19581 Casación 19.581 Gustavo Alberto Acevedo Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Gustavo Alberto Acevedo Rivera, condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
HECHOS El 8 de julio de 2000, a eso del medio día, en el establecimiento público denominado “Telestar”, situado en la diagonal 52, N°10-247, comprensión del municipio de Copacabana (Antioquia), y donde en su segunda planta habitaba la familia de las víctimas, fue asesinado el adolescente Juan Pablo Quintero Correa, y herido de gravedad, en su propia cama, con arma de fuego, su padre Luis Emilio Quintero Rojas.
Del hecho se sindicó a Gustavo Alberto Acevedo Rivera. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de perfeccionada la etapa del sumario y cerrada la investigación, el 8 de febrero de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello (Antioquia) profirió resolución acusatoria contra el procesado. En esa providencia, se le imputó a Gustavo Alberto Acevedo Rivera, en calidad de autor, la comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La decisión fue impugnada por la defensa. El 27 de marzo de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, el 23 de noviembre de 2001, profirió la sentencia, mediante la cual se condenó al acusado a la pena principal de treinta (30) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de veinte (20) años y al pago de mil setecientos cincuenta (1750) gramos oro por concepto de perjuicios morales causados con los delitos imputados en la resolución acusatoria.
Contra esta providencia, se interpuso, por parte de la defensa, recurso de apelación. El Tribunal Superior de Medellín, el 1° de febrero de 2002, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA Las siguientes son las censuras que el demandante formula contra la sentencia: Primer cargo. Se apoya en la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000).
Acusa la sentencia de estar fundada en un error de derecho en la apreciación de la prueba, nacido de “los errores de hecho que se dieron en la instrucción y en la etapa de la causa”. Así lo sustenta: El Tribunal no alcanzó a despejar todas las dudas existentes en torno al móvil y el dolo del homicidio. Esta circunstancia se originó en el hecho de que no dio cabal cumplimiento al principio de la investigación integral.
A causa de estos vacíos probatorios, incurrió en un error de derecho en la apreciación del elemento síquico de la conducta. Segundo cargo. No enuncia expresamente ninguna causal de casación. Simplemente manifiesta que en la sentencia se violó el principio de la investigación integral. Así fundamenta el cargo: Los funcionarios judiciales que conocieron de este proceso -desde el fiscal instructor hasta los magistrados que confirmaron la sentencia condenatoria emitida contra Gustavo Acevedo Rivera-, a causa de la sucesión de errores de hecho y de derecho en que incurrieron en materia de apreciación probatoria, dado que le otorgaron plena credibilidad al testimonio sospechoso y contradictorio del ofendido, desconocieron el principio de investigación integral cuando del contenido de esta prueba, sin parar mientes en la duda que de ella afloraba, dedujeron la certeza requerida para condenar al procesado.
Tercer cargo. Tampoco enuncia expresamente ninguna causal de casación. De su planteamiento inicial, se deduce que, en su criterio, la sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad por no haberse observado a lo largo de la investigación el debido proceso. Lo sustenta de la siguiente manera: La sentencia se profirió sobre la base de las declaraciones del ofendido lesionado y de su hijo menor.
Sólo a ellos, sin ningún asomo de duda, se les dio credibilidad. Los restantes testimonios fueron ignorados por los sentenciadores. Estas pruebas, por cuanto los funcionarios no permitieron ejercer a la defensa el derecho de contradicción, se asumieron como portadoras de la verdad de lo sucedido. De este modo, sin observar las formas propias del juicio, se condenó al procesado.
Cuarto cargo. No encuadra el reproche, desde el punto de vista técnico, en ninguna causal. Se infiere de su planteamiento que en la sentencia impugnada, a pesar de que la duda en favor del incriminado era protuberante, se optó, sin reconocerla, por un juicio de condena en su contra. Así lo fundamenta: El niño Diego Emilio Quintero Rojas, testigo presencial de los hechos, en su primera declaración afirmó, a pesar de que se trataba de un allegado de vieja data a su familia, que no conocía Gustavo Acevedo Rivera.
Pero después, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo identificó sin titubeos. Esa prueba, por contradictoria, no es digna de crédito. De ella, necesariamente, al examinarla, salta la duda en torno a la responsabilidad penal del procesado. Así debió reconocerse por el Tribunal y no lo hizo. Por eso la sentencia es violatoria del principio del in dubio pro reo.
Quinto cargo. No invoca ninguna causal en particular. A su juicio, al sentenciado, por haber incurrido el Tribunal en un error de derecho en la apreciación de las pruebas, consistente en que frente a las dos versiones opuestas que conforman este proceso, se le desconoció su derecho al in dubio pro reo, y por no haberle permitido controvertir las pruebas, se le vulneró el derecho de defensa.
Así lo sustenta: Afirma que los sentenciadores sólo tuvieron en cuenta la prueba que compromete a Gustavo Acevedo Rivera en la comisión de estos delitos. Las restantes diligencias, como las declaraciones que sitúan al incriminado fuera de la ciudad el día de los hechos y el reconocimiento parcializado en fila de personas, no fueron apreciadas en la sentencia. Aparte de que la evaluación probatoria del Tribunal no se produjo por efecto de la aplicación de las reglas de la sana crítica, se soslayó el reconocimiento de la duda que campea a todo lo largo del procesamiento.
Sexto cargo. Acude a la causal tercera de casación para formular esta censura. El demandante considera que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad. Así lo fundamenta: En una etapa determinada del proceso, solicitó la recepción de algunos testimonios. Mediante ellos, pretendía demostrar que Gustavo Alberto Acevedo Rivera, por estar ausente de la ciudad, no pudo haber sido la persona que el 8 de julio de 2000, en el establecimiento comercial denominado “Telestar”, situado en predios correspondientes al municipio de Copacabana, acometió a tiros, hasta producirle la muerte a uno de ellos, a un anciano y a un adolescente.
Estas pruebas no se practicaron y por ese motivo se le violó el derecho de defensa al sentenciado. CONSIDERACIONES Dado que la demanda no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte la inadmitirá. Las razones en que se fundamenta esta decisión, son las siguientes: 1. La demanda, aunque satisface los requisitos relacionados en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la enunciación de las causales invocadas y en la formulación y fundamentación de los cargos, así como en la referencia de las normas supuestamente infringidas, se aparta completamente de la técnica de casación. A continuación, se harán las observaciones pertinentes sobre cada una de las censuras: 2.
En el primer cargo, el recurrente enuncia, como causal, la primera de casación. Dice que el juzgador, por cuanto emitió su juicio dentro de un proceso en el que no dio aplicación al principio de investigación integral, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba relacionada con el elemento subjetivo de la conducta, error de derecho que no precisa ni delimita.
Absolutamente equivocadas la formulación y la sustentación de esta censura. Los errores de derecho por falsos juicios de legalidad, es cierto, se demandan de conformidad con la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial. Pero la acusación sólo opera respecto de pruebas ilegal, irregular e inoportunamente allegadas al proceso.
No es admisible cuestionar, en sede de casación, por regla general, una sentencia por errores de derecho fundados en yerros de convicción, como se deduce lo pretende el actor, como tampoco es posible, en este caso, el falso juicio de legalidad, imputación que tampoco insinuó ni desarrolló el casacionista. En el sistema penal vigente, rige la sana crítica como método de apreciación de las pruebas.
El juez, por este medio, es libre de formarse su criterio, de acuerdo con su propia persuasión racional. El único límite que se le impone, es que debe explicar las razones de su convicción. Por eso resulta insustancial atacar la sentencia por error de derecho proveniente de un yerro de esta índole. Esto sólo es posible hacerlo en los sistemas penales donde rige la tarifa legal de pruebas.
Si la ley permite al sentenciador formarse su libre criterio, mal podría hacérsele un cargo de error de derecho por falso juicio de convicción para censurar la formación de su convencimiento. En este equívoco ha caído el impugnante. Ha desaprobado la sentencia porque, a su juicio, el Tribunal, al apreciar la prueba relacionada con el elemento anímico de la conducta punible, que en su opinión es inexistente, cometió un error de derecho. 3.
Los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, no ameritan su abordamiento para el estudio. El cumplimiento de un requisito legal mínimo, como lo es la enunciación de la causal en cada uno de ellos, se le escapa al recurrente. El principio de limitación que regenta este recurso extraordinario, impide a la Sala inferir de la sustentación de cada uno de los reproches, para darle respuesta, la causal invocada.
Lanza, eso sí, ideas a todos lados, habla de errores, pero con claridad y precisión jamás fija ni las clases ni las especies de ellos. La violación del artículo 212-3 del estatuto procesal es notoria. 4. El sexto cargo lo formula al amparo de la causal tercera de casación. En su opinión, la sentencia, por cuanto en su debida oportunidad no se allegaron algunos testimonios orientados a desvirtuar la acusación, se profirió en un proceso viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, del principio de investigación integral y del axioma del In dubio pro reo.
La enunciación de la causal es sumamente imprecisa y la formulación y la sustentación de esta censura son en extremo vagas. El actor no determina cómo y por qué se incurrió en el vicio que denuncia, que es lo que constituye el principio de descripción en materia de nulidades, y tampoco prueba, para hacer efectivo el principio de trascendencia, cómo ese defecto incidió en las garantías fundamentales del incriminado o de qué modo se vulneraron las bases del proceso.
De modo genérico, y sin ningún rigor técnico, postuló que algunas pruebas no se practicaron, sin determinar cuáles ni el motivo de esa omisión, y que por esta causa su poderdante no pudo probar, en pro de su defensa, que el día de los hechos no se hallaba en la ciudad donde sucedieron. Por estas razones, y ante la notoria falta de la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no podrá admitirse la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por el defensor de Gustavo Alberto Acevedo Rivera. 2. Contra este auto, no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1