CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Alejandro Villamarín Martínez Demandado: Banco Comercial Antioqueño S.A. -hoy Banco Santander CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19575 Acta Nro. 023 Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO VILLAMARÍN MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Alejandro Villamarín Martinez demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el auxilio de cesantía; los intereses y su sanción por el no pago; la pensión de jubilación de manera íntegra, correspondiente al 75% del valor del salario promedio devengado a la finalización del vínculo; la indexación de las acreencias deducidas y de las mesadas pensionales dejadas de percibir; la indemnización moratoria; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada, antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 28 de agosto de 1962 y hasta el 24 de noviembre de 1992, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que la terminación del contrato de trabajo se produjo por disposición de los contratantes al reconocerle la demandada la pensión de jubilación; que durante los últimos doce años, ejerció el cargo de gerente de la Zona Región Occidente; que su salario mensual durante el último año de servicios fue de $756.000,oo como asignación básica; que el Banco le reconocía además, anualmente, tres asignaciones básicas mensuales, sin incluir la prima de servicios a la que denominó primas extralegales; que adicionalmente y de manera periódica cada año, se le reconocía una prima de vacaciones, la que fue cancelada el 15 de septiembre de 1992 y que ascendió a un valor de $1.512.000,oo; que la demandada le pagó, cada cinco años, la prima de antigüedad por los valores que allí se relacionan y en el año de 1992 la suma de $3.124.800,oo; que para el cálculo del salario base de liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, debían tenerse en cuenta todos los rubros de conformidad con el artículo 127 del C.S.T.; que no se le ha cancelado de manera integral las prestaciones debidas derivadas de la terminación del contrato de trabajo, por no haber atendido el valor real del salario devengado; que durante el año de 1992 le canceló de manera mensual por pensión de jubilación la suma de $693.718,75, cuando debió pagarse la suma de $998.550,oo correspondiente al 75% del último salario promedio mensual devengado.
La demanda se contestó con oposición a todas y cada una de las pretensiones, así como la manifestación expresa de no constarle los hechos. Como excepciones se propusieron las que denominó: “Prescripción” y “Compensación”. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se formularon además los medios exceptivos de “Inexistencia de las obligaciones que se demandan”, “Carencia de acción y derecho” y “Prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 18 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con providencia del 19 de junio de 2002, la confirmó en todas sus partes.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa, se pueden sintetizar así: que la convención colectiva de trabajo de 1991, vigente para la época en que se produjo la jubilación del actor (noviembre 24 de 1992), es la normatividad aplicable; que como el artículo 33 de la convención regula la prima quinquenal, es imperioso concluir que ella tiene su génesis en la convención colectiva de trabajo, desvirtuándose así la afirmación que se hace en la demanda en el sentido de tener un origen diferente; que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 y 54 de la ya referida convención, la prima de antigüedad no constituye salario, tiene el carácter de bonificación y no debe tenerse en cuenta para efecto de la liquidación de prestaciones sociales; que resulta extraño cómo el actor después de más de 20 años de ser beneficiario de los derechos convencionales y 7 años de haber adquirido el estatus de pensionado, reclame la no aplicación del convenio colectivo.
Finalmente, el juzgador, aduce que, por simple hipótesis, si el actor tuviera derecho a la pretensión reclamada consistente en que la prima de antigüedad o “quinquenal” se tenga como factor salarial para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aquel eventual derecho se halla prescrito o extinguido por no haber ejercido la acción oportunamente y como sanción a la inercia del titular del mismo, ya que si se retiró el 24 de noviembre de 1992, la presentación de las acciones judiciales podían efectuarse hasta el 23 de noviembre de 1995, salvo que se hubiera interrumpido por reclamo escrito del trabajador, lo cual aconteció pero en el año de 1996, es decir, cuando ya el derecho había prescrito.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia controvertida y que constituida la Corte en Tribunal de instancia, la reemplace por una decisión en donde se revoque la del juez de primer grado y se accedan a los pedimentos de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su respectivo orden. PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por infracción directa de los artículos 51, 145 del Código Procesal del Trabajo, aplicación indebida del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 276 ibídem, lo cual ocurrió por error de derecho”.
Se afirma que “El error de derecho conduce al Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que el origen de la prima quinquenal de antigüedad y la concesión de la pensión voluntaria de jubilación otorgada a mi mandante, es de naturaleza convencional”. Las pruebas que se acusan como causantes del yerro ya precisado, de las que se predica su errónea apreciación, son: el certificado del 8 de julio de 1999 (folio 18); las comunicaciones del 25 de enero de 1978 y 13 de mayo de 1982 (folio 24 y 25); las copias de las notas contables del 28 de agosto de 1987 y 28 de agosto de 1992 (folio 26 y 27); el certificado de la demandada del 28 de abril de 2000 (folio 62 y 63); el oficio del 26 de noviembre de 1992 (folio 154); la confesión judicial que consta en los documentos provenientes de la demandada (folios 18, 23 a 27, 62, 63 y 154) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el impugnante: que el Tribunal no podía, como lo hizo, dar aplicación al artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como ciertas las manifestaciones vertidas por la demandada, toda vez que esa norma le confiere capacidad probatoria a los informes de Bancos o instituciones de crédito establecidas en el país, pero cuando tales informes se refieran a las operaciones comprendidas dentro del género de los negocios para los cuales están autorizados; que contrario sensu, al aportar los documentos al proceso, el Banco no sólo reconocía su autenticidad, sino también las atestaciones vertidas en los mismos, en los términos señalados por el artículo 276 ibídem.
Que si el Tribunal le hubiera dado aplicación a tal hermenéutica habría encontrado que el origen de la prima de antigüedad de que da cuenta el documento de folio 23 del expediente, ninguna relación tiene con la existencia de convención colectiva alguna, y que el mismo demuestra que el pago de la prima denominada “bonificación por antigüedad” es ajena a toda consideración de carácter convencional, y también habría aceptado que al demandante se le confirió una pensión voluntaria de jubilación por concesión especial de las directivas, según se desprende de la lectura al oficio de noviembre 26 de 1992, de folio 154 del expediente.
LA RÉPLICA Plantea el opositor: que en la demostración del cargo por parte alguna el impugnante sostiene o pretende establecer que la afirmada apreciación equivocada de las pruebas denunciadas, hubiera inducido al Tribunal a incurrir en error de derecho; que, además, si en gracia de discusión se tuviera equivocada la consideración relativa a la naturaleza convencional de la prima quinquenal de antigüedad y de la concesión de la pensión voluntaria de jubilación, ello sería una cuestión puramente fáctica, resultado del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, pero no de haber incurrido en error de derecho, ya que el Tribunal no dio por establecido ningún hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, ni dejó de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo; que el recurrente sólo ha integrado la proposición jurídica del cargo con normas procesales, lo cual significa que al no contrariar la sentencia atacada ninguna norma legal de carácter sustancial, la misma ha de mantenerse.
SE CONSIDERA Recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior porque son varios los ostensibles e insalvables defectos que presenta la demanda con que en este asunto se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, los que conllevan inexorablemente a que la acusación se torne inestimable, por incumplimiento de las normas que gobiernan dicho medio de impugnación, como son: 1.- Tal y como lo pone de presente el opositor, el compendio normativo relacionado en el cargo no satisface la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, como es, la de señalar al menos una norma sustancial de alcance nacional que ha servido de fundamento esencial a la decisión cuyo quebranto se pretende o que haya debido serlo.
Esto porque todas las preceptivas que señala el censor como infringidas por el Tribunal son de naturaleza adjetiva y, por ende, no contienen la consagración de un derecho sustancial, olvidando, además, que el soporte jurídico de la providencia de alzada fue el artículo 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, normas que no fueron objeto de ataque.
En cuanto a lo anterior hay que reiterar que si bien la Corte ha admitido la denuncia en casación de la violación de normas instrumentales, como medio a través de las cuales se trasgreden preceptos de naturaleza sustancial, para cumplir el requisito de la proposición jurídica es indispensable señalar al menos uno de éstos con sujeción al citado artículo 51 del decreto 2651 de 1991. 2.- Si se examina la modalidad de violación que denuncia el recurrente, encuentra la Sala que se acude a un sub motivo de vulneración de la ley sustancial propio de la vía directa, y que riñe abiertamente con la senda de ataque escogido: la indirecta.
Lo anterior porque la infracción de la ley se produce con plena y total independencia de aquellas cuestiones de hecho establecidas en el proceso y del aspecto probatorio, los cuales se controvierten en el cargo con flagrante contradicción con el sub motivo de violación denunciado. La infracción directa, como reiteradamente lo ha puntualizado la Sala, se presenta cuando el juzgador deja de aplicar el precepto legal bien sea por ignorar su existencia, olvido, rebeldía o por no reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, no obstante dar por establecidos los supuestos de hecho de los preceptos legales, lo cual no se ha dado en el presente caso. 3.- Es palmaria la confusión del recurrente en torno al concepto de error de derecho en casación laboral, y que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, define como aquel que se estructura “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
De lo trascrito se colige que con el error de derecho no se trata de cuestionar la equivocada apreciación de unas pruebas, como lo afirma el censor al señalar las causas que le han dado origen al yerro, sino el de controvertir la circunstancia de haberse dado por demostrado un hecho con un medio de convicción distinto al que la ley exige con una determinada solemnidad para la validez del acto, o haberse dejado de valorar, indicando con la suficiente precisión, cuál es el medio probatorio que restringe esa libre apreciación de las pruebas del juez, para someterlo a una tarifa legal, respecto del hecho particular y concreto en discusión. Es por lo anterior que en el cargo se hace una indebida mixtura del error de hecho y del de derecho, en cuanto que al indicarse que el Tribunal incurrió en el segundo de los yerros referidos, a renglón seguido, más concretamente en la demostración del ataque, lo que objeta el impugnante nada tiene que ver con la existencia de una prueba solemne para la demostración de un hecho, sino con la forma como el juzgador adoptó su convencimiento sobre el aspecto fáctico que allí se plantea, específicamente en lo relacionado con el origen de la prima de antigüedad devengada por el actor. 4.- Se ha omitido denunciar uno de los medios de prueba que ha servido al Tribunal de fundamento principal a la cuestión debatida, como lo es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad bancaria demandada y su sindicato de trabajadores, vigente para la época en que se produjo la jubilación del demandante, de la que se concluyó que la prima quinquenal tiene su génesis en ese acuerdo y que ese crédito social no constituye salario para la liquidación de prestaciones.
Tal omisión implica que el fallo recurrido deba permanecer inalterable, por quedar soportado en ese elemento probatorio que no fue objeto de ataque. De otra parte, no sobra agregar que resulta infundada la acusación que se hace a varias de las pruebas incorporadas al proceso y de las que se predica su equivocada valoración, como lo es, el documento de folio 18, 62, 63 y 154 del expediente, pues si el Tribunal para nada las mencionó en la parte motiva del proveído cuestionado, mal pudo haber incurrido en el desviado juicio estimativo que se le imputa.
Se desestima, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por infracción directa de los artículos 2º, 25º, 53º y 228 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 1º, 9º, 13º, 14º, 21º, 55, 56, 57, 59, 127, 128 del Código Sustantivo del Trabajo; y por aplicación indebida del artículo 467 del C.S. Del T, la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 6 de septiembre de 1993, entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ‘ACEB’, violación en que se incurriera por errores de hecho provenientes de la apreciación de todas las pruebas”.
Plantea el recurrente que “El error de hecho conduce al Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Villamarín Martínez como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo se le reconoció la pensión de jubilación, sin computar como factor salarial la prima de antigüedad, por disponerlo expresamente el artículo 48 de esa preceptiva”.
Como pruebas erróneamente apreciadas se denuncian: el certificado del 8 de julio de 1999 (folio 18); las comunicaciones del 25 de enero de 1978 y 13 de mayo de 1982 (folio 24 y 25); las copias de las notas contables del 28 de agosto de 1987 y 28 de agosto de 1992 (folio 26 y 27); el certificado de la demandada del 28 de abril de 2000 (folio 62 y 63); el oficio del 26 de noviembre de 1992 (folio 154); la confesión judicial que obra en los documentos provenientes de la demandada (folios 18, 23 a 27, 62, 63 y 154); la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1993 (folios 157 a 193).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce: que el Tribunal encontró demostrado que al demandante se le aplicaba la convención colectiva del trabajo vigente a la fecha de su retiro, omitiendo lo dispuesto en el artículo 1º de la misma, en cuanto allí se exceptúa la extensión de beneficios convencionales para los cargos directivos, entre los que se encuentran los gerentes de zona, calidad que ostentaba el actor, según el documento 18 del expediente que fue olvidado por el Tribunal; que, a su vez, de folios 23 a 27 se observan unos documentos provenientes del demandado, que deben apreciarse como confesionales y que aluden a la periodicidad en los pagos de una prima, cuyo ingreso laboral se da de manera simple y llana, sin condicionamiento alguno, y que se repite cada cinco años desde el 28 de agosto de 1972, cuyo ingreso en sus orígenes no guardan ninguna relación con la firma de la convención colectiva de trabajo.
Que de igual forma el Tribunal olvidó el documento de folio 154 del expediente, en el que el Banco le refiere al impugnante que en lo atinente a la pensión solamente le accede el derecho a reclamarla al I.S.S., ya que cuando se iniciaron sus cotizaciones (enero 1 de 1967), llevaba menos de 10 años de servicio, medio de prueba que fue evadido por el Tribunal en donde “hialinamente” se le dice que la pensión se le concede por consideración graciosa.
LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el cargo se encuentra indebidamente formulado porque la infracción directa de la ley es un concepto de violación que no puede ser planteado, como su misma denominación lo indica, por la vía indirecta, y menos puede estar originado en errores de hecho, dado que dicha infracción a la ley presupone la conformidad del censor con todos los aspectos fácticos de la sentencia; que en la demostración del cargo, el recurrente no desvirtúa ninguna de las consideraciones consignadas por el Tribunal, lo cual significa que al no haber logrado establecer que sus conclusiones fueron contraevidentes con el contenido de las pruebas examinadas, la acusación no puede prosperar.
SE CONSIDERA De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal además de estimar que la prima de antigüedad o quinquenal pagada al demandante no constituía factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales por tener su génesis en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad bancaria demandada y su sindicato de trabajadores y así disponerlo ésta, también fundamentó su decisión de confirmar el fallo de primer grado en ese aspecto, en el hecho de haberse configurado la prescripción del derecho reclamado por no haberse ejercido la acción oportunamente, para lo cual tuvo como referentes la fecha de retiro del demandante 24 de noviembre de 1992 y aquella en que se realizó la reclamación escrita por parte del trabajador año de 1996.
Se trae a colación lo anterior por cuanto, en múltiples oportunidades, la Corte ha precisado que cuando el ataque en el recurso extraordinario lo dirige el censor por la vía de los hechos, le corresponde la ineludible responsabilidad de desquiciar la totalidad de los soportes fácticos y probatorios del fallo acusado, pues si al menos uno de ellos queda incólume, la acusación no puede prosperar, debido a que la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales frente al recurso de casación queda plenamente vigente en el fundamento inatacado.
En este caso el impugnante dejó de cuestionar y, por ende, intacto, uno de los pilares a los que acudió el Tribunal para prohijar la decisión absolutoria que impartió el juez a quo, esto es, el relacionado con la prescripción del derecho peticionado, lo que, independientemente del acierto o no de su argumentación en ese punto, conlleva inexorablemente, por lo antes dicho, que la providencia gravada se mantenga inalterable.
De otra parte, aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el ataque, también se advierte que en el mismo se incurre en una de las falencias técnicas que ya se destacaron frente a la primera acusación, como es, resultar infundado el ataque que se hace a varias de las pruebas que se incorporaron al proceso y de las que se predica su equivocada valoración, particularmente de los documentos visibles a folios 18, 62, 63 y 154 del expediente, dado que si el Tribunal para nada los mencionó en la parte motiva del proveído cuestionado, mal pudo haber incurrido en el desviado juicio estimativo que se le imputa.
No prospera el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que ALEJANDRO VILLAMARIN MARTINEZ le promovió al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy BANCO SANTANDER S.A. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 21