundamento en la pretensión de controvertir afirmaciones hechas en la resolución acusatoria y en la declaración rendida por el Agente Especial de la DEA Vincent P. Pankoke, en las demás, se limita genéricamente a pedir que se alleguen las que sustentan los cargos de la acusación, proceder que resulta desde todo punto de vista ajeno a la naturaleza y fines del trámite de extradición, entendido como un instrumento de cooperación internacional de los Estados en la lucha contra el crimen que tiene como supuesto la pretensión de evitar la impunidad, al procurar que quienes infrinjan la ley en determinado territorio evadan la acción de la justicia con el solo hecho de cruzar sus fronteras. 3.

Por eso, a juzgar por la índole de las probanzas que depreca la defensa del solicitado, es evidente que ha confundido el trámite de extradición con el proceso de juzgamiento propiamente dicho, que es el que se lleva a cabo en el país solicitante, como quiera que la labor de la Corte en estos precisos casos no es el de evaluar las pruebas en que fundamenta la acusación ni tampoco su legalidad o aptitud demostrativa y mucho menos el trámite allí adelantado.

Ese, justamente, es el propósito que persigue al procurar de que la persona solicitada comparezca ante las autoridades judiciales del exterior, ya que siendo allí donde se ha llevado a cabo toda la actividad investigativa que dio lugar al proferimiento de la decisión con base en la cual se solicita la extradición, puede ejercer plenamente el derecho a defenderse contradiciendo las imputaciones que pesan en su contra como aquí lo hace la abogada.

Es pues, el proceso penal adelantado en el país extranjero el espacio adecuado para las pretensiones que en este trámite intenta la defensa. 4. Desde esta perspectiva, entonces, las certificaciones que reclama la apoderada del requerido de diversas entidades nacionales y de los Estados Unidos sobre las fechas de salida de este país e ingreso a aquél, las órdenes de interceptación de líneas telefónicas y de seguimiento y vigilancia a OSPINA SALAMANCA, o las pruebas que reclama en cuanto que fotográficamente o mediante video se acredite que su representado es uno de los mensajeros de la organización, o del hotel donde presuntamente se hospedó y desde donde se hicieron las interceptaciones telefónicas, el nombre de quienes participaron en la reunión encubierta, o la trascripción del contenido de las grabaciones en las que se habló del envío de droga o dinero producto de la misma, o que CARLOS se hubiera enriquecido con ello, o adquriera bienes de valor o incurriera en cualquiera de las conductas tipificadoras del delito de lavado de activos previsto en nuestro Código Penal en el artículo 323, cuyo supuesto de hecho ni siquiera se menciona como sustento del único cargo propuesto por conspiración para poseer heroína con intención de distribuirla, nada tienen que ver con los temas de los que le corresponde a la Corte ocuparse en el concepto con miras a estudiar los requisitos que determinan conforme a nuestra legislación interna la procedencia de la extradición, pues, como se ve, apuntan en su integridad a cuestionar la imputación hecha por las autoridades extranjeras y a desvirtuar la eventual responsabilidad penal de aquél en el asunto, aspectos, que, se insiste, es en ese país y al interior del proceso respectivo, donde puede debatirlos. 5.

Lo mismo sucede con las pruebas que pide la defensa para establecer si el requerido se encontraba inscrito como miembro de una compañía de productos agrícolas de propiedad de Reyes a través de la cual se transportaban grandes cantidades de “cocaína” a los Estados Unidos o que fuera OSPINA SALAMANCA quien directamente o por interpuesta persona introdujera droga a ese país, o que enterado de la iniciación de un proceso en su contra se refugió en Colombia para evadir la acción de la justicia, o de que hubiera cometido otra infracción por la que se le haya sancionado, o que la orden de captura se haya impartido a todas las autoridades de los Estados Unidos y de que una vez capturado, Reyes haya colaborado con las autoridades norteamericanas, ya que no tienen ninguna finalidad específica dentro de este trámite, pues la abogada no expresa de ningún modo qué pretende con esa lista reiterativa de pruebas que considera deben aportarse a esta actuación, siendo aún más inusitado frente a ello, la afirmación que hace en el sentido de que como las mismas no se aportaron, la documentación que soporta esta solicitud no se encuentra debidamente legalizada, si se tiene en cuenta que la acreditación de tales aspectos, que como se vio, tienden por completo a demostrar la responsabilidad del solicitado, no es tarea que le competa a la Corte y por supuesto, no es asunto que deba abordarse en el concepto como ya se ha dicho en repetidas oportunidades en este proveído.

Mucho menos, hacen parte de los documentos que el país solicitante está en la obligación de aportar a efectos de satisfacer las exigencias previstas en el artículo 513 de la Ley 600 de 2.000. 6. Por último, debe referirse la Sala a la solicitud atinente a que se aporte “Certificación de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, Departamento de Narcotráfico, mediante la cual, en aplicación del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 de 2.000, vigente a partir del 24 de julio de 2.001, de oficio iniciara investigación penal en contra del señor CARLOS OSPINA SALAMANCA, con ocasión de los hechos descritos en la nota verbal 036 de enero 14 de 2.002. procedente de la Embajada de los Estados Unidos”.

Aquí, no deja en claro si está afirmando si esa posibilidad ya se cumplió o si por el contrario, lo que pretende es que el ente instructivo diga si ha hecho algo al respecto. Además, no expresa la petente qué busca o cuál es la finalidad de la aludida certificación. Aún así, y aún cuando hubiera expuesto claramente las razones de pertinencia y procedencia de dicha prueba, la misma habría de negarse por cuanto ya es abundante y reiterado el criterio de la Sala en el sentido de que la verificación sobre la iniciación de proceso en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición es del resorte del Ejecutivo por ser la autoridad que finalmente decide si accede o no a las peticiones que de esta naturaleza eleven Gobiernos extranjeros, una vez obtenido el concepto favorable de la Corte.

Tampoco, ha dicho la Sala está dentro del resorte de su competencia en estos asuntos determinar el lugar de la ocurrencia del hecho o si éstos tuvieron ocurrencia dentro de la jurisdicción del país solicitante. Esos son temas, que también corresponde debatir ante el Juez de conocimiento, es decir, ante las autoridades judiciales extranjeras, habida cuenta que la Corte en estos casos no cumple funciones de juzgamiento ni el concepto tiene carácter decisorio sobre la responsabilidad penal por la que la persona es reclamada en extradición. 7.

De la misma manera, la pretensión de la defensa en el sentido de que se allegue “Prueba de la Resolución de Acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, con la parte resolutiva incluida, expedida por el Juez Magistrado que conoció del caso, en contra de CARLOS OSPINA SALAMANCA”, es, desde todo punto de vista infundada, pues tanto la acusación formal proferida el 21 de agosto de 2.001 como la acusación sustitutiva del 11 de septiembre del mismo año mediante la cual se acusa a CARLOS OSPINA y a otras personas de un cargo por conspirar para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en cantidad perceptible de heroína, fueron incorporadas a la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos y aparecen visibles sus respectivas traducciones en los folios 47 a 52 de la carpeta anexa, lo mismo que la orden de arresto expedida por tal motivo (f. 44).

Se negarán entonces, las pruebas pedidas por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:

RESUELVE

Negar las pruebas solicitadas por la apoderada de CARLOS OSPINA SALAMANCA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 13