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19579(24-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 19.579 DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA. PAGE 6 EXTRADICIÓN N° 19.579 DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA. Proceso No 19579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 112 Bogotá D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002) ASUNTO Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2002, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas, en el trámite de la extradición requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Al interponer reposición contra el auto que negó el acopio probatorio pedido, el defensor del ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, pide que se reponga la providencia impugnada, para que en su lugar se decreten las pruebas solicitadas, pues esperaba que la Sala se pronunciara sobre supuestas irregularidades cometidas en el trámite a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores que no motivó el “concepto” que le correspondía emitir; sobre la validez y vigencia de tratados multilaterales y bilaterales en materia de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia; en el “indictment” proferido contra su representado se habla de “presuntos delitos INTEMPORALES e INESPACIALES, los que no se sabe a ciencia cierta en que lugar de los Estados Unidos de América fueron presuntamente perpetrados, y en que tiempo”; pone de presente que la vinculación de su cliente se ha hecho por alusión que realizaron terceras personas, “sin que este hubiere participado en dichas presuntas reuniones y/o presuntas conversaciones, tal como lo afirma la declaración del agente de la DEA”, y finalmente manifiesta que la labor de la Corte no debe ser la de darle credibilidad a las actuaciones de la “autoridad foránea” (f. 75 cd.

Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La legislación procesal nacional establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, en este caso la Corte, como el competente para que vuelva sobre ella y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos en orden a estudiar su viabilidad, a más de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión ofrece error que deba ser enmendado.

Como se recordara en la providencia impugnada, tiene establecido la jurisprudencia de esta corporación que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Corte, condiciona su expedición a la relación que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero, de manera que aquellas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o que resulten superfluas, se han de negar.

En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que esta tramitación de extradición debe someterse a las reglas del Código de Procedimiento Penal. Este pronunciamiento de la Cancillería ofrece suficiente claridad, y si el recurrente tiene reparos sobre supuestas irregularidades que no aduce, ellas podrían plantearse al interior de la propia rama ejecutiva, que le corresponde llevar a cabo el respectivo control, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso.

De acuerdo con el marco normativo trazado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como también se recordó en el proveído recurrido, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 520 del estatuto procesal penal, se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación presentada; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación, en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, equiparable cuando de formulación de cargos se trata, a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.

Si los anteriores son los presupuestos que debe examinar la Corte a efectos de emitir el concepto que le corresponde, ninguna conducencia tiene que se establezca la vigencia a nivel internacional del tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, o de otras convenciones, como lo reclama el recurrente. Adicionalmente, frente a otras de las razones aducidas por el impugnante, tiene definido la jurisprudencia de la Sala que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de la persona solicitada, por lo que en su trámite no son de recibo cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponde plantearlos al interior del respectivo proceso, con arreglo a los mecanismos que tenga previstos la legislación del Estado que formula la solicitud.

Aun cuando es tema que le corresponde examinar a la Sala al momento de emitir el concepto encomendado, es de ver que contrario a lo afirmado por el recurrente, de acuerdo con la nota verbal N° 647 del 31 de mayo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América hace saber que DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico y lavado de dinero, cometidos en “los estados de Massachusetts y Nueva York en los Estados Unidos desde Colombia desde por lo menos febrero de 1998 y continuando hasta el 28 de agosto de 2000, o aproximadamente hasta esa fecha” (f. 204 cd. 1).

De tal manera, la reposición elevada por el apoderado del señor OSORIO NOREÑA, no está llamada a prosperar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER en ninguna de sus partes, la providencia de fecha 3 de septiembre de 2002. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria