Micelio
19574(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia Nº 19.574 JOHN JAIRO GIRALDO MORA. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Colisión de competencia Nº 19.574 JOHN JAIRO GIRALDO MOYA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 78 Bogotá D.C., dieciséis de julio de dos mil dos.

VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, y su homólogo de Popayán, Cauca, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan continuar conociendo de la ejecución de la pena impuesta a JOHN JAIRO GIRALDO MOYA, condenado por hurto, secuestro y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES 1. Conforme a la reseña procesal que obra en autos, se tiene que por fallo del 21 de enero de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, profirió condena de 40 meses de prisión contra JOHN JAIRO GIRALDO MOYA, al declararlo responsable de las conductas punibles de hurto calificado con circunstancias de agravación y porte ilegal de armas, según hechos acaecidos entre las 9 y 10 de la noche del 20 de julio de 1999 cuando varios individuos, entre quienes se encontraba el aquí sentenciado, mediante el uso de armas de fuego despojaron a Juan Bautista Yepes Coral del vehículo automotor en el que transportaba un cargamento de uvas, y bajo custodia lo mantuvieron privado de su libertad de locomoción hasta las 12 meridiano del día siguiente en el paraje Caucadesa, zona rural del municipio de Santander de Quilichao, Cauca. 2.

De igual manera el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad impartió condena de 36 meses de prisión contra el citado GIRALDO MOYA en fallo del 17 de mayo del mismo año, por el delito de secuestro simple derivado de los hechos ocurridos en la fecha citada con antelación. En ambas actuaciones se le negó al reo la suspensión de la ejecución de las respectivas sentencias. 3.

En proveído del 13 de agosto de 2001 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga, Valle, en cuya cárcel del Distrito Judicial se hallaba recluido para ese entonces GIRALDO MOYA descontando la sanción impuesta, decretó la acumulación jurídica de penas de las que tratan los procesos referenciados con anterioridad, cuantificándola en 74 meses de prisión. Dicho pronunciamiento fue modificado por el Tribunal Superior de Buga por el suyo del 30 de noviembre siguiente al revisar por apelación aquella decisión, fijando en definitiva la pena a purgar por el preso en 60 meses de prisión. 4.

El citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 28 de enero del año en curso le otorgó al justiciable la libertad condicional, y además ordenó remitir, por competencia, las diligencias a su homólogo de Popayán conforme a lo normado en el Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

EL CONFLICTO Se abstuvo el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán de asumir el conocimiento del asunto, aduciendo que el Acuerdo 548 de 1999 “ es claro en determinar que sólo en la medida en que aquél -el reo, se aclara- estuviere descontando la pena en uno de los centros de reclusión adscrito a nuestro ámbito territorial es dable avocar el conocimiento de la vigilancia de la sanción punitiva, y no como ocurre en el presente caso, en donde el condenado no está dentro de esos parámetros. ” Como el condenado no está purgando pena en uno de los centros de reclusión de los municipios donde el despacho ejerce jurisdicción, antes por el contrario se halla gozando de libertad, dicha dependencia carece de competencia para continuar con el control y vigilancia del subrogado, concluyó su titular, estimando que esa función debe seguirla ejerciendo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que lo otorgó. En consecuencia, ordenó la devolución de la actuación al funcionario remitente.

Insistió el Juez de Buga en sostener su inicial criterio, haciendo claridad en que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sólo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, “ siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido EN EL LUGAR DE SU SEDE, tal y como se determina en el acuerdo 054 de mayo 24/1994 ”, alocución que en su sentido literal, natural y obvio está referido a la “ ubicación física del despacho ”.

Como los respectivos fallos fueron expedidos en lugar diferente al del asentamiento físico del despacho que regenta, expresó finalmente el juez de Buga, carece de competencia para cumplir el cometido propuesto, no sin antes proponer colisión negativa de competencia en la eventualidad de que sus argumentos no fueran admitidos, la misma que fue aceptada por el Juez de Popayán persistiendo igualmente en su tesis.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La cuestión aquí planteada dice relación con el funcionario que debe seguir conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidas en un fallo de condena en materia penal, una vez recuperada la libertad por el procesado, reglamentación que por no contemplarla el nuevo C. de P. Penal, es menester acudir a la normatividad que sí lo hacía, cuya aplicación deviene imperativa en tanto no contraríe las disposiciones que dicha codificación contiene sobre la materia.

El Acuerdo Nº 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura resuelve el conflicto aquí planteado, pues, en sentir de la Sala, no contraviene la reglamentación atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad contenida en el actual C. de P. Penal -Arts. 79, 80, 81 inciso final y 469-. El Art. 1º de aquella normatividad dispuso: “ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “ Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…) ” Del inciso 2º del canon transcrito bien cabe colegir que cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -Parágrafo transitorio del Art. 79 de la Ley 600 de 2000-, que en el caso presente resulta ser el Juez Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca. Como se puede advertir, ninguna contradicción o antinomia existe entre estas dos preceptivas, por el contrario, debidamente armonizadas, se complementan.

Ahora bien, la discusión planteada entre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Popayán -en cuya posible solución ninguno de los dos acierta-, en estricto sentido no configura una colisión de competencias de la manera como la previene el Art. 93 del C. de P. Penal, empero la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo tratarlo como tal y asumir su definición, atendida la atribución que el Art. 75-4 ibidem le discierne, dado que los juzgados trabados en el conflicto pertenecen a distritos diferentes.

Reitérase, los jueces de instancia excepcionalmente ofician como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto es, cuando en el lugar donde deba ejecutarse la sentencia no existe radicado funcionario de esta última categoría y especialidad, pues cuando en el fallo no se dispone la ejecución de la pena, la regla general es que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se dictó la sentencia, es el funcionario competente para ejercer su control y vigilancia. En el evento a estudio, es cierto que Santander de Quilichao conforma el Circuito Penitenciario y Carcelario de Popayán, empero el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene su sede en el municipio citado en último lugar y no en el primero, razón por la cual, como ya se anotó, el funcionario que expidió la sentencia debe proseguir con su ejecución hallándose el reo en libertad.

Así mismo, estima la Sala que dicha vigilancia y control debe ejercerla en el asunto en cuestión el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por haber precedido en el tiempo a su homólogo, el Primero de la misma categoría y especialidad, en la emisión del respectivo fallo, cuyas correspondientes penas privativas de la libertad fueron objeto posteriormente de acumulación jurídica -aquél lo hizo en enero 21 de 2000, y éste en mayo 17 de 2001-.

Por consiguiente, al citado funcionario se le asignará el conocimiento del asunto, en tanto que a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Popayán, respectivamente, se les informará lo aquí resuelto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR EL CONOCIMIENTO de este asunto al Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.

Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y a su homólogo con sede en el municipio de Buga, Valle. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria