SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19574 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19574 Acta N° 36 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. nueve (9) de junio de dos mil tres de 2003. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA contra la sentencia del 29 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR GUEVARA IBARRA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Corporación Universidad Libre, Seccional Cúcuta, fue demandada por el actor, para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de docente de tiempo completo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, declarando no haber mediado solución de continuidad, así como a pagarle los salarios de docente de tiempo completo y demás emolumentos legales y convencionales con sus incrementos, causados entre su despido y la fecha en que sea reintegrado.
Subsidiariamente, para que se le condene al pago de los reajustes salariales como docente de tiempo completo; los salarios descontados indebidamente; la prima de antigüedad, de escalafón y demás derechos convencionales; los reajustes de primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a la cesantía, cesantía consignadas y demás derechos laborales convencionales; la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías por los años 1995 a 1998 y la correspondiente al no pago de salarios de 1998; los reajustes de salarios y prestaciones sociales durante cada uno de esos años, y las costas del proceso.
Adujo como supuesto de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de febrero de 1992 y el 26 de octubre de 1998; que fue elegido directivo sindical de Asproul Seccional Cúcuta; que la demandada le reconoció expresamente fuero sindical, pero a pesar de ello, le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin haber solicitado el permiso judicial previo a su despido; que la Universidad violó el artículo 32 de la convención colectiva, por cuanto no cumplió el procedimiento ordenado para terminar la relación laboral; que a partir de 1995 se le desmejoró el salario, al pasarlo de docente de tiempo completo a medio tiempo, violando el estatuto docente, la convención colectiva y la propia ley; que a partir de 1995 reclamó en forma escrita y verbal que se le pagara el sueldo completo y se le restableciera como docente de tiempo completo, sin que hubiese recibido respuesta alguna; que su despido fue una represalia por la solicitud de reajuste de salario y restitución de carga académica, y que el artículo 32 de la convención colectiva establece que debe ser reintegrado con el pago de todos los emolumentos hasta el momento del reintegro.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada negó la mayoría de los hechos alegados por el actor. Se opuso a las pretensiones alegando que el despido fue justo. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de caducidad dela acción, de prescripción, de compensación y de buena fe. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de la sentencia del 6 de agosto de 2001, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de docente de tiempo completo o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales, con todos los incrementos desde la fecha del despido y hasta el reintegro, sumas a las que se les aplicará el IPC, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo.
Le impuso las costas de la instancia. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandada, mediante sentencia del 29 de abril de 2002, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, y no impuso costas en la alzada. Esto dijo el ad quem: “Es evidente de acuerdo a los medios probatorios que el actor ingresó a prestar sus servicios a la Universidad Libre Seccional Cúcuta, a partir del mes de agosto de 1993 como docente del área laboral hasta el 21 de octubre de 1998, tal como se aprecia a folios 2 y 30 del informativo y su desvinculación se efectuó según carta del 21 de octubre de 1998, suscrita por el Presidente Seccional de la Universidad Doctor Luis Raúl López Maldonado, en atención a la decisión tomada por el Comité Paritario, mediante la Resolución No. 044 de noviembre 12 de 1997, situación que fue contemplada como justa causa conforme lo establece el Decreto ley 2351 de 1965, art. 7º. literal a) numeral 60., de acuerdo con los artículos 58 numeral 1 y 5, Y 60 numeral 4 del C.S. del T., cuya resolución le fue notificada mediante oficio No. JP 0863 de fecha marzo 31 de 1998. Se afirma en el hecho segundo de la demanda que el demandante fue elegido Directivo Sindical de ASPROUL Seccional Cúcuta, reconocido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Seccional Cúcuta, mediante Resolución 0045 del 3 de junio de 1997, la cual le fue debidamente notificada al representante legal de la Corporación Universidad Libre (Seccional Cúcuta), a lo cual la demandada dio respuesta que no le consta y deberá probarlo (FI. 114 ).
Se aprecia en el informativo a los folios 227 a 236, la comunicación enviada por el Ministerio de Trabajo - Coordinadora de Archivo Sindical, en la cual anexa la Resolución No. 0045 de Junio 3 de 1997, en la que se observa en su art. 10.- Se ordena la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE "ASPROUL" - Seccional - Cúcuta, con Personería Jurídica No. 001682 de mayo 11 de 1992, de primer grado y de empresa, con domicilio en San José de Cúcuta, elegida en asamblea general realizada el 17 de mayo de 1997, en la que aparece el demandante como vocal.
Dicho acto administrativo fue notificado a las partes y mediante auto de fecha 11 de julio de 1997 se declaró debidamente ejecutoriada la Resolución ya referida, expedido por la Inspectora de Trabajo. (FI.230). De igual manera aparece a folio 232 la publicación en el Diario la República de amplia circulación nacional, la Resolución 1682 del 11 de mayo de 1992, por medio de la cual se ordenó inscribir en el registro sindical a la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE "ASPROUL", documentos éstos que se encuentran autenticados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - División de Reglamentación y Registro Sindical. Lo anterior hace ver a la Sala que la parte actora si cumplió con la carga procesal de haber acreditado la existencia e inscripción de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE "ASPROUL" - Seccional Cúcuta, sin que contra dichos Actos Administrativos se haya interpuesto recurso o acción alguna, por lo que gozan de presunción de legalidad, pues no demostró la parte accionada que haya tal condición, tal como lo quiere hacer ver el impugnante en la argumentación de su recurso y por tanto no puede ahora en la alzada desconocer el valor probatorio de estas documentales, exigiendo la acreditación de los estatutos de la organización sindical para hacer ver que los actos administrativos ya reseñados carecen de eficacia jurídica, más aún cuando en el debate procesal la parte demandada nada dijo al respecto ni fue discusión en el juicio.
También es de precisar que a folio 340 del informativo, obra la constancia expedida por la Secretaría de la ASOCIACION DE PROFESORES UNIVERSIDAD LIBRE "ASPROUL" Seccional Cúcuta, donde certifica que el accionante se encontraba a paz y salvo con la Asociación hasta el momento de su despido por la Universidad Libre Seccional Cúcuta, lo que se ratifica con los documentos vistos a folios 259 a 262 (Nomina mes de diciembre de 1996 y octubre de 1998, como también en el anexo No. 10. fl. 84 - 122), donde se aprecia los respectivos descuentos para el sindicato ASPROUL, por lo que no le asiste razón al apelante al afirmar que el accionante no cotizaba para la Organización Sindical.
De todo lo anterior fluye la existencia de la Organización Sindical denominada ASPROUL Seccional Cúcuta, de la cual el actor era miembro de su Junta Directiva (vocal) y que además gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre ASPROUL y la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE, reconocimiento que es aceptado por el Presidente de la Corporación Universidad Libre Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, cuando en la Resolución No. 044 del 12 de noviembre de 1997, afirma en la parte resolutiva: "PRIMERO: Solicitar al Juez de Trabajo Reparto de la Seccional Cúcuta, el levantamiento del fuero de que goza el Doctor EDGAR GUEVARA IBARRA como vocal del sindicato ASPROUL Seccional Cúcuta " (ti. 29).
En cuanto al despido de que fue objeto el actor, expresó el Tribunal: “…Observa la Sala que en el presente caso, si bien en la carta de despido le hacen mención al demandante, que la decisión es tomada en aplicación a la Resolución No. 044 de Noviembre 12 de 1997, de la misma no se deduce que se le estuviere notificando al trabajador motivos concretos y exactos en que se fundamenta la determinación del empleador para tal fin, toda vez que el trabajador no deduce del texto de la carta, la justa causa que se le imputa porque ella se encuentra en otro texto que data de aproximadamente un año atrás. De igual manera en cuanto a la inmediatez que debe existir entre la falta y el despido, aprecia la Sala que no existe oportuna causa - efecto entre la notificación del despido y el hecho que se le pretende imputar, pues si bien es cierto se endilgan hechos sucedidos en septiembre 18 de 1997, también lo es que tal desvinculación se efectuó por la demandada mediante comunicación de octubre 21 de 1998, ( un año después), así como tampoco demostró el empleador que dicho lapso fuera necesario para que tales hechos o actos constitutivos de la falta requerían de ser comprobados mediante investigación previa o que una vez comprobada, se precisara término prudencial para calificarla y aplicar la sanción. También es de resaltar que en la misma Resolución nunca se ordenó al Presidente Seccional dar por terminado el contrato de trabajo al docente hoy demandante, sino iniciar el Levantamiento de Fuero que gozaba el mismo, con lo cual se acredita que no existe relación con la justificación esgrimida en la carta de despido con lo dispuesto por la máxima autoridad de la Universidad Libre.
“….Ahora bien, del texto convencional aportado al expediente a los folios 149 - 213, con su respectiva constancia de depósito (FI. 214), Y debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se extrae de la cláusula 32 que para imponer una sanción desde la simple llamada de atención hasta el despido, en su parágrafo primero dice: "La sanción aplicada pretermitiendo los tramites de este articulo se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones".
Al ser una evidencia procesal que la Universidad Libre despidió al trabajador docente obviando el procedimiento rituado en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido, máxime cuando no se demostró justa causa para haber procedido de esta forma dicha entidad universitaria y al igual se echa de menos la actuación que se debió surtir ante el Comité Paritario tal como lo señala la norma en comento, es por lo que le asiste razón al fallador de instancia tener como inexistente el despido de que fuera objeto el ex trabajador y ordenar su reintegro con las consecuencias que ella implica.
En estas condiciones, es por lo que la Corporación comparte las apreciaciones del fallador de primera instancia por lo que hizo bien en Condenar a la demandada UNIVERSIDAD LIBRE a las pretensiones ya referidas, debiéndose confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes y así se expresará en la parte motiva del presente proveído. V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación, formulando dos cargos, que fueron replicados, con los que pretende se case totalmente el fallo recurrido, para que en instancia, en forma principal, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva de las súplicas de la demanda, proveyendo sobre costas; subsidiariamente revoque las condenas a ella impuestas y en su lugar solo se condene a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre las partes; o en su defecto, se le condene al reintegro en el cargo de profesor de medio tiempo que desempeñaba en el momento de la ruptura unilateral del contrato de trabajo y se absuelva a la demandada de las demás pretensiones principales de la demanda.
Posteriormente, a través de un escrito, precisó el alcance de la impugnación en el sentido de retirar la solicitud de que una vez casada la sentencia y revocada la del Juzgado, se le condene al pago de la indemnización por perjuicios, por cuanto sostuvo que era una pretensión que no fue solicitada en la demanda inicial. VI. CARGO PRIMERO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 467, 468, 469 Y 476 del C.S.T., en relación con los Artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 174, 177 Y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la normatividad del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
La transgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del a- quo, estimó en forma equivocada que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Universidad demandada y el Sindicato Asproul vigente para la época de finalización del vínculo laboral reunía los requisitos de validez por tratarse de una prueba solemne, donde el Juez laboral no puede aplicar el principio procesal de la libre formación del convencimiento establecido en el Artículo 61 del C.P.L. El quebrantamiento de los textos legales enunciados llevó al sentenciador a incurrir en el protuberante error de derecho al darle mérito probatorio a la convención colectiva pactada entre la Universidad y la organización sindical Asproul (folios 190 a 213), sin que existiera constancia expresa que se hubiera depositado en la oportunidad legal.
DEMOSTRACION DEL CARGO Es bien sabido, porque en forma reiterada esa ilustre Corporación ha enseñado que el error de derecho en la casación laboral solo surge en las dos situaciones tácticas: La primera, en que el Juzgador ha valorado como apta una prueba determinada cuando la Ley exige que para su demostración del hecho correspondiente solo se admite y valora la prueba ad substancian actus y la segunda, cuando el juzgador no ha apreciado ni valorado una prueba de tal naturaleza, que reúne los requisitos exigidos por el propio legislador.
En el caso de autos, el demandante solicitó se decretara como prueba la convención colectiva de trabajo vigente en el año de 1998 celebrada entre la Universidad demandada y la Asociación de Profesores de la misma "Asproul" con la constancia de su depósito, para lo cual fue enviada una copia al Ministerio de Trabajo según consta en el oficio del 21 de Julio de 1997 (folio 214).
Al examinar la copia de la convención antes mencionada, que obra a folios 190 a 213 del cuaderno principal, no hay constancia expresa dentro del cuerpo de esa convención la fecha en que se depositó, porque lo que allí aparece es la comunicación enviada al Ministerio para tal diligenciamiento (folio 214), que es una circunstancia totalmente diferente.
Debe recordarse que el Artículo 469 del C.S.T. dispone expresamente que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y uno de sus ejemplares debe depositarse ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguiente a su firma y sin el cumplimiento de tales requisitos la convención no produce efecto alguno por tratarse de una prueba ad solemnitatem.
Al no existir la constancia de ese requisito solemne para su validez y al haberle dado mérito probatorio el sentenciador incurrió en flagrante error de derecho, que necesariamente llevará a esa H. Sala a aceptar la presente acusación, lo que conduce a la vez a la prosperidad del cargo y en consecuencia al actuar en instancia deberá revocar las condenas decretadas por el juzgador de primer grado y en su lugar absolver a la Universidad demandada de todas las condenas que se le impusieron.
En subsidio, casada la sentencia, deberá actuar de acuerdo con lo pedido en el alcance de la impugnación". VII. LA REPLICA La oposición sostiene que como en la segunda instancia, al resolver la alzada, no se tocó el tema de la validez de la convención, no pudo el Tribunal incurrir en la violación denunciada, ya que la parte demandada acepta como prueba legalmente aportada el texto convencional, de allí que no pueda ahora, pretender que la Corte se convierta en otra instancia trayendo a la casación lo que no debatió ante el juzgador de segundo grado.
Además de lo anterior, expresa la réplica, que el Tribunal no quebrantó la ley, como quiera que la parte demandante demostró la existencia de la convención colectiva vigente para la época del despido, la cual aparece recibida por la entidad competente, sin que tal documento fuera tachado de falso o desconocido en las dos instancias, no pudiendo posteriormente negársele validez, conforme lo ha dicho esta Sala en sentencia del 6 de agosto de 2002, expediente 18348.
En cuanto a los yerros fácticos, que se le endilgan a la sentencia acusada, en el sentido de que el demandante fue despedido cumpliéndose el procedimiento convencional, no ejercer el cargo de docente de tiempo completo y no estar pactado el reintegro convencional, es evidente que ello no fue objeto de impugnación en la primera instancia; por tanto, el Tribunal aplicó debidamente el reintegro, pues el camino previo a seguir era el levantamiento del fuero sindical, cosa que no hizo con inmediatez el empleador, conllevándose la prescripción de la acción, que fue iniciada más de un año después. En cuanto que no se podría reintegrar a un cargo diferente al que el actor tenía al momento del despido, eso fue lo que hizo el juzgado, al ordenarlo al cargo para el que fue contratado desde su vinculación. Además, si en la convención se dice que el despido es inexistente, se concluye que no ha existido discontinuidad en el contrato, tal y como lo ha sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 5 de octubre de 1998, radicación No. 11.017.
VIII. SE CONSIDERA El planteamiento de la censura, básicamente, se concreta en sostener que el depósito de la convención colectiva de trabajo debe constar dentro del cuerpo de dicha convención, pues de lo contrario ese estatuto normativo no tiene validez alguna. En esas condiciones, definir si el depósito que ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo debe aparecer en el cuerpo de la convención, para de ahí determinar su validez, es una cuestión puramente jurídica y por tanto ajena a la vía de los hechos.
Si la convención colectiva es en la casación laboral una prueba, y una prueba como las demás conocidas, el análisis sobre su mérito probatorio como tal, debe acusarse por la vía directa, tal como lo dejó consignado esta Sala, cuando en sentencia del 5 de diciembre de 1989, afirmó: “ no es contrario a la técnica de casación del trabajo admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de la prueba, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley”.
No obstante, y con independencia de la discusión planteada por la censura, resulta también evidente que el Tribunal no incurrió en el error que le endilga la acusación. Sobre este punto dijo el Tribunal: “Ahora bien, del texto convencional aportado al expediente a los folios 149- 213, con su respectiva constancia de depósito (Fl. 214), y debidamente autenticada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se extrae de la cláusula 32 que para imponer una sanción desde la simple llamada de atención hasta el despido, en su parágrafo primero dice..” El folio 214 del expediente, sobre el cual el Tribunal estimó oportuno el depósito de la convención colectiva, contiene la comunicación que algunos representantes de las partes que la suscribieron, dirigieron al Ministerio de Trabajo el 9 de diciembre de 1997, en los siguientes términos: “Con el objeto que se efectúe el depósito legal correspondiente nos permitimos acompañar a ésta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre UNIVERSIDAD LIBRE y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INSTITUCION DE EDUCACION –SINTES- en su TITULO I, correspondiente a los Trabajadores Administrativos y la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE- ASPROUL-, en su TITULO II, correspondiente a los trabajadores Docentes, firmada en día cuatro ( 4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)…” Asimismo, en su parte superior, aparece un sello de la “DIRECCION REGIONAL BOGOTA CUNDINAMARCA”, con fecha 9 de diciembre de 1997.
Lo anteriormente acotado, indica, sin duda alguna, que el texto convencional aludido fue depositado a los 5 días de haberse suscrito ese acto entre la empleadora y la agremiación sindical, que lo fue el 4 de diciembre de dicho año y por ende, el acto se consolidó dentro del término que para el efecto consagra el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la autoridad competente para ello.
La Corte ha adoctrinado que la demostración del acto del depósito de una convención colectiva no exige una prueba solemne, tal y como se asentó en la sentencia de casación del 6 de julio de 1968, en la cual expresó: “Es cierto que el artículo 469 CST exige para que la convención colectiva produzca efectos, que se le celebre por escrito y se le extienda en tantos ejemplares cuantos sean las partes y uno más y que este se deposite necesariamente en el Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince días al de su firma, requisitos los dos últimos que el acusador sostiene que no fueron acreditados con el documento que obró en los autos, mediante la constancia o certificación debida, por lo que no hay prueba en legal forma de la convención colectiva que sustenta la acción que prosperó. Sin embargo, la ley ordena el depósito referido sin especificar la forma como debe efectuársele, por lo cual debe entenderse que lo que exige es el depósito mismo, esto es, la entrega de un ejemplar auténtico del documento suscrito, para su custodia o guarda por el ministerio del ramo, que es en lo que conste el acto mencionado en su sentido natural y aún en el que cabe predicar legal y específicamente para el requisito cuestionado, que atienda a la conservación material del convenio y a su publicidad y autenticidad.
Mas no exigiéndose para tal efecto una diligencia que formalmente lo registre, a la manera como el derecho común la requiere para otros actos, ha de entenderse que la dicha condición consiste en el depósito del mismo, esto es, en aquella entrega para la guarda o custodia, acto que se atiende con su realización oportuna. El requisito es, pues, en esta materia, el depósito oportuno y si él no se efectúa la convención no produce ningún efecto según el artículo 469 CST, más para demostrar ese acto el legislador no ha instituido formalidad por cuyo cumplimiento y sólo por él el acto exista.
En valorización científica de la prueba, en sus condiciones de publicidad, contradicción, conducencia y eficacia, se les establecerá, por lo tanto, con el documento original que conserven las partes si en él se hizo la atestación correspondiente con motivo de la entrega oportuna de la convención al Ministerio de Trabajo, para su guarda, o con la copia auténtica que expida esa autoridad competente, que solo puede dar fe de la existencia legal de la convención cuando el depósito se ha efectuado en debida forma, esto es, entregándola para su custodia dentro de los 15 días siguientes a su firma”.
Por lo dicho, el cargo se desestima, pero de todas maneras tampoco hubiera tenido prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO. “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 467, 468, 469 Y 476 del C.S.T., en relación con los Artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990 (Art. 64 C.S.T.), 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 Y 1649 del C.C., 174, 177 Y 187 del C.P.C., 60, 61 Y 145 del C.P.L., en desarrollo del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
La trasgresión de las normas legales antes relacionadas se debió a que el Tribunal confirmó el fallo del a- quo, cuando si las hubiera aplicado debidamente había revocado la decisión de primera instancia y en su lugar habría absuelto a la Universidad demandada de todas las súplicas de la demanda inicial y en su defecto, se hubiera limitado a ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba el demandante en el momento de la terminación de la relación laboral sin ordenar el pago de las demás pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda, por cuanto no tienen respaldo legal ni convencional alguno o a lo sumo, a fulminar a la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la Universidad demandada.
El quebrantamiento de los textos atrás anotados fue como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad-quem, que fueron los siguientes: 1)No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del Artículo 32 de la convención colectiva vigente, se efectuó el trámite convencional previo a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Universidad demandada. 2)Dar por demostrado, no estándolo, que el Artículo 32 de la convención colectiva mencionada establece que en el evento que no se cumpliera con el trámite convencional, se pudiera reintegrar al actor a un cargo diferente al que desempeñaba en el momento de su desvinculación, como también a que tuviera derecho al pago de salarios y demás "emolumentos legales y convencionales" con sus incrementos debidamente actualizados. 3)Dar por demostrado, no estándolo, que el reintegro establecido convencionalmente lleva anexa en forma automática el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales y la declaración de no existir solución de continuidad en la prestación del servicio.
A los protuberantes yerros tácticos llegó el sentenciador, por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1)Comunicación de Octubre 21 de 1998 dirigida al actor por la demandada (folio 2). 2)Resolución #044 de 12 de Noviembre de 1997 expedida por la Universidad demandada (folios 28 a 29 y 222 a 223) 3)Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad y el Sindicato Asproul de Diciembre 4 de 1997 (folios 190 a 213). 4)Comunicación dirigida por la Universidad a la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recibida por ese Ministerio el 9 de Diciembre de 1997 (folio 214).
Así mismo, como pruebas no apreciadas las siguientes: 1)Comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada (folios 76 a 88). 2)Comunicación dirigida por el actor a la demandada (folios 1 a 4 cuaderno anexo). 3)Certificación expedida por la Universidad a favor del demandante del 26 de Septiembre de 1997 (folio 6 cuaderno anexo). 4)Comunicaciones dirigidas al actor por el Jefe de Personal de la Universidad Seccional Cúcuta, recibida el 19 de Septiembre de 1997 (folios 40 a 41 cuaderno anexo) y de 3 de Junio y 28 de Agosto de 1997 (folios 47 y 48 a 49 cuaderno anexo). 5)Comunicación dirigida por el actor al Jefe de Personal recibida en Noviembre 26 de 1997 (folio 53 a 56 cuaderno anexo). 6) Certificación expedida por la Universidad demandada sobre los cargos desempeñados por el actor por los períodos comprendidos de Agosto a Diciembre de 1993, 1994, 1995 Y 1996 (folio 61 cuaderno anexo). 7) Comunicaciones dirigidas por el actor al Comité Seccional de la Carrera Docente de la Universidad demandada recibida el 11 de Julio de 1995 (folio 128 a 131 cuaderno anexo), al Rector de la Universidad Seccional Cúcuta, recibida el 5 de Agosto de 1997 (folio 135 cuaderno anexo) y de Octubre 7 de 1998 (folio 139 cuaderno anexo).
DEMOSTRACION DEL CARGO Previamente a la comprobación de los protuberantes errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado debe tenerse en cuenta que según reiterada jurisprudencia de esa H. Sala la convención colectiva de trabajo es una prueba en casación, por lo que su examen es procedente por la vía indirecta, a pesar de que se dan una serie de cuestionamientos de tipo jurídico que en situación diferente la acusación debería ser por la vía del error de puro derecho.
De igual manera, no se está frente a un medio nuevo en casación por cuanto la decisión de los juzgadores de instancia en los respectivos fallos consistió en ordenar el reintegro del actor al cargo de docente de tiempo completo, cuando la realidad probatoria es que en el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes se desempeñaba como profesor de medio tiempo en la facultad de Derecho.
Por razones de método, me referiré por separado a los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado. Trámite de la Norma Convencional. Debe tenerse en cuenta que existe una serie de documentos dentro de los autos que permiten establecer que se adelantó el tramite convencional, como son la comunicación JP 0302 de Septiembre 19 de 1997 dirigida por la Universidad al actor donde se le formula el pliego de cargos (folios 40 a 41), los descargos del demandante recibidos por la Universidad (folios 53 a 56 cuaderno anexo) pruebas no apreciadas, lo que sirvió de fundamento para que se dictara la Resolución #044 de Noviembre 12 de 1997 (folios 28 a 29), antecedente inmediato a la comunicación de Octubre 21 de 1988 dirigida por la Universidad al demandante (folio 2).
Por otra parte, existe numerosa correspondencia entre las partes hoy en litigio, que acreditan que existía de tiempo atrás una controversia palpable sobre la prestación irregular del actor como profesor de medio tiempo, como son los llamados de atención que obran en las comunicaciones de Junio 3 y Agosto 28 de 1997 dirigidas por el Jefe de Personal de la demandada al actor (folios 47 y 48 a 49 cuaderno anexo), probanzas que no fueron analizadas por el ad-quem.
Así las cosas, si entre las partes se adelantó el trámite convencional establecido en el Artículo 32 de la convención colectiva vigente para la época de la finalización de la relación laboral, que es igual a la consagrada en el Artículo 51 del reglamento docente (folios 61 a 62 cuaderno anexo), no es procedente la decisión acusada en cuanto ordenó el reintegro del actor a un cargo diferente al que desempeñaba en el momento del despido, ni mucho menos a que sin respaldo legal ni convencional alguno se dispusiera el pago de salarios y demás emolumentos con la adición de que se actualizaran, ordenados en el fallo controvertido.
Por tanto, se encuentra plenamente acreditado el primer yerro fáctico que se le atribuye al sentenciador con la consecuencial violación de las normas atrás relacionadas que le dan respaldo legal a la convención colectiva de trabajo, como son los Artículos 467, 468 Y 476 del C.S.T. Alcance de la Norma Convencional Partiendo del supuesto que no se dio el trámite establecido en el artículo 32 de la convención colectiva aludida, encontrará la H. Sala que el sentenciador se excedió al ordenar una serie de condenas adicionales a la orden de reintegro y que no tienen respaldo positivo alguno. En efecto, en el parágrafo primero de la cláusula antes mencionada se establece: "La sanción aplicada pretermitiendo este artículo se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones' Lo anterior quiere decir que el docente que se beneficia de la convención antes de aplicarle la sanción correspondiente, se le debe adelantar el procedimiento allí señalado y si esto no sucede, tiene derecho a que se le reintegre "a sus funciones".
En otras palabras, que si se incumplió con dicho trámite se le debe reintegrar al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedido y no a otro diferente. En el sub- examine se encuentra numeroso acervo probatorio que no fue tenido en cuenta por el ad-quem, donde se establece en forma fehaciente que el demandante desde 1995 desempeñaba el cargo de profesor de medio tiempo y que solo en el año lectivo de 1994 fue profesor de tiempo completo (folio 61 cuaderno anexo), como también con la correspondencia dirigida por el actor a la Universidad donde el mismo solicita se le nombre de nuevo profesor de tiempo completo, tal como consta en las comunicaciones de Octubre 7 de 1998 (folio 76), de Agosto 5 de 1998 (folio 80), 2 de Abril de 1998 (folio 86 y 87), e igualmente en la comunicación de fecha 11 de Julio de 1995 (folios 1 a 4 del cuaderno anexo) y la constancia de la Jefatura de Personal de la Universidad de 29 de Septiembre de 1997 (folio 6 cuaderno anexo).
Si se hubiera tenido en cuenta la numerosa documental antes relacionada, en el evento incierto que no se hubiera adelantado el trámite convencional, solo tenía respaldo válido el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o más exactamente a las "funciones" que cumplía en el momento de su desvinculación. En consecuencia, puede afirmarse con respaldo en los medios probatorios examinados, lo siguiente: I)Que es necesario previo a la aplicación de la sanción del reintegro adelantar un procedimiento en los términos establecidos en el Artículo 32 de la convención vigente y si se pretermite el docente deberá ser reinstalado a las funciones que desempeñaba en el momento del despido.
Por el contrario, se demostró que sí se adelantó el trámite establecido en la convención, no puede operar como sanción el reintegro del actor y en su lugar, operaría el pago de la indemnización por despido injusto establecida en la Ley, al no haberse probado la justa causa invocada por la demandada. 2) Que en ningún momento en el parágrafo 1 de la mencionada estipulación se pactó que además del reintegro del docente al cargo que desempeñaba, éste último, tenía derecho al reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales y mucho menos que se actualizaran, como tampoco, que se pudiera declarar que no existe solución de continuidad en la prestación del servicio, tal como se solicitó en el libelo de la demanda, pretensiones que fueron acogidas equivocadamente por los falladores de instancia. Es tan flagrante la errónea apreciación del sentenciador, en cuanto al confirmar el fallo del a- quo ordena actualizar las condenas accesorias al reintegro, que serían en gracia de discusión exigibles solo a partir de la ejecutoria del fallo acusado, pero en ningún caso con anterioridad al mismo y mucho menos desde la desvinculación del actor, aspectos que son eminentemente jurídicos, pero que por tener su origen en una interpretación acomodaticia de la convención su discusión debe plantearse por la vía escogida. 3)Que el Tribunal al confirmar el fallo del a- quo se equivocó al ordenar el reintegro del demandante al cargo de profesor de tiempo completo que desde 1995 no desempeñaba, ya que está plenamente establecido que desde esa época y hasta la finalización del contrato tenía la condición de docente de medio tiempo y esa situación fue la que llevó a plantear en la numerosa documental a que se ha hecho mención que se le restituyera al cargo anterior, situación que no se había dado al terminarse la relación laboral.
En síntesis, es una realidad que en el momento de la finalización del vínculo el actor desempeñaba el cargo de profesor de medio tiempo, por lo que el ad-quem ha debido en gracia de discusión ordenar el reintegro a este cargo y no al que tenía años atrás, porque la convención no establece esa posibilidad jurídica y tampoco existe norma legal que respalde esa decisión. Por tanto, se han configurado los demás yerros fáctico s que se le atribuyen al fallo cuestionado, con la consecuencial violación de las normas sustanciales señaladas en la formulación de la acusación, que sirven de respaldo legal al reintegro establecido en la convención tantas veces citada, lo que conducirá necesariamente a la prosperidad de este cargo.
X. LA REPLICA La parte demandante manifiesta, que como la oposición se formuló en común para ambos cargos, se remite a lo ya expresado. XI. SE CONSIDERA No le asiste razón a la parte opositora en los reproches que le endilga a la acusación. Las pretensiones principales de la demanda, es decir el reintegro, el pago de salarios y prestaciones y la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, tienen su respaldo fáctico en una convención colectiva de trabajo.
Y la calidad de beneficiario del actor de la misma, fue un punto de controversia dentro del proceso. Precisamente, en la sustentación de la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primer grado, se negó la condición de beneficiario convencional del actor y fue ello el motivo para solicitar como alcance de la alzada, la revocatoria de dicha providencia y la absolución para la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.
Lo anterior indica que el Tribunal, al definir la aplicación del convenio colectivo al actor, estaba en la obligación de examinar las situaciones que se desprendían de dicha aplicación, tales como el reintegro, el cargo en el cual debía materializarse y las consecuencias salariales y prestacionales, pues el alcance de la apelación tenía un campo de acción bastante amplio, como quiera que de haber prosperado la tesis de la apelante, las pretensiones principales estaban llamadas a fracasar, lo cual significaba que en caso contrario, el ad quem debía ocuparse de los aspectos accesorios, para los cuales no tenía la recurrente la necesidad de puntualizarlos en la sustentación del recurso de apelación. Sobre el tema, ha dicho la Sala: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencias de la resolución judicial.
De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales” (Sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644).
Entrando al examen del cargo, se tiene: En cuanto al error de hecho presentado por la censura y según el cual el Tribunal no advirtió que la demandada había dado cumplimiento al trámite convencional, es preciso destacar que los fundamentos esenciales de la sentencia en este específico aspecto, fueron que no hubo inmediatez entre la falta y el despido y no existe en el expediente la actuación que debió surtir ante el Comité Paritario.
Dijo el Tribunal: “De igual manera en cuanto a la inmediatez que debe existir entre la falta y el despido, aprecia la Sala que no existe oportuna causa - efecto entre la notificación del despido y el hecho que se le pretende imputar, pues si bien es cierto se endilgan hechos sucedidos en septiembre 18 de 1997, también lo es que tal desvinculación se efectuó por la demandada mediante comunicación de octubre 21 de 1998, ( un año después), así como tampoco demostró el empleador que dicho lapso fuera necesario para que tales hechos o actos constitutivos de la falta requerían de ser comprobados mediante investigación previa o que una vez comprobada, se precisara término prudencial para calificarla y aplicar la sanción”.
Y después afirmó: “Al ser una evidencia procesal que la Universidad Libre despidió al trabajador docente obviando el procedimiento rituado en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido, máxime cuando no se demostró justa causa para haber procedido de esta forma dicha entidad universitaria y al igual se echa de menos la actuación que se debió surtir ante el Comité Paritario tal como lo señala la norma en comento, es por lo que le asiste razón al fallador de instancia tener como inexistente el despido de que fuera objeto el ex trabajador y ordenar su reintegro con las consecuencias que ella implica” (Subraya la Sala).
El tema de la inmediatez entre la falta y el despido y lo relativo a la ausencia en el expediente de la actuación del comité paritario, no fueron controvertidos por la acusación, razón por la cual la sentencia se mantiene intacta, máxime cuando la norma convencional ciertamente exige que el comité paritario debe abrir a pruebas por 15 días y practicarlas, para finalmente conceptuar dentro de los cinco días siguientes, por lo que la consideración del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada.
Respecto de los alcances de la norma convencional, la cláusula 32 de la convención colectiva obrante en los folios 190 a 213, consagra un procedimiento que comprende “desde la simple llamada de atención, hasta el despido”, precisando en su parágrafo I que: “La sanción aplicada pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus labores”.
Para el Tribunal, el reintegro convencional trae como consecuencias las situaciones que fueron definidas por el juzgador de primer grado, las cuales confirmó como juez de la alzada, sin hacer una motivación sobre el particular. Tales situaciones son el reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales con todos sus incrementos, sumas a las cuales se les debe aplicar el I. P. C., certificado por el Dane.
Para la censura, en cambio, la norma convencional no consagra el pago de otros derechos distintos del reintegro. Fijada así la controversia, la razón la tiene la acusación, pues es evidente que la disposición convencional solamente dispuso el reintegro del docente a sus labores, pero no ordenó que el reintegro podía darse a un cargo de igual o superior categoría, ni tampoco determinó que como consecuencia del reintegro, el beneficiario tiene derecho, además, al pago de los salarios y prestaciones sociales y que las sumas por estos conceptos deban ser indexadas.
Por tanto, resulta palmar que el Tribunal, al ordenar sin motivación alguna el pago de salarios y prestaciones y la indexación de tales conceptos, incurrió de manera ostensible en el yerro fáctico que le enrostra la censura, pues la cláusula convencional previó solamente el reintegro, pero no dispuso nada en cuanto al pago de otros derechos, resaltándose que esta Sala en sentencia del 5 de julio de 1994, radicación 6636, estimó que el simple reintegro consagrado en una convención colectiva de trabajo, “por sí solo representa indudablemente una superación del mínimo legal y un beneficio importantísimo para el trabajador”.
Así las cosas, se casará la sentencia en este punto. En lo que tiene relación con el cargo al cual el actor fue reintegrado, es indiscutible que el Tribunal tampoco motivó su decisión, sino que de manera automática se limitó a confirmar la decisión de su inferior, quien igualmente nada dijo sobre el particular. Ahora, la alegación del actor sobre su condición de profesor de tiempo completo, está sustentada sobre el artículo 72 del Estatuto Docente, visible en los folios 31 a 74 del Cuaderno 1.
El mencionado artículo dispone que: “Los profesores que al momento de entrar a regir el presente Estatuto Docente estén vinculados a la Universidad por contratos de trabajo de duración indefinida, tendrán derecho a conservar esa modalidad de duración de sus contratos”. Esta disposición lo único que le garantiza a los docentes beneficiarios es el término de duración de sus contratos, que debe entenderse como indefinido, pero no el cargo que ocupaba ni la intensidad de su jornada de trabajo.
Se hace la anterior precisión, porque es evidente que la censura también tiene la razón en este tema de controversia, pues las documentales denunciadas en el cargo, especialmente la del folio 61 del anexo número 1, que corresponde a la certificación expedida por el Secretario de la Seccional Cúcuta de la demandada, dan cuenta que el actor se desempeñó únicamente como profesor de tiempo completo en el año de 1994 y que entre agosto de 1993 y diciembre de éste año desarrolló funciones como profesor de medio tiempo, calidad que ostentó igualmente durante los años de 1995 y 1996.
Así que demostrado el yerro del Tribunal en este aspecto, se impone igualmente el quebrantamiento de la decisión recurrida en casación. DECISIÓN DE INSTANCIA Sin necesidad de otras consideraciones, porque las consignadas al despachar el cargo que antecede son suficientes, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la de primera instancia que condenó al reintegro al cargo de profesor de tiempo completo y al pago de los salarios y emolumentos legales y convencionales con la debida indexación, procediendo su revocatoria para en su lugar disponer solo el reintegro al cargo de profesor de medio tiempo y absolviendo de las demás pretensiones invocadas en el libelo genitor.
Las costas de primera instancia serán a cargo de la accionada en un 50%, y no se impondrán en segunda instancia ni en el recurso extraordinario, debido a la prosperidad parcial de la demanda, en los términos del artículo 393-5 del C.P.C. en armonía con el 145 del C.P.L. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 29 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR GUEVARA IBARRA contra CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CUCUTA, en cuanto dispuso que el reintegro del actor debía darse al cargo de Profesor de Tiempo Completo con el pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales, con todos sus incrementos desde la fecha del despido hasta cuando se ordene su reintegro, aplicándole a estas sumas el I. P. C. certificado por el DANE.
En sede de instancia, revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito respecto de esos puntos, y dispone en su lugar que el reintegro del actor ha de ser al cargo de profesor de medio tiempo, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones principales. Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada en un cincuenta por ciento (50%).
No hay lugar a ellas por la alzada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 25