CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto Extradición N° 19.579 DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA. PAGE 22 Concepto Extradición N° 19.579 DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA. Proceso No 19579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 132 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil dos (2002).
VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. A DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Massachusetts, que con fecha 28 de junio de 2001 le dictó la acusación sustitutiva N° 00-10224-RCL, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 647 del 31 de mayo de 2002: “ —Cargo Uno. Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos.
Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Tres. Posesión de cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.” 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N° 247 y 647 de 6 de marzo y 31 de mayo de 2002, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición. En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “ Darío Osorio-Noreña es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de marzo de 1971, en Colombia.
Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, pesa 170 libras, y tiene pelo negro. Darío Osorio-Noreña es portador de la cédula colombiana N° 70.977.206. Se cree que el señor Osorio-Noreña se encuentra en Colombia.” 2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Massachusetts, de fecha 28 de junio de 2001. 2.3.
Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Robert L. Peabody, Procurador Asistente en la Procuraduría de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de Peter J. Murphy, III, agente delegado a la Fuerza Especial contra Drogas de Boston de la DEA, en apoyo a la solicitud de extradición. 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 247 del 6 de marzo de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, entidad que mediante resolución de fecha 27 de marzo del mismo año, acogió lo pedido. 3.2.
El 7 de abril de 2002, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, aprehendió a DARÍO EMILIIO OSORIO NOREÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.977.206 expedida en Don Matías, Antioquia. La identidad del solicitado se estableció mediante el cotejo técnico dactiloscópico de las huellas tomadas con las obtenidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobándose que se trata de la misma persona. 3.3.
La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 2118 de 5 de junio de 2002, conceptuó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, el 27 de junio del presente año se corrió traslado por el término de 10 días, a DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto; la petición de pruebas elevada por el apoderado de OS0RIO NOREÑA, la Sala la resolvió en providencia de fecha 3 de septiembre de 2002 negándolas, proveído contra el cual se interpuso reposición que se decidió el 24 de septiembre del mismo año en el sentido de no reponer en ninguna de sus partes el auto que negó las pruebas solicitadas.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el defensor del pedido en extradición y el Ministerio Público como enseguida pasa a verse. ALEGATO DE LA DEFENSA El apoderado del señor OSORIO NOREÑA pide que la Sala emita concepto negativo en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, pues ante todo debe pronunciarse acerca de la existencia o no de tratado bilateral o multilateral de extradición entre los Estados aquí involucrados.
En segundo aspecto, plantea que la Corte ha de analizar la validez o no de los cargos formulados en el exterior contra su defendido, en la medida que los mismos tienen como fundamento la declaración de Liliana Cruz, quien está obrando “ en beneficio de sus propios intereses”. Y, en tercer lugar, porque los hechos a los que se refieren los documentos aportados por el país que hace la solicitud de extradición, “ primeramente fueron cometidos en Colombia ”, y no se ha establecido si las sustancias que se dice fueron enviadas, corresponden efectivamente a estupefacientes.
MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal (E) sugiere a la Sala conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA al encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, marco normativo señalado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de no existir en la actualidad convenio vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia sobre este tema, y porque la ejecución de los hechos atribuidos al solicitado en extradición se produjo con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 01 del 17 de diciembre de 1997.
Manifiesta que en el caso de que la Corte emita concepto favorable a la extradición del solicitado y el Gobierno decida concederla, deberá exigirse que OSORIO NOREÑA no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. C uestión previa. 1.1. Manifiesta el defensor del ciudadano colombiano DARIO EMILIO OSORIO NOREÑA que resulta indispensable que la Sala emita un pronunciamiento sobre la vigencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia; que el país requirente tiene como testigo de cargo contra su defendido, a Liliana Cruz, quien está obrando en beneficio de sus propios intereses; que los hechos materia de los cargos formulados en el exterior “ primeramente fueron cometidos en Colombia”; y, que no se ha acreditado cabalmente si las sustancias que se afirma fueron enviadas correspondientes efectivamente a estupefacientes. 1.2.
En relación con lo primero, esto es, la exigencia de un pronunciamiento previo de la Sala sobre la existencia o no de tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y Colombia, se ha de responder que el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece: “ La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.” Tiene definido la jurisprudencia de la Sala que en esta materia juegan papel preponderante las estipulaciones instituidas en los tratados públicos, que sólo a falta de ellos remite a lo que establezca la ley, de manera que es el Ejecutivo el que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores determina el marco normativo aplicable y a él se deberán sujetar quienes intervienen en las fases administrativas y jurisdiccionales, sin que tengan cabida interferencias, que sí podrían llegar a quebrantar el debido proceso.
De otra parte, en auto de fecha 6 de septiembre de 2001, radicación 18.481, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la Sala expresó: “ En la legislación nacional, el trámite de extradición es de naturaleza mixta (administrativo-judicial). En su desarrollo se cumplen tres fases: La primera, netamente administrativa, está a cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
Al primero le corresponde recibir la documentación del Estado requirente, señalar si se debe proceder con base en los Tratados o Convenios, usos internacionales o en la legislación interna y, alistada la documentación, la envía al segundo, que la examina para establecer si se halla completa, y si es así, la pasa a la Corte Suprema de Justicia, o en caso contrario, la retorna a la Cancillería para que incorpore los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
La segunda es eminentemente jurisdiccional, regulada por el artículo 518 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, (556 anterior). Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que una vez recibido el expediente, lo primero que hace es requerir a la persona solicitada a fin de que designe defensor o en su defecto le nombre uno de oficio; cumplido lo anterior, correrá traslado por el término de 10 días para que el requerido y su defensor soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido tal término, abrirá la actuación por el mismo lapso, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio considere necesarias para emitir concepto; practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por 5 días para alegar, luego de lo cual emitirá el concepto, que si fuere negativo obligará al Gobierno, mas si fuere favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
La tercera fase, de nuevo administrativa, se inicia cuando el Gobierno recibe el expediente procedente de la Corte y entra a decidir si niega o concede la extradición.” Sentadas estas premisas, es de ver que en el trámite de extradición, a la Sala de Casación Penal le corresponde emitir concepto sobre la solicitud de acuerdo con el marco jurídico trazado por el ejecutivo a través de la Cancillería. Por lo anterior, no puede ocuparse de asuntos ajenos a ese mecanismo de cooperación internacional, que por disposición Constitucional y legal no le han sido conferidos. 1.3.
En relación con la otra clase de planteamientos, no solo en este asunto, sino en otros, la Corte se ha pronunciado en el sentido que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito o la legalidad de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o sobre la supuesta inocencia, o sobre la ausencia de prueba en orden a demostrar la materialidad de las conductas punibles investigadas en el exterior, en consideración a que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, motivo por el cual tales aspectos deben discutirse al interior del proceso correspondiente.
En el concepto de fecha 8 de agosto de 2000, rad. 16.515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Sala expresó: “ La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” Por lo anterior, las peticiones del defensor del señor OSORIO NOREÑA resultan improcedentes. 2.
Fundamentos del concepto. Respondidos estos primeros planteamientos del apoderado de la persona solicitada en extradición, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno. En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La identificación plena del reclamado en extradición. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente: a. Validez formal de la documentación: Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación sustitutiva N° 00-10224-RCL, dictada el 28 de junio de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado.
Se aportaron las declaraciones de Roberto L. Peabody y Peter J. Murphy, III, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Procurador Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjunto al igual que copia de la orden de arresto que el 28 de agosto de 2001 expidió el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Massachusetts, contra OSORIO NOREÑA. Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” b. Plena identificación del solicitado: En la nota verbal N° 247 del 6 de marzo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, ciudadano colombiano, nacido el 4 de marzo de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.977.206, su descripción corresponde “ a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, pesa 170 libras y tiene pelo negro”.
De la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que se trata de DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Don Matías, Antioquia, y su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico dactiloscópico de las huellas tomadas después de su aprehensión con las obtenidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se ponga en tela de juicio los demás datos que cumplen el requisito aquí estudiado. c. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada: El señor DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito de Massachusetts, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 00-10244-RCL, dictada el 28 de junio de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito de Massachusetts, mediante la cual se le acusa de tres cargos, a saber: “ CARGO UNO: (21, Código de Estados Unidos, Sección 846 – Conspiración para poseer cocaína con intención de distribuirla) El Gran Jurado alega que: Desde alrededor del mes de febrero de 1998, y continuando hasta el 28 de agosto de 2000, o alrededor de dicha fecha, en Boston, Malden y en otros lugares del Distrito de Massachusetts, en el Distrito Sur de Nueva York, en Colombia y en otros lugares, 1) DARÍO OSORIO-NOREÑA;
( ) Los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron y acordaron, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseer con intención de distribuir y distribuir una cantidad de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), del Código de los Estados Unidos.
El Gran Jurado alega, además, que la conspiración descrita en el presente implicó por lo menos cinco kilogramos de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, en violación del Título 21, Sección 841 (b) (1) (A) (ii) (II), del Código de Estados Unidos. Todo en violación del Título 21, Sección 846, del Código de Estados Unidos.
CARGO DOS: (18 U.S.C. S 1956 (h) – Conspiración para cometer lavado de dinero) ( ) Comenzando en una fecha desconocida, pero por lo menos alrededor del mes de enero de 2000, y continuando de ahí en adelante hasta el 14 de junio de 2001, o alrededor de dicha fecha, en Maldel, East Boston, Chelsea y en otros lugares en el Distrito de Massachusetts, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, 1) DARÍO OSORIO-NOREÑA;
( ) los acusados del presente, a sabiendas, voluntaria e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber: Sabiendo que los bienes envueltos en las transacciones financieras representaban el producto de alguna forma de actividad ilegal, a saber: la venta y distribución de narcóticos y drogas peligrosas, realizaron e intentaron realizar transacciones financieras, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para encubrir y solapar la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control del producto de la actividad ilegal especificada, a saber: la venta y distribución de narcóticos y drogas peligrosas; y eludir el requisito de declarar una transacción según las leyes federales, en violación del Título 18 U.S.C. S 1956 (a) (1).
( ) CARGO TRES: (21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) – Posesión con intención de distribuir y distribución de cocaína; 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 – Ayudar e incitar) El Gran Jurado alega, además, que: El 20 de junio de 2000, o alrededor de dicha fecha, en Boston, en el Distrito de Massachusetts, 1) DARÍO OSORIO-NOREÑA;
( ) los acusados del presente, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de distribuir, y distribuyeron una cantidad de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. El Gran Jurado alega, además, que la transacción descrita en el presente implicó por lo menos cinco kilogramos de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, en violación del Título 21, Sección 841 (b) (1) (A) (ii) (II), del Código de Estados Unidos.
Todo en violación del Título 21,Sección 841 (a) (1) del Código de Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2, del Código de Estados Unidos.” Los cargos de “C oncierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos” y “ Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 8° de la ley 733 de 2002, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Los cargos de “ poseer cocaína con la intención de distribuirla” y “ posesión de cocaína con la intención de distribuirla ”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “ introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,, lleve consigo,, venda, ofrezca, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años ” En relación con el cargo de “ concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”, como quedó visto, guarda correspondencia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 8° de la ley 733 de 2002, precepto que al establecer el concierto para delinquir señala una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando tal comportamiento se realiza, entre otros, para cometer delitos de “ lavado de activos ”.
De otra parte, es de ver que en la legislación nacional el lavado de activos está previsto como tipo penal autónomo en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, con pena de seis (6) a quince (15 ) años de prisión y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 00-10224-RCL del 28 de junio de 2001, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”). d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito de Massachusetts, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación sustitutiva N° 00-10224-RCL del 28 de junio de 2001, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas.
En el acta de acusación, contrario a lo afirmado por el apoderado del señor OSORIO NOREÑA, aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos (“ en Boston, Malden y en otros lugares del Distrito de Massachusetts, en el Distrito Sur de Nueva York”, “en Malden, East Boston, Chelsea y en otros lugares en el Distrito de Massachusetts, en el Distrito Sur de Nueva York” y “en Boston, en el Distrito de Massachusetts ”), sin que se afirme que tales episodios sucedieron en Colombia; su fecha (“ Desde alrededor del mes de febrero de 1998, y continuando hasta el 28 de agosto de 2000”, “alrededor del mes de enero de 2000, y continuando de ahí en adelante hasta el 14 de junio de 2001” y “El 20 de junio de 2000, o alrededor de dicha fecha”).
El nombre del acusado DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Robert L. Peabody, Procurador Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude Peter J. Murphy, III, agente delegado de la Fuerza Especial contra Drogas de Boston de la DEA, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Los cargos imputados a DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, en el acta de acusación sustitutiva N° 00-10224-RCL del 28 de junio de 2001, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto. 3.
Conclusión Final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación sustitutiva N° 00-10224-RCL, dictada el 28 de junio de 2001 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito de Massachusetts, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana.
Se le hacer saber al Gobierno Nacional que en el evento de que acceda a la extradición, la persona solicitada no podrá ser juzgada por el país requirente por conductas punibles anteriores distintas a las que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, 1.
Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación sustitutiva N° 00-10224-RCL, dictada el 28 de junio de 2001 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 2.
Comunicar esta determinación al requerido OSORIO NOREÑA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición. 3. Devolver la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria