CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Casación No. 16618 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACIÓN No. 19571 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALFREDO LLANOS contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le adelanta a la sociedad INGENIO LA CABAÑA. I.
ANTECEDENTES 1.- El actor demandó a la empresa INGENIO LA CABAÑA con el fin de obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despedido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se haga efectivo el reintegro o, subsidiariamente, la indemnización por despido debidamente indexada, el reajuste de todas las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la pensión sanción o, en su defecto, las cotizaciones al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. En apoyo de sus pretensiones, dijo lo que enseguida se resume: 1º) Prestó sus servicios en forma continua por el tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 1969 y el 5 de febrero 1999; 2º) Su contrato de trabajo fue único, aunque la empresa le hizo suscribir muchos otros bajo “supuestas renuncias” suyas; 3º) Las prestaciones sociales se le liquidaron con un salario inferior al realmente devengado; 4º) Las cotizaciones al I.S.S., para los riesgos de I.V.M., se hicieron siempre por debajo de su ingreso real; 5º) Fue despedido sin justa causa y su oficio era de mecánico. 2.
La empresa al contestar la demanda (folios 26 a 32 Cuaderno No. 1) se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción y las que denominó: “inexistencia de la supuesta pensión sanción”; “inexistencia de la supuesta acción de reintegro”, “carencia de acción o derecho para demandar” y la genérica o innominada. 3.
El Juez del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al actor a pagar las costas del proceso. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual mediante la sentencia aquí recurrida, impartió confirmación a la de primer grado, bajo la consideración de que hubo dos contratos de trabajo, el primero entre el 30 de septiembre de 1969 y el 6 de septiembre de 1992, que terminó por renuncia espontánea del propio trabajador con el pago de todas sus prestaciones sociales; el segundo con vigencia entre el 12 de octubre de este último año y el 7 de febrero de 1999, que finalizó por decisión de la parte demandada, cancelándosele igualmente las prestaciones sociales, de cuya liquidación no se aprecia ningún error.
Señaló, además, y a manera de conclusión, que “la primera relación laboral terminó por voluntad del propio trabajador y aunque la renuncia y nueva vinculación del demandante, no sea una aptitud comprensible para el apelante, lo cierto es que debe dársele crédito a esa decisión, por que no existe prueba en el plenario que dicho acto esté viciado de nulidad por vicios en el consentimiento del actor o por que esa determinación se hubiese tomado, en razón de inhabilidad mental”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio del único cargo que oportunamente fue replicado. El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el libelo.
Con tal fin formula el siguiente: CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial al aplicar indebidamente el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 64 del C.S.T., y del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 (acción de reintegro), en relación inmediata con el artículo 14 del C.S.T., y los artículos 1, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 64 numeral 4º, 65, 186, 189 num. 3º, 192 num 1º, 249, 260 y 306 de la misma codificación; violación que se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen de la ley 50 de 1990 y que renunció a su acción de reintegro que le daba el hecho de tener más de 10 años al momento de entrar en vigencia esta ley. “2. Aceptar como legal el hecho ilegal de que al demandante se le cambiaron los derechos de estabilidad de que gozaba con base en el primer contrato, por derechos de inestabilidad con base en el segundo contrato, sin tener en cuenta que los derechos laborales por tener carácter de orden público son irrenunciables.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que los dos contratos de trabajo que supuesta o realmente suscribió el demandante, tenían la misma causa y el mismo objeto” (Fl. 8 C. Corte). Errores que se produjeron a causa de apreciar mal los contratos de trabajo del 30 de septiembre de 1969 y del 12 de octubre de 1992, la carta de renuncia del 2 de septiembre de este último año, las liquidaciones de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre de 1969 al 6 de septiembre de 1992, y del 12 de octubre de 1992 al 7 de febrero de 1999; asimismo la solicitud de trabajo que obra a folio 38.
En la demostración del cargo y en cuanto a los dos primeros errores de hecho sostiene que la renuncia a la acción de reintegro y a la estabilidad laboral que surgen del hecho de tener más de 10 años al 1º de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la ley 50 de 1990, debe hacerse de manera expresa, y que como a sí no se hizo la que corre a folio 34 no puede interpretarse en ese sentido.
Seguidamente transcribe el citado documento en donde se expresa por el demandante lo siguiente: “por motivos ajenos a mi voluntad me veo en la obligación de presentar renuncia irrevocable del cargo que actualmente desempeño en la empresa” (fl. 10 C. Corte), para luego reiterar que en tal pieza no hay alusión expresa de renuncia a la acción de reintegro ni a los derechos de estabilidad conquistados por haber prestado sus servicios desde 1969 hasta 1992, cuando tenía 23 años de servicios, derechos que por ciertos, continúa, son irrenunciables y que por ello no podía darse por demostrada la renuncia con base en el siguiente contrato que, suscrito en las condiciones de la ley 50 de 1990 lo dejaba sin la acción de reintegro y sin estabilidad laboral.
En cuanto al tercer error de hecho aduce que los dos contratos en esencia no tienen causa ni objeto diferente, pues aunque en el segundo se estableció que el oficio seria de mecánico, en ambos se convino que el trabajador podría desempeñar cualquier otro cargo en la empresa, según las necesidades de la misma, lo que entonces no justificaba terminar uno y comenzar otro, en tanto sólo obedeció a un “mecanismo –maniobra” que lo dejó a merced del empleador para poderlo despedir en cualquier momento, como en efecto ocurrió posteriormente.
A su turno el opositor señala que el cargo adolece de fallas técnicas, si se tiene en cuenta que los dos últimos yerros atribuidos al fallo acusado no tienen esa configuración, en tanto contienen planteamientos más jurídicos que fácticos; pero que si de todos modos la Sala abordara el fondo del asunto debe tener en cuenta que el Tribunal consideró que entra las partes existió dos contratos de trabajo, el primero de ellos finalizado por decisión voluntaria del demandante sin que pueda advertirse vicio en el consentimiento o inhabilidad mental y, el segundo, por decisión unilateral de la empleadora, de donde colige que existieron dos relaciones de trabajo independientes en el tiempo.
Concluye así: “La confusión del pretenso casacionista que equivocadamente pretende que en la referida carta de renuncia, debía hacer mención expresa a su decisión de renunciar al reintegro, no es pertinente, porque las consecuencias de la primera son la terminación de contrato de trabajo y la segunda una renuncia valida a un derecho, pero sin finalizar el vinculo laboral, que debe continuar dentro de la normatividad legal.
“Por otra parte tampoco tiene respaldo positivo su afirmación que al renunciar el trabajador estaba transgrediendo el Articulo 14 del C.S.T. porque los derechos y prerrogativas que regulan el trabajo humano son irrenunciables, salvo los casos expresamente señalados en la ley. “Precisamente, el Parágrafo del Articulo 6 de la ley 50 de 1.990 es un caso de excepción al principio que se pretende fue vulnerado por la sentencia acusada, lo que deja sin respaldo jurídico su atestación fallida que era necesario que en la carta aludida se expresara la renuncia al reintegro por parte del trabajador.
“Por ultimo las demás consideraciones del impugnante en cuanto a ´ una manifiesta evicción de la ley por la parte demandada´, no son de recibo porque no hay constancia alguna de esas circunstancias y las liquidaciones de prestaciones sociales de los respectivos contratos de trabajo se atemperaron a las disposiciones legales a que tenia derecho el demandante.
“Así las cosas, al no haberse demostrado los yerros fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado y mucho menos con características de manifiestos y trascendentes, no prospera la acusación y al no casarse la sentencia atacada, reitero mi petición de que se le impongan las costas de este recurso al demandante”. SE CONSIDERA Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y poder pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, esto es, a la técnica de casación. Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, luego sólo excepcionalmente pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al proceso.
Se trata definitivamente de un medio de impugnación de las sentencias con una orientación clara y precisa que no permite equipararla o confundirla con una instancia más dentro del proceso. Se dice lo anterior porque en el caso que se estudia, de los tres errores de hecho que el censor le endilga al Tribunal, únicamente del primero y tercero podría predicarse tal configuración, pues el segundo, como bien lo anota el opositor definitivamente no lo posibilita, si se tiene en cuenta que involucra aspectos eminentemente jurídicos, pues la legalidad o ilegalidad de que habla el censor respecto del segundo contrato, así como de la imposibilidad de renunciar a los derechos de estabilidad no son acusables, obviamente, por la vía indirecta.
Ahora, respecto del primero de los errores denunciados, debe señalarse que el censor parte de una premisa falsa, por cuanto el Tribunal para confirmar la decisión del a quo jamás dio por demostrado, “ que el demandante manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen de la ley 50 de 1990 y que renunció a su acción de reintegro que le daba el hecho de tener más de 10 años al momento de entrar en vigencia esta ley”, pues un examen de la sentencia impugnada pone al descubierto que ese aspecto no lo estudió, en tanto realmente estableció fue que hubo dos relaciones de trabajo y no una; la primera finiquitada por voluntad e iniciativa del propio trabajador sin que exista prueba en el proceso de que tal decisión la hubiese tomado “en razón de inhabilidad mental” y, la segunda, terminada por la empresa, sin justa causa y mediante el pago, como en la primera, de todas las prestaciones sociales, pero no agregó absolutamente nada más, luego mal pudo incurrir el Tribunal en la equivocación que se le endilga.
En cuanto al tercer yerro, consistente en “no dar por demostrado, estándolo, que los dos contratos de trabajo que supuesta o realmente suscribió el demandante, tenían la misma causa y el mismo objeto”, advierte la Sala que de los documentos señalados por el recurrente como mal apreciados nada de ello se deduce, antes por el contrario, de la solicitud de trabajo que obra folio 38 como de la liquidación de prestaciones sociales vista a folio 41, lo que se deduce es que realmente hubo dos relaciones laborales totalmente independientes la una de la otra, desde luego que la sola circunstancia de haber sido mecánico en ambas oportunidades, esto es, en los dos contratos de trabajo, no es demostrativa de que hubo una sola relación laboral, por cuanto bien puede suceder que un contrato termine y posteriormente las partes convengan celebrar uno nuevo en condiciones semejantes a las que regían el anterior, acuerdo que es válido; cosa muy distinta, que no es la de autos, en tanto no viene demostrado, es que exista una simulación en la terminación del primigenio contrato de trabajo, para luego celebrar otro, evento en el cual sí habría una sola relación laboral.
Las consideraciones precedentes son suficientes para considerar que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues como quedó visto del único error que ameritó estudio no se desprende la equivocación que se le enrostra al Tribunal, mucho menos con el carácter de ostensible o protuberante que se exige para quebrar la decisión de segunda instancia. Como el cargo fue replicado, las costas están a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 09 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que ALFREDO LLANOS adelanta contra la sociedad INGENIO LA CABAÑA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria