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19579(05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 14 RADICACIÓN No. 19579 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MIGUEL MANRIQUE ARAQUE contra la sentencia del 26 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación “a partir del cumplimiento de los requisitos”, las mesadas atrasadas y las adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, la indemnización moratoria y la indexación. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios durante 16 años, 2 meses y 17 días, esto es, desde el 1 de julio de 1954 hasta el 18 de septiembre de 1970; 2) Cumplió 60 años de edad el 6 de agosto de 1995; 3) El empleador no lo afilió al ISS para los riesgos de IVM; 4) El artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo, que hace parte de su contrato de trabajo, consagra una pensión para los empleados permanentes del Banco que lleguen a 60 años, sin importar el tiempo de servicios, o que laboren durante 25 años, cualquiera sea la edad; 5) Solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta. 3.

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas, dijo que los hechos debían ser probados y propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y prescripción. En la primera audiencia alegó las de inexistencia de la obligación demandada y compensación. 4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 31 de marzo de 2000 absolvió a la empresa II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem consideró que efectivamente en la diligencia de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1968, “es decir cerca de 12 (sic) años antes de que el actor se retirara del servicio de la demandada” éste pactó con la empresa “el pago de la suma de $4.500 para conciliar cualquier posible derecho a una pensión extralegal de jubilación, quedando el trabajador amparado exclusivamente por las normas legales sobre pensiones jubilatorias.

El trabajador aceptó la propuesta y el Juez le impartió su aprobación al acuerdo” (folio 137 C. Ppal). Explica seguidamente que la afirmación del actor de haberse intentado revocar el indicado acuerdo conciliatorio, aparece reafirmado por las pruebas ordenadas de oficio por el a quo dentro de las cuales se encuentra: a) el documento del folio 95, donde el presidente del Banco informa a aquel que la Junta Directiva resolvió fijar algunas normas que tienen por objeto restablecer el régimen de pensiones extralegales a los empleados que hubieren cumplido en la entidad 25 años de servicios continuos cuya vinculación fuere anterior al 18 de julio de 1957 y en cuyo contrato estuviere incorporado el Reglamento Interno de Trabajo de 1951 y le pone de presente además que como entre él y la empresa se celebró un acuerdo conciliatorio, está dispuesto a reconsiderar ese convenio dejándolo sin efecto y mediante las restituciones necesarias proceder a reconocerle en cambio la pensión extralegal que le pudiera corresponder en el momento en que cumpla los requisitos establecidos; b) La carta visible a folio 96 en la que el vicepresidente del Banco le informa que recibió su carta del 4 de abril de 1970 donde le manifiesta su deseo de hacer las restituciones necesarias para dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio sobre el régimen de pensiones extralegales; c) El oficio del 2 de junio de 1970 en que el director de Relaciones Industriales del demandado le comunica que acepta el plan propuesto para la restitución de los $4.500.oo que recibió como bonificación al celebrar el acuerdo conciliatorio, y lo conmina a firmar la autorización para los descuentos mensuales y d) El oficio del 29 de junio de 1970 suscrito por el mismo funcionario citado en el literal anterior por medio del cual comunica al demandante la recepción de su carta donde autoriza el descuento de $100.oo mensuales hasta completar la suma de $4.500.oo.

Subraya el Tribunal que con esas piezas probatorias queda en claro que la intención de las partes fue revocar el acuerdo conciliatorio celebrado inicialmente, aunque tal revocatoria estaba condicionada a que el actor devolviera el dinero que había recibido como bonificación. Pero que como el demandante no cumplió con los pagos a que se comprometió toda vez que su contrato de trabajo terminó el 18 de septiembre de 1970, cuando solamente se habían descontado dos cuotas, quiere ello decir que la conciliación se encontraba vigente al momento del retiro del trabajador y en consecuencia el derecho a la pensión consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo quedó conciliado, cerrando la posibilidad de una nueva reclamación al respecto.

Estima que aun si aceptara que no se configuró la anotada conciliación, de todas formas el resultado del proceso sería absolutorio porque el artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo se refiere a aquellos trabajadores que cumplan la edad de 60 años estando a servicio del banco demandado, caso en el cual tendrían derecho a la pensión cualquiera fuera el tiempo de servicios.

Resalta que tampoco se dan los otros supuestos inmersos en dicha disposición por cuanto el demandante no completó 25 años de servicios ni estuvo incapacitado. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas del libelo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19, 104, 107, 109, 259, numerales 1 y 2, 260, 263 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 32, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1613, 1614, 1615, 1627, 1649, 1687 inciso 2, 1692, 1693 y 1700 del Código Civil; 8 de la Ley 10 de 1972; 6 del D.R. 1672 de 1973; 8 de la Ley 153 de 1887; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, ni en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, alego la existencia del documento que contenía la conciliación y menos aun propuso la excepción de cosa juzgada en relación con la pensión extralegal. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a la pensión consagrado en el Reglamento Interno de trabajo había quedado conciliado, sin que exista posibilidad de una nueva reclamación al respecto.

“No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación llevada acabo (sic) en el Juzgado Civil Municipal de Málaga (Santander) el 16 de diciembre de 1.968 había quedado sin efectos por acuerdo posterior entre el demandado y el demandante. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la revocatoria del acuerdo conciliatorio estaba condicionada a que el actor devolviera la suma de dinero que recibió como bonificación. “Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente, caso el ordinal a.) del artículo 45 del Reglamento de Trabajo, no se aplica porque se refiere a trabajadores que cumplieran los 60 años estando al servicio del Banco demandado y los otros supuestos no se cumplieron.

“No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado mediante el documento numero 09660 del 17 de marzo de 1.970 se comprometió a pagar al demandante, previa las restituciones necesarias, a dejar sin efectos la conciliación sobre la pensión y a reconocer a cambio en su momento, es decir, en la fecha del retiro y previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, la pensión extralegal de jubilación que pudiere corresponder.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales para cubrir el riesgo de invalidez vejez y muerte y que por lo tanto es viable el reconocimiento y pago de la pensión que se reclama”. Yerros derivados de la errónea apreciación de las cartas de folios 95, 97 y 98, del contrato de trabajo, que tiene incorporado el Reglamento Interno de Trabajo, y del memorial que contiene el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; y de la falta de estimación de la contestación de la demanda, de la primera audiencia de trámite, de la partida de bautismo, de las certificaciones del ISS y del oficio de folio 94.

En la demostración de la acusación, el recurrente arguye que el Tribunal no se percató de que el demandado ni al contestar la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, propuso la excepción de cosa juzgada; de haber reparado en esas piezas habría concluido que se trataba de “un hecho nuevo y no le era posible entrar a definir el pleito absolviendo al demandado, porque al contestar la demanda el Banco no pretendía desconocer el derecho a la pensión extralegal del demandante”.

Afirma que también se equivocó el ad quem al establecer las condiciones en que se iba a producir la revocatoria del acta de conciliación inicialmente suscrita, porque los documentos de folios 97 y 98, firmados por el Director de Relaciones Industriales del Banco, en modo alguno contienen un condicionamiento para dejar sin efecto aquel acuerdo sino que se refieren a una novación de las obligaciones “de tal forma que el pago de $100.oo mensuales era una obligación autónoma e independiente que el Banco puede exigir de una forma diferente o por otras vías y que la conciliación en relación con la pensión extralegal en verdad había dejado de tener validez, porque esa fue la decisión concertada”.

Destaca que adicionalmente el Tribunal no advirtió que fue el Juez de primer grado quien decidió solicitarle al Banco se sirviera certificar si el demandante había reintegrado los $4.500.oo entregados como bonificación, requerimiento que no tuvo respuesta de lo que es dable derivar que “el demandado no pretendía anteponer ese hecho para concluir que la conciliación había recobrado su vigencia…”.

Alega que el Tribunal hizo un análisis equivocado del artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo pues se limitó a realizar una interpretación exegética del mismo y se abstuvo de armonizarlo con el oficio de folio 95, donde el propio gerente del Banco se comprometió a reconocer la pensión extralegal después del retiro sin que fuera necesario que al cumplir 60 años de edad aún estuviera al servicio de la entidad.

La réplica aduce que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez, conforme lo manda el artículo 306 del C. de P. C. Agrega que el cargo adolece de un defecto grave consistente en que no denuncia dentro de las pruebas apreciadas erróneamente el acta de conciliación, documento en el cual se sustenta, de manera esencial, el fallo impugnado.

Dicho acuerdo, prosigue, tiene fuerza de cosa juzgada pues para dejarlo sin efectos era menester una nueva conciliación, según el viejo principio de que las cosas se deshacen como se hacen. Pone de presente que en todo caso no se cumplió la condición prevista para que perdiera efectos la conciliación. Anota finalmente que resulta inatacable la conclusión del Tribunal en el sentido de no configurarse el supuesto establecido en el artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo, puesto que no hay lugar error evidente de hecho cuando el juzgador opta por uno de los varios entendimientos que admite una prueba.

SE CONSIDERA La decisión absolutoria del Tribunal se apoyó esencialmente en dos consideraciones, que son las siguientes: 1) La negociación entre las partes tendiente a revocar el acuerdo conciliatorio que inicialmente habían celebrado no se perfeccionó habida cuenta que el trabajador no cumplió con su compromiso de devolver la suma de $4.500.oo, que era una condición necesaria para que el pacto referido dejara de surtir todos sus efectos, luego la conciliación estaba vigente cuando se produjo el retiro del trabajador. 2) De todas formas, aun admitiendo que la conciliación inicial fue revocada, el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada toda vez que la fuente creadora del derecho (el artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo) estatuye como requisito básico para su existencia que el trabajador se encuentre al servicio del Banco al momento de llegar a los 60 años, con lo cual no cumple el demandante.

Para rebatir el segundo sustento, el recurrente aduce que la interpretación del Tribunal resulta exegética y además debió armonizarse con el documento de folio 95 donde el presidente del Banco manifestó al demandante que le reconocería la pensión extralegal después de su retiro del servicio sin que fuera necesario que al cumplir los 60 años de edad estuviera vinculado a la entidad.

Examinado el texto de la norma en cuestión se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado al fijar su alcance toda vez que la interpretación realizada por dicha Corporación resulta razonable sin que surja que tal entendimiento se aparte palmariamente del contenido gramatical de la misma. Es más, la Corte comparte esa apreciación y estima que en realidad la procedencia de la pensión extralegal contemplada en el literal a) del artículo 45 del Reglamento Interno requiere que al cumplir los 60 años el trabajador debe encontrarse al servicio de la empresa, deducción que se colige de la expresión utilizada en el documento, que dice literalmente “cuando el empleado…”.

Ha dicho insistentemente esta Sala que no hay lugar a sostener la ocurrencia de un error manifiesto de hecho cuando el juzgador de instancia da a una prueba o a un precepto convencional o reglamentario uno de sus posibles entendimientos pues en tal caso el operador judicial no hace cosa distinta que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, sobre libre formación del convencimiento.

Ahora bien, del oficio visible a folio 95 no se desprende lo que pregona el censor en el sentido de que allí el presidente de la empresa se comprometió a reconocer la pensión después del retiro del trabajador sin que fuera necesario que cuando llegara a los 60 años estuviera vinculado al Banco. Lo que en tal documento aparece consignado es que el demandado “estaría dispuesto, mediante las restituciones necesarias, a dejar sin efecto la conciliación y a reconocerle en cambio y en su momento, es decir en la fecha de su retiro y previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, la pensión extralegal de jubilación que le pudiere corresponder” (Subrayas de la Sala).

Sin mayor esfuerzo se colige que en dicha pieza el demandado no adquirió el compromiso que sugiere el recurrente, sino que se limitó a supeditar el reconocimiento del derecho pensional al cumplimiento de los requisitos pertinentes, sin ocuparse de señalar cuáles eran estos. De manera que no estimó el Tribunal equivocadamente las piezas que se acaban de reseñar y por ende no incurrió en los yerros que le achaca el impugnante.

Aunque las consideraciones precedentes son suficientes para dar al traste con la acusación por cuanto el sustento de la sentencia relacionado con la inviabilidad del derecho pensional reclamado queda incólume y ello hace innecesario referirse a otros aspectos de la acusación, de todas formas a continuación examinará la Sala el ataque en lo que tiene que ver con la revocatoria del acta de conciliación y demás asuntos planteados en el cargo.

En primer lugar, hay que señalar que resulta intrascendente el que el ad quem haya dejado de estimar la contestación de la demanda y el acta de la primera audiencia de trámite y por tanto no hubiese reparado que en ellas la empresa no propuso la excepción de cosa juzgada, porque como atinadamente lo destaca el opositor tal situación no impide que los jueces del conocimiento puedan declararla oficiosamente, según lo autoriza el artículo 306 del C. de P. C., aplicable a este proceso en virtud de lo estatuido en el artículo 145 del C. P. del T. De otro lado, no logra la censura desbaratar la conclusión del Tribunal en el sentido de que en últimas no se produjo la revocatoria del acta de conciliación suscrita ante el Juez Civil Municipal de Málaga porque si bien las partes tuvieron esa intención el trabajador finalmente no cumplió con su compromiso de devolver la suma que había recibido a título de bonificación frustrándose la negociación y trayendo como consecuencia que la conciliación inicial recobró toda su vigencia. En efecto, analizados en su conjunto los documentos visibles a folios 95, 96, 97 y 98 bien puede inferirse, sin que ello muestre la existencia de un error manifiesto de hecho, que la revocación del acta primigenia quedó condicionada a que el trabajador restituyera la suma que recibió a título de bonificación. Ninguna de esas probanzas deja entrever que se haya presentado una novación de la obligación principal del trabajador porque lo que allí aparece planteado con toda claridad es que “el Banco estará dispuesto mediante las restituciones necesarias, a dejar sin efecto la conciliación …”.

De suerte que aunque los razonamientos expuestos en torno al segundo sustento de la sentencia son superfluos porque las consideraciones esbozadas sobre el primero son suficientes para mostrar que el cargo estaba llamado a fracasar, el examen que se acaba de realizar reafirma en mayor grado, desde el punto que quiera verse, la improcedencia del recurso.

El cargo, por lo tanto, no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de abril de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN MIGUEL MANRIQUE ARAQUE al BANCO DE COLOMBIA.

Costas en casación, a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria