Micelio
19573(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN: 1 9 5 7

3. REVISIÓN JAMES URLEY GÓMEZ HOYOS RADICACIÓN: 1 9 5 7

3. REVISIÓN JAMES URLEY GÓMEZ HOYOS Proceso No 19573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 079 Bogotá, D. C., veintisiete de agosto del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAMES URLEY GÓMEZ HOYOS.

Antecedentes. La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la manera siguiente: “El día 22 de septiembre de 1996, a la altura de la autopista suroriental con calle 34 (de Cali), el señor RODRIGO RAMÍREZ GIRALDO fue mortalmente herido con arma de fuego dentro del taxi de placas VBM-234 por tres personas que iban de pasajeros suyos y entre los cuales se encontraba JAMES URLEY GÓMEZ HOYOS.

Estas personas lo despojaron de sus pertenencias y emprendieron la huida, no obstante lo cual la oportuna intervención de un ciudadano taxista que observó la comisión del hecho permitió a la policía capturar a GOMEZ HOYOS y uno de sus compañeros segundos después”. Vinculado JAMES URLEY GÓMEZ HOYOS al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelada ésta decisión por la defensa, el cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la reformó, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión, y la confirmó en lo demás. La demanda. Con apoyo en la causal quinta, el defensor del sentenciado JAMES URLEY GÓMEZ HOYOS solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que “en el presente proceso nunca se realizó la diligencia de inspección judicial o reconstrucción de los hechos, para haber podido decantar, si el testigo Félix Mario Martínez Soto, podía o tenía la visualización de los hechos acaecidos”.

Agrega que por no haberse practicado la mencionada prueba, se dio lugar al surgimiento de serias incongruencias entre la versión del referido testigo y los policiales que participaron en la aprehensión de los procesados, “lo que produce UNA PRUEBA FALSA” y configura el motivo de la revisión que impetra. Esta omisión, dice, “constituyó una violación al debido proceso y con ello se atentó contra el derecho de defensa del encartado GÓMEZ HOYOS y también de contera se cometió o se atentó contra el principio de inocencia, que nunca puede ser incidido por pruebas irreales como el testimonio inverosímil y con una marcada tendencia a lo falso del señor MARTÍNEZ SOTO”.

Añade que “también se violó la crítica del testimonio, principio de la sana crítica probatoria”, pues se aceptó la declaración del testigo como verdad inobjetable que llevó a los juzgadores a proferir una decisión injusta e improcedente. En tal sentido recuerda que otros declarantes no hicieron referencia a GÓMEZ HOYOS como quien hubiere participado en los hechos.

Es decir, “el principio de la duda razonable tampoco se dio en este proceso”, según sostiene. Tampoco concurrió la situación de flagrancia a que aluden los sentenciadores. Esto por cuanto no se encontró ningún vestigio de que el procesado hubiera realizado la conducta imputada, como se acredita con los resultados del examen de absorción atómica, los cuales fueron negativos para disparo con arma de fuego.

En el acápite que en el libelo destina a la “relación de pruebas”, aduce como tales, copia “de las declaraciones del testimonio de que se tilda de falso del señor FELIX MARIO MARTÍNEZ SOTO, y la de los policiales” (sic); de la totalidad del expediente; y solicita “se ordene la realización de la diligencia de inspección judicial o reconstrucción de los hechos”, prevista por el artículo 244 del Código de procedimiento penal.

Finaliza solicitando de la Corte la revisión de la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal que aduce, y “dictar la que corresponde imponiendo la absolución de mi prohijado” Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias, con constancia de su ejecutoria.

SE CONSIDERA: Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del acccionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.

Debido al carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, el artículo 222 del Código de procedimiento penal señala precisos presupuestos de admisibilidad de insoslayable cumplimiento, entre los cuales se destacan la obligación para el demandante de concretar la causal que invoca, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción, y la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se acompañe copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.

Si cuanto se busca a través de la acción de revisión es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en una prueba falsa, al accionante se le exija la demostración del supuesto en que se apoya, mediante la aducción de una providencia ejecutoriada que así lo declare, no la simple afirmación de que ello tuvo ocurrencia. Cuando el artículo 220.5 exige que la falsedad del medio se acredite mediante sentencia en firme, ello no debe entenderse como acto procesal, sino de juicio declarativo, en consideración a que la falsedad de una prueba puede estar declarada en una resolución preclutoria de la investigación o de cesación de procedimiento.

Y tendrá vocación para sustentar la acción de revisión, si tiene carácter de cosa juzgada. Ahora bien, el concepto de prueba falsa, a que esta causal se refiere, no puede confundirse con el de prueba falsamente valorada. Amplio y metódico ha sido el desarrollo jurisprudencial en orden a distinguir entre prueba falsa y falsamente valorada, pues no se trata de perseguir una revaloración del material de convicción, que no podría hacerse por vedarlo la inmutabilidad de la cosa juzgada, aduciendo que éste carece del mérito conferido en los fallos de instancia, sino de demostrar que su contenido material no es veraz o auténtico porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.

Una prueba es falsa, ha dicho esta Sala, cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, imita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que sucedió en la realidad, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de mérito persuasivo, de ahí que no sea lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o parcial, de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el operador del sistema (Cfr. Auto de revisión dic. 15/95.

M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11073). En el caso sub judice, resulta claro que el accionante se limita a insinuar que la decisión materia de revisión es injusta, porque el procesado fue condenado con fundamento en una prueba que considera inveraz por no aparecer respaldada en una diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos cuya realización extraña, y por no armonizar con otros medios de convicción, para afirmar que en la decisión materia de revisión se incurrió en error en la apreciación de la realidad fáctica.

De esta manera resulta evidente que el demandante persigue la revisión del proceso haciendo manifiesta su inconformidad con la declaración del fallo, a partir de cuestionar la apreciación probatoria y sostener que los juzgadores de instancia transgredieron las reglas de la sana crítica, lo cual, como se ha dejado visto, resulta inadmisible en revisión, pues este debate se tiene que dar en las etapas ordinarias del proceso o en sede de casación, a través de la vía indirecta de violación de normas de derecho sustancial.

Es decir, la causal que el demandante invoca, no posibilita, como ninguna lo hace, discutir total o parcialmente la ponderación probatoria realizada en el fallo. La finalidad para la cual ha sido instituida, es bien distinta: demostrar, a través de providencia judicial ejecutoriada, que el fallo objeto de la solicitud de revisión, tuvo como fundamento una prueba falsa.

Así las cosas, bien puede concluirse que la argumentación que el demandante postula en aras de sustentar su pretensión, no corresponde a la demostración de la causal que invoca. Lo que en realidad pretende, es debatir de nuevo los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual pone en evidencia que el accionante no sujetó la demanda a los lineamientos del motivo quinto de revisión. Con fundamento en esto, y dado que el actor no identifica, tampoco demuestra, con la claridad requerida los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, es la inadmisión de la demanda la solución que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado JAMES URLEY GÓMEZ HOYOS, al doctor ALBERTO GALVIS NAVIA en los términos del poder a él conferido.

SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JAMES URLEY GÓMEZ HOYOS. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9