CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION N° 19.579 DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA. 21 EXTRADICION N° 19.579 DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA. Proceso No 19579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 101 Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002). ASUNTO Procede la Corte a resolver la petición sobre la práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° 4311 del 7 de junio del año en curso, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 247 del 6 de marzo del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, cuya aprehensión se hizo efectiva el 7 de abril en obedecimiento a resolución del 27 de marzo, asumida por la Fiscalía General de la Nación. Refirió que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 647 del 31 de mayo siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y autenticada, precisando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio N° OAJ.E. 2118 del 5 de junio de 2002, conceptuó “ que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”.
Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte). 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de fecha 19 de junio de 2002 se ordenó hacerle saber a DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor, lo cual así hizo, apoderado que fue reconocido por auto del 27 de los mismos, proveído en el cual se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a OSORIO NOREÑA y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 9 ib.). 3.
Surtido el traslado anterior, el defensor de OSORIO NOREÑA presentó petición de pruebas que se puede resumir de la siguiente manera: En relación con la validez formal de la documentación presentada: 1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que por su intermedio se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América información en torno a las normas notariales y de registro que determinen la autenticidad y consecuente validez de los documentos expedidos por esa Nación ante autoridades extranjeras. 2.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que por su intermedio se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América información sobre el régimen legal de la extradición, acorde con los lineamientos de su derecho interno, y en especial sobre la existencia en ese país de prohibición para solicitar o conceder extradiciones por fuera de los lineamientos de un Tratado Internacional. 3.
Recepcionar declaración jurada a la persona que realizó la traducción del “ afidavit ” del idioma inglés al castellano por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, o de quien al momento haga las veces de Coordinadora del Área de Traducciones de la Cancillería, con la finalidad de que deponga sobre el procedimiento y trámite que se imprimió a la traducción de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en la cual se ha soportado la solicitud de extradición de su asistido. 4.
Escuchar en declaración a la señora YOLANDA SARMIENTO AMADO o de quien al momento haga sus veces como Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que exponga si reposa en los archivos de esas dependencias copia de todo el trámite relacionado con la operación que “dio al traste” con la captura de los implicados, y en este caso para que los aporte si es posible dentro de la misma diligencia. 5.
Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores la lista de traductores oficiales, reconocidos como tales ante las autoridades colombianas, con la finalidad de que se realice la efectiva y cierta traducción, de todos los documentos, incluida la nota verbal mediante la cual se solicitó la captura de su representado, con fines de extradición. 6.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su intermedio se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América sobre la existencia de disposiciones legales y administrativas de ese país, que consagren los ritos formales de legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades o gobiernos extranjeros. 7.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su intermedio se informe por el Gobierno de los Estados Unidos de América acerca del régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus organismos de “Investigación Criminal, Policía, Rangers, F.B.I. D.E.A., etc.,” así como la existencia de disposiciones legales y administrativas al respecto. 8.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su intermedio se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América sobre los lugares (estado, condado, pueblo, etc), y fechas exactas en que presuntamente se cometieron los hechos que dan lugar al pedido de extradición de DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA. 9.
Escuchar en declaración jurada, al doctor GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, anterior Ministro de Relaciones Exteriores, o a quien hiciere sus veces al momento de realizarse la prueba, a fin de que deponga sobre qué personas se encuentran autorizadas para emitir conceptos en torno al trámite de los procesos de extradición, “en qué casos (ausencia del titular del Ministerio, en todos los casos etc), y sobre otros aspectos atinentes a ello, sobre lo cual le interrogaré personalmente.” 10.
Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores, copia formal de la solicitud de asistencia del Gobierno de los Estados Unidos de América para la práctica de las interceptaciones telefónicas a que alude el “ afidavit ” que integra el “indictmen” que ha sido tomado como base para solicitar la extradición de su defendido. 11.
Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, copia auténtica de la resolución expedida por autoridad judicial colombiana, en la cual se autorizara la interceptación de telecomunicaciones en los períodos comprendidos entre el 28 de junio de 2001 y el 2 de marzo de 2002. 12. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que indique en detalle, la naturaleza, contenido y alcance de la intervención de los funcionarios de agencias extranjeras, en especial de los agentes especiales de la DEA, en el desarrollo de la operación que dio “al traste” (sic) con la captura de su defendido, especialmente la participación de los mismos en los operativos adelantados por dichas instituciones. 13.
Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, División de Extranjería, para que se sirva certificar sobre el ingreso del señor “WILIAN ALONSO OSORIO NOREÑA, que día se realizó, y en calidad de que ingresó al país. Dicha prueba para desvirtuar el dicho del Sargento PETER J. MURPHY, mediante el cual en su declaración dentro del afidivid manifiesta que dicha persona huyo de EEUU, pudiendo afrontar una condena mínima de 15 años, siendo totalmente falso, ya que el mismo fue deportado de dicho país a Colombia, y así se demostrara” (transcripción textual).
Pruebas en relación con la plena identidad: 1. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que se aporte la totalidad de las fotografías, filmaciones y grabaciones sin editar, “mediante las cuales se ha reseñado que mi patrocinado, señor DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, ha sido partícipe de las infracciones a la ley penal de los Estados Unidos de América, por las cuales ha sido solicitado en extradición”. 2.
En el evento de que la anteriores entidades no cuenten con tales documentos, se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América el envío de los mismos. 3. Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que se alleguen las grabaciones sin editar de la conversación presuntamente realizada entre los señores DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA y LILIANA CRUZ, en la cual se mencionó por agentes de la DEA, “con la presencia de mi patrocinado, la entrega de 7 kilogramos de cocaína.” 4.
“Una vez allegados los registros fonográficos antes mencionados, se ordene la transliteración (transcripción) de los mismos, por parte de personal adscrito a la Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, o por los peritos que sabiamente designe la Alta Corporación, con el fin de determinar la existencia en dichos registros de datos precisos que permitan individualizar a la persona a la cual se alude bajo el nombre de DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA.” 5.
“Allegados los registros fonográficos a que se alude en los numerales anteriores, respetuosamente solicito se lleve a cabo las pruebas técnicas relacionados con ANÁLISIS ACÚSTICO e IDENTIFICACIÓN DE VOZ, entre las voces que obran en las grabaciones aportadas, con la voz del señor DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA.” 6. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certifique si a DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA se le ha expedido pasaporte, en caso afirmativo suministre el número del mismo, fecha de expedición y de expiración. Igualmente deberá enviar copia de la reseña o solicitud del mismo, así como de los documentos de identidad presentados por el mencionado, con la finalidad de adelantar dicho trámite. 7.
Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que por su conducto soliciten al Gobierno de los Estados Unidos de América si DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, ha solicitado la expedición de visa o permiso de trabajo en el servicio de inmigración y naturalización de ese país. 8.
Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que por su conducto soliciten al Gobierno de los Estados Unidos de América si DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA ha ingresado durante los últimos seis (6) años al territorio de ese país, y en caso afirmativo informe sobre la utilización de sistemas de crédito. 9.
Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad a fin de que informe si OSORIO NOREÑA ha salido del país, durante los últimos seis (6) años, indicando fechas de salida, ingreso, lugar de destino, de origen, puerto de salida y de llegada y medio de transporte. 10. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la cartilla decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía N° 70.977.206 en Don Matías, con el fin de verificar a nombre de qué persona fue expedida la misma. 11.
Oficiar a la “Oficina de Relaciones Exteriores” de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto y mediante el procedimiento de exhortos o cartas rogatorias, se disponga lo pertinente para escuchar en declaración al ciudadano Peter J. Murphy, agente del Departamento Especial Antinarcóticos DEA, “conforme cuestionario que personalmente, o por escrito le formularé”.
Pruebas en relación con la equivalencia de providencias: 1. Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América informe sobre el régimen legal aplicable a la actuación denominada “ indictmen ”, en especial los requisitos formales y sustanciales requeridos para su perfeccionamiento.
Igualmente deberá informar sobre la existencia de facultades administrativas y/o judiciales para su modificación, corrección, ampliación y enmienda. 2. Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que soliciten al Gobierno de los Estados Unidos de América, enviar las codificaciones, debidamente traducidas, en donde conste el régimen legal aplicable a la actuación denominada “ indictmen”.
Pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación: 1. Oficiar a la “Oficina de Relaciones Exteriores” de la Fiscalía General de la Nación, para que por medio de exhorto o carta rogatoria, se disponga la declaración del ciudadano Robert L. Peabody, asignado a la fuerza especial de control de drogas del crimen organizado de la Procuraduría de los Estados Unidos, “conforme al cuestionario que le formularé personalmente.” Con la anterior prueba pretende demostrar que el delito consagrado en la legislación “americana” como “conspiracy to”, dista de la conducta punible de concierto para delinquir o de cualquier otra establecida en la legislación penal colombiana. 2.
Con la misma finalidad anterior, pide se ordene como prueba la traducción de los textos legales que en copia auténtica se enviaron por los Estados Unidos de América, anexos al “ indictmen ” mediante el cual se solicita la extradición de su representado. “DE LA VIGENCIA Y CUMPLIMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES”. 1. Oficiar al Ministro de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que por su conducto soliciten a la Secretaría General de la O.N.U., sobre la existencia de instrumentos multilaterales, “de carácter regional y/o subregional”, suscritos entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y Colombia, en los cuales se establezcan mecanismos de cooperación judicial internacional que consagren procedimientos de extradición, “en caso afirmativo, se comunique el instrumento, su naturaleza, vigencia y la existencia de reservas y o cualquier otra declaración o manifestación formulada por los representantes de los mencionados Estados, en relación con el tópico de la extradición.” 2.
Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, “para que remita con destino a este proceso, copia de la comunicación suscrita por el señor Ministro doctor GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, calendada diciembre 6 del año próximo pasado, con destino a la Comisión Segunda del Senado de la República, y el documento anexo a ella, por medio del cual el canciller certifica y expone, entre otros, el régimen general de la extradición, la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes, la práctica de los Estados Unidos de América en materia de extradición y las actuaciones del mencionado Ministerio en esa materia.” Plantea que con lo anterior pretende acreditar la existencia de Tratados Internacionales vigentes entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia en materia de extradición, lo cual impide el trámite de la solicitud elevada con relación a DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA al amparo de las normas del Código de Procedimiento Penal. 3.
“Para los mismos fines, ordénese recepcionar declaración jurada, al doctor GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que deponga en relación con la vigencia de instrumentos internacionales de carácter bilateral, regional, o multilateral, suscritos entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, profundizando en torno al porque las declaraciones rendidas ante el Congreso Colombiano, en las que reconoció la vigencia a nivel internacional del Tratado de Extradición de 1979 entre los dos Estados, contraría el sentido de lo conceptuado dentro del trámite de extradición del señor DARIO EMILIO OSORIO NOREÑA” (transcripción textual).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 520 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y e) al cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.
Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condiciona su expedición a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.
Lo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem. 2. Dentro de tales parámetros, las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, no se ordenarán por los motivos que a continuación pasa la Sala a exponer, en el mismo orden en que fueron planteadas: 2.1.
Los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos de América no sólo fueron autenticados por Colin L. Powell, Secretario de Estado, y Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en el Consulado de Colombia en Washigton, D.C., sino que en el mismo sentido se pronunció la Coordinadora del Área de Traducciones y el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, funcionario que en las comunicaciones enviadas a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho remitió “copia de la nota verbal 647 del 31 de mayo de 2002 y el expediente debidamente autenticado, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición del señor DARÍO OSORIO NOREÑA ” (fs. 211 y 212 cd. 1), de manera que resulta innecesario volver sobre un proceso de autenticación cabalmente cumplido.
El artículo 514 del Código de Procedimiento Penal establece que una vez recibida la documentación, “el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.” A folio 212 del cuaderno 1 aparece el oficio OAJ.E. 2118 del 5 de junio de 2002, que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual, en relación con el marco jurídico en que ha de tramitarse la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, de manera expresa afirmó: “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
En el trámite administrativo-jurisdiccional de la extradición, la ley procesal nacional le otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores como organismo, y no a un funcionario en particular, como parece entenderlo el defensor, la facultad para conceptuar en relación con el marco jurídico que regula el procedimiento, y así lo cumplió en este caso la Cancillería, de manera que la Corte carece de competencia para ejercer control o condicionar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite pues, como lo tiene establecido, dada su naturaleza administrativa es a la propia rama ejecutiva que le corresponde llevarlas a cabo, o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según reiterados pronunciamientos (cfr. auto noviembre 24/99, rad. 15.824, M. P. Edgar Lombana Trujillo).
En un trámite de extradición que se hace en ausencia de Tratado, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la fuente de la actuación es la ley interna, no figurando dentro de ella los requisitos que pretende acreditar el defensor, por cuanto, como tantas veces se ha expresado, ante la inexistencia de una ley aprobatoria de convenio entre los Estados Unidos de América y Colombia en materia de extradición, es aplicable la normatividad prevista en el Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, resulta improcedente, además, establecer cuáles son las políticas de otros Gobiernos en materia de extradición, pues es tema ajeno a las precisas facultades que la ley le asigna a la Sala de Casación Penal en tales asuntos. 2.2. Quedó visto que las pruebas pedidas o las decretadas en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a que alude el artículo 520 ibídem, sobre los cuales versará el concepto encomendado a esta Sala, de manera que aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o que resulten superfluas, se han de negar.
Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).
Dentro de los objetivos del instrumento de extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
De esta manera resulta improcedente la petición del defensor de OSORIO NOREÑA, en el sentido que se escuche en declaración a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, sobre la validez del trámite relacionado con la operación que dio como resultado la aprehensión de su representado; el establecimiento de la “jurisdicción y competencia territorial” de algunos organismos de investigación (“Policía, Rangers, F.B.I. D.E.A, etc”); la verificación sobre los lugares y fechas exactas en que presuntamente se cometieron las conductas que dieron lugar al pedido de extradición del señor OSORIO NOREÑA; el establecimiento de órdenes de interceptación de comunicaciones y la intervención de funcionarios de agencias extranjeras; la verificación sobre salida e ingreso al país de “WILIAN ALONSO OSORIO NOREÑA” o del solicitado en extradición; el acopio de fotografías, filmaciones y grabaciones, y el cotejo a través de pruebas en orden a verificar identificación de voces, pues son aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, y que por el contrario, son propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico. 2.3.
Es cierto que uno de los fundamentos que ha de apoyar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, hace relación a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, aspecto que en el caso encuentra cabal demostración, toda vez que en este asunto, en la solicitud formal de extradición y en la documentación anexa, se expresa claramente que DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, es titular de la cédula de ciudadanía N° 70.977.206 expedida en Don Matías, su “identificación fue comprobada mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura con las obtenidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobándose que se trata de la misma persona” (f. 27 cd. 1), documento con el cual se ha identificado en este asunto, no discutiéndose su nacionalidad colombiana, ni los demás aspectos a que aluden los “ exhibit ” B y C (f. 115 y 113 ib.).
Se negará entonces la prueba que tiene que ver con la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Pasaportes, sobre los documentos que allí puedan aparecer en relación con OSORIO NOREÑA. 2.4. Entre los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación la copia de la acusación sustitutiva “N° 00-10224-RCL”, dictada el 28 de junio de 2001 en la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la declaración de Robert L. Peabody, Procurador Asistente de Estados Unidos en la Procuraduría de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, quien ilustra sobre el procedimiento que se adelanta en el país requirente, la naturaleza de los requisitos de dicha determinación, acompañando copia de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos referente a los delitos, la pena y lo relativo a las leyes sobre prescripción. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido que se trata de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. Si los documentos allegados sirven de fundamento para la producción del concepto que debe emitir la Corte, ninguna utilidad tiene la petición del defensor de OSORIO NOREÑA que incline a la Sala a pedir del Estado requirente que remita las disposiciones relativas al régimen aplicable a la actuación denominada “ indicment ”, en especial los requisitos sustanciales y formales para su proferimiento, modificación, corrección o ampliación. 2.5.
En el presente trámite se han acopiado la resolución de acusación sustitutiva “N° 00-10224-RCL”, dictada el 28 de junio de 2001 en la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contra DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA, y las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos de América, documentos que en su momento permitirán dilucidar el aspecto de la doble incriminación y de la pena señalada, de manera que resulta improcedente ordenar la declaración de Robert L. Peabody y la traducción de los textos legales enviados al efecto por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues frente a lo último ya aparece la traducción y autenticación correspondiente. 2.6.
Recuerda la Sala que, en este asunto, existe el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que alude el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal en relación a “si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”, documento en el cual se ha expresado que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, de manera que el trámite de extradición dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA está sometido a dicho estatuto.
En este orden de ideas, resulta improcedente la petición del defensor de OSORIO NOREÑA en el sentido que se solicite a la Secretaría General de la O.N.U, al Ministerio de Relaciones Exteriores y se ordene la declaración del entonces Canciller Guillermo Fernández de Soto sobre la vigencia a nivel internacional del tratado suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en 1979, o de otras convenciones.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1. NIEGA la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano DARÍO EMILIO OSORIO NOREÑA. 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria