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19577(26-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19577 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19577 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JOAQUIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I-.

ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ demandó a las referidas entidades, en cuanto atañe al recurso de casación, a que se les condenara al reconocimiento y pago de la indemnización convencional y de la pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, debidamente indexada, con el último salario promedio mensual. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 1.975 hasta el 28 de junio de 1.999, cuando se le dio por terminado, amparándose la empresa en el Decreto 1065 de 1.999.

Como dicho decreto fue declarado inexequible en su totalidad a partir de la fecha de su promulgación, el 26 de junio de 1.999, su despido fue injusto e ineficaz, y como en ese momento tenía más de 43 años de edad y más de 23 años de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional cuando cumpla 55 años de edad. Al momento del despido estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

Su último cargo fue el de Director III de la Agencia de Puerto Wilches Santander, con un salario promedio mensual de $1.441.056.49. Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada en la contestación de la demanda solo aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral. Los demás los negó o solicitó su prueba. Manifestó que el despido fue con justa causa como consecuencia de la supresión de todos los cargos incluido el del demandante.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, y buena fe patronal. Mediante sentencia del 16 de mayo del 2001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a: “CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la parte demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del demandante, la suma de CUARENTA MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE, por concepto de indemnización convencional por despido injustificado.

SEXTO. - ABSUELVASE a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACION, de las demás pretensiones de la demanda.” Declaró probada la excepción de buena fe patronal y le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y de la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2002, revocó el numeral cuarto que había condenado al pago de la indemnización convencional por despido injustificado y en su lugar absolvió por ese concepto.

Declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la pensión de jubilación convencional y confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás. No impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal, que la entidad demandada le pagó al actor la indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo.

Y en cuanto a la pensión convencional de jubilación, luego de transcribir las normas pertinentes, precisó, que aún cuando el actor laboró para la entidad demandada más de 20 años, no cumple con el requisito de la edad, esto es 55 años de edad, en atención a que nació el 6 de enero de 1.956. En consecuencia declaró probada la excepción d petición antes de tiempo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la Sentencia impugnada, y en sede de instancia dicte una providencia del siguiente tenor: a) Confirmar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia. b) Revocar parcialmente el numeral sexto en cuanto con él se absuelve a la demandada CAJA AGRARIA del reconocimiento de la pensión de jubilación y en su lugar condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago al demandante señor JOSE JOAQUIN SANCHEZ RIDRÍGUEZ de la pensión de jubilación a partir del momento en que cumpla 55 años de edad liquidada con el 75% del último salario de $1´441.056,49, conforme al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido. c) Absolver a la demandada de las demás súplicas impetradas. d) Condenar en costas como corresponda en la alzada.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formula dos cargos así: “PRIMER CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de Casación Laboral por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículo 1, 11 y 46 de la Ley 6ª de 1945; artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en virtud de que el sentenciador de segundo grado incurrió en ostensibles errores de hecho al examinar el acervo probatorio del expediente, en los aspectos que adelante se precisan.

Los errores de hecho que se le endilgan consistieron en lo siguiente: 1. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la terminación unilateral del contrato por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ésta reconoció al trabajador una bonificación. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero pagó al demandante la indemnización por despido injusto de orden convencional lo cual llevó a la revocatoria de la condena que a ese respecto efectuó el juzgador de primera instancia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero adeuda al trabajador la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato por parte de dicha entidad sin justa causa. Los citados errores de hecho se cometieron porque el tribunal: a) Dejó de apreciar el ordinal 14 de los hechos de la demanda (folio 6). b) Dejó de apreciar el ordinal 14 (folio 48) a la contestación de los hechos, en la contestación de la demanda presentada por la CAJA AGRARIA, documento que obra entre los folios 46 a 56. c) Apreció equivocadamente la anotación efectuada por la CAJA AGRARIA en la tarjeta de registro que obra al folio 62. d) Apreció equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo que obra entre los folios 167 a 205 y específicamente los folios 179, 180 y 181. e) Apreció equivocadamente la liquidación de cesantía obrante al folio 21 y la idéntica que aparece al folio 60 y la fotocopia del cheque que aparece al folio 61. f) Dejó de apreciar la inspección judicial pedida por la demandada CAJA AGRARIA en cuyo punto 5º (folio 330) solicitó: “que se determine el pago de la bonificación equivalente a la indemnización prevista en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo” y del desarrollo de la inspección (folio 335) punto 5º que se remite a los folio 60 y 61 del expediente.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que el tribunal se equivocó al considerar que la suma que se le canceló al actor por concepto de bonificación, correspondía a la indemnización convencional por despido sin justa causa. Por su parte, la opositora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, manifiesta que sí se le canceló la indemnización por terminación del contrato de trabajo, y lo que pretende el demandante es un doble pago, que originaría un enriquecimiento sin causa.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los supuestos errores de hecho se hacen derivar de la falta de apreciación del hecho 14 de la demanda, del ordinal 14 de la contestación a la misma y el punto 5º de la inspección judicial solicitada por la demandada. Se reitera que la demanda y su contestación tienen simplemente el carácter de piezas procesales, y además, en el caso presente, los puntos señalados como faltos de apreciación por el juez ad quem, solamente contienen la afirmación por parte del demandante, que como consecuencia del despido injusto la empresa demandada no le pagó la indemnización prevista en el artículo 45 literal d) de la convención colectiva de trabajo (folio 6); y por parte de la demandada, que se le pagó al demandante una millonaria bonificación equivalente al valor de la indemnización convencional por la terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 de la convención vigente para la fecha del retiro (folio 48).

Es decir, que dichas afirmaciones, por sí solas, no son suficientes para acreditar sus contenidos, y en consecuencia su apreciación por parte del tribunal no era determinante para su decisión final. Pero, además, no es cierto en cuanto a la contestación de la demanda, pues a ella se hizo expresa referencia al precisar que el vínculo contractual terminó por decisión unilateral de la entidad demandada (folio 393).

En cuanto a la inspección judicial, es cierto que la entidad demandada en la solicitud de su práctica hizo referencia a la bonificación equivalente a la indemnización prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo vigente. Y luego, durante su desarrollo, se dijo que ese hecho se verificaba con los documentos que aparecen a folios 60 y 61 del expediente.

En el 60 consta la liquidación de prestaciones sociales, que incluye un concepto de indemnización y/o bonificación por $59,733,402,58 y un total a entregar de $67.580.825,60. Y en el 61 obra la fotocopia de un cheque por ese último valor a nombre del trabajador y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. No encuentra la Sala que de lo anterior se desprenda algo distinto a lo que concluyó el tribunal, que al actor se le pagó una suma por concepto de indemnización y/o bonificación. Se señalan en el cargo como apreciados equivocadamente los siguientes documentos: 1-.

La anotación efectuada por la Caja Agraria en la tarjeta de registro que obra a folio 62. A pesar de que no se dice de manera clara a qué anotación se refiere, entiende la Sala que se trata de la que aparece al final del documento en el cuadro de observaciones: “INDEMNIZACION $59.733.402,58”. Si es ésta, no podía existir otra interpretación que la que le dio el tribunal, pues aquí, a diferencia de otros documentos se dice claramente que el pago es por concepto de indemnización. 2-.

La convención colectiva de trabajo, específicamente los folios 179, 180 y 181. El tribunal, en su providencia, luego de precisar que el despido del actor fue sin justa causa como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1.999, anotó que la entidad demandada pagó al demandante la suma de $59.733.402.58 por concepto de indemnización y de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo.

En efecto, en los folios 180 vuelto y 181 del expediente aparece el artículo 45 de dicha contratación colectiva, el que regula la indemnización por despido sin justa causa. Por lo tanto, hizo bien el tribunal al aplicarlo y darle a dicho pago la significación que le dio. 3-. Finalmente, se indica la apreciación equivocada de la liquidación de cesantía (folios 21 y 60) y la fotocopia del cheque que aparece a folio 61.

En la liquidación de cesantía en su parte inferior se relaciona dentro de los cargos, uno por concepto de “indemnización y/o bonificación” con un valor de $59.733.402,58. Por lo tanto, era completamente posible que el tribunal atribuyera dicho pago a la indemnización por despido sin justa causa, sin que por ello incurriera en un error de hecho, y mucho menos con las características de ostensible y manifiesto, como se exige en el recurso extraordinario de casación. Y en cuanto a la fotocopia del cheque visible a folio 61, basta anotar, que corresponde exactamente al total de las prestaciones sociales, dentro del cual se encuentra lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, y a cuyo contenido se ajustó de manera fiel el tribunal.

Por lo expuesto, se puede concluir, que el tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo, el que por consiguiente no prospera. “ SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación por la vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 y 46 de la Ley 6ª de 1945, artículos 13 y 14 del Decreto 3135 de 1968 y 73, 74, 75 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1, 8, inciso sexto del artículo 36 e inciso 4to del artículo 283 de la ley 100 de 1993 y ley 33 de 1985.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que en el caso presente no existe petición antes de tiempo, pues se trata de una pensión restringida de jubilación, para cuyo reconocimiento basta el despido sin justa causa y el tiempo de servicio, aún cuando se requiera el cumplimiento de la edad para que la pensión se materialice. El opositor a su vez manifiesta que la pensión de jubilación no se incluyó dentro de los temas que fueron objeto de la apelación de la sentencia de primer grado.

Además, la pensión convencional exige el cumplimiento de dos requisitos: 20 años de servicios y 55 años de edad, los que no ha completado el actor, pues nació el 6 de enero de 1.956. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la acusación, en el presente caso no existe petición antes de tiempo, pues el actor ya cumplió con el tiempo de servicios, y solo le falta llegar a la edad requerida para que su pensión se materialice.

Por el contrario, consideró el tribunal, que para tener derecho a dicha pensión de jubilación se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, tiempo de servicios y edad, y en apoyo de su tesis transcribe los artículos pertinentes de la convención colectiva de trabajo. Frente a las dos posiciones anteriores, se requiere remitirnos a la cláusula convencional aplicable al caso en estudio, que lo es el parágrafo 1º del artículo 41: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años de edad si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.” (Folio 180).

El actor laboró para la entidad demandada desde el 7 de julio de 1.975 hasta el 28 de junio de 1.999, es decir, por más de 23 años, con lo cual cumple con el requisito de tiempo de servicios. Pero la norma citada exige igualmente el “haber cumplido la edad de 55 años de edad si es hombre tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad”, y el demandante nació el 6 de enero de 1.956 (folio 24), o sea que acaba de cumplir 47 años de edad, faltándole por consiguiente uno de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y en consecuencia acierta el tribunal cuando declaró la excepción de petición antes de tiempo.

Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2002, en el juicio seguido por JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria