Micelio
19569(09-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Claudia Marcela Tavera Del Río y otros Demandado: C & M Estética Asociados Ltda. y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19569 Acta Nro. 050 Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARCELA TAVERA DEL RÍO, en su propio nombre y en el de sus hijos RODOLFO Y NICOLLE BRUGES TAVERA, contra la sentencia del 29 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió la recurrente a la sociedad C & M ESTÉTICA ASOCIADOS LIMITADA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Claudia Marcela Tavera del Río, en su propio nombre y en el de sus hijos antes mencionados, demandó a la sociedad C & M Estética Asociados Limitada y al Instituto de Seguros Sociales, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre la sociedad demandada y el señor Rodolfo Bruges Martínez se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, que se desarrolló entre el 23 de abril de 1996 y el 13 julio del mismo año, inclusive; que se declare que el contrato terminó por muerte del trabajador en accidente laboral, durante la ejecución de órdenes del empleador, “por culpa del patrono“; que se declare que la cónyuge del trabajador y los hijos menores tienen derecho al seguro de vida por muerte en accidente trabajo, ocasionada por culpa del empleador, que equivale a 24 meses del último salario devengado por el señor Bruges Martínez, los cuales deben ser indexados en el momento del pago; que la sociedad demandada pague las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que el 23 de abril de 1996, Rodolfo Bruges Martínez celebró con la sociedad demandada un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse subordinadamente como médico cirujano y estético; que el contrato se ejecutó en forma continua e ininterrumpida hasta el 13 de julio de 1996, cuando el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en la carretera que de Santa Marta conduce a Ciénaga, cuando acompañaba a uno de los socios de la empresa, que a su vez conducía un vehículo propiedad de ésta; que el contrato laboral tenía salario integral de $1.847.950.oo mensuales, de los cuales $426.500.oo eran factor prestacional; que las funciones del trabajador fallecido eran de dirección y confianza; que el 13 de julio de 1996, el trabajador Bruges Martínez, obedeciendo órdenes del patrono, se trasladó en un vehículo de la demandada, en compañía de Cristian Navarro Durán, socio de ésta, a Santa Marta, concretamente a Taganga, con el objeto de mirar unos terrenos donde la sociedad montaría un hogar geriátrico; que terminada la labor los viajeros se trasladaron de regreso a Barranquilla y en el trayecto entre Santa Marta y Ciénaga se presentó el accidente de tránsito en el que pereció su cónyuge, presuntamente por culpa de Cristian Navarro Durán. En la demanda también se expresa: que la demandada no tenía vinculado a Bruges Martínez a una ARP y no le ha pagado el valor del seguro de vida por muerte en accidente de trabajo; que al momento de su muerte, el trabajador cotizaba al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al que sólo había sido afiliado 23 días antes; que el accidente ocurrió por culpa del empleador, situación que se ventila ante las autoridades penales; que ella y sus hijos han quedado desprotegidos como consecuencia de la negligencia del empleador de no afiliar al trabajador a una ARP y no tenerlo cobijado por un seguro colectivo por muerte (flos 3 – 7).

La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos admitió la vinculación laboral con el trabajador que falleció, que la misma terminó por muerte de éste en un accidente de tránsito, que el salario pactado fue el integral, que el servidor estaba afiliado a Porvenir. Negó que la muerte del trabajador se haya causado en accidente de trabajo, por lo que no se puede hablar de culpa patronal.

Explicó que el occiso sí estaba afiliado a una ARP. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción (flos 24 – 31). Durante la primera audiencia de trámite la parte demandante corrigió la demanda para aceptar que empleadora tenía afiliado al trabajador fallecido a la ARP del ISS, por lo que la cónyuge y los hijos menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Además, solicitó que se vinculara al proceso, como litisconsorte, a la citada entidad, como también se reclamó la pensión de sobrevivientes para la demandante y sus hijos menores de edad, y los perjuicios materiales y morales y, en subsidio, que se les reconozca seguro de vida obligatorio. También impetró los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 (flos 59 – 65).

El a quo accedió a la petición de que se convocara como litisconsorte al ISS (flo 66), el cual contestó la demanda con oposición a las pretensiones, manifestando que los hechos no le constan. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (flos 67 – 68). El 11 de diciembre de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y absolvió a la sociedad demandada y al ISS de las pretensiones (flos 135 – 140).

Apeló tal decisión la accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 29 de mayo de 2002, la confirmó. En su proveído argumentó el juez colegiado: que no se discute la vinculación laboral de Rodolfo Martínez Bruges con la sociedad demandada entre el 23 de abril y el 13 de julio de 1996, cuando falleció en un accidente de tránsito (flos 24 – 31); que tampoco se controvierte la afiliación del trabajador a la ARP del ISS (flos 41 a 44), ni el fallecimiento de éste en la fecha antes indicada (flo 13); que también está demostrada la condición de cónyuge de la demandante, respecto al occiso (flo 8); que en la demanda se reclamó el seguro de vida obligatorio, pero en la primera audiencia de trámite también se solicitó pensión de sobrevivientes y el pago de perjuicios materiales y morales; que la médula del debate radica en establecer si de parte del empleador hubo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el empleado y si hay lugar al resarcimiento del artículo 216 del C.S. del T; que conforme esta norma hay dos tipos de responsabilidades a cargo del empleador: la objetiva y la subjetiva; que en relación con esta última se ha dicho que es necesario que el trabajador demuestre la culpa del empleador, el daño y el nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio, ante lo cual el patrono debe acreditar, para liberarse de esa responsabilidad, que su conducta fue prudente, diligente y cuidadosa.

Así mismo, el Tribunal, argumenta: que la responsabilidad ordinaria no está basada en presunciones de culpa y para la fijación del monto de los perjuicios no existe tabla legal; que según la jurisprudencia la culpa es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; que se entiende por conducta culposa la acción del agente que habiendo sido prevista, no lo fue, y causa daño; o aquella en que el agente previó los efectos nocivos de su acto, pero confió en no causarlos; que la culpa se caracteriza por la posibilidad y la previsión, por lo que se descarta su presencia cuando exista irresistibilidad e imprevisibilidad; que en el caso se observa que el señor Bruges Martínez fue contratado por la sociedad demandada para desempeñar funciones de médico cirujano y estético, en las dependencias de la demandada en Barranquilla (flo 35); que nadie osaría afirmar que la actividad encomendada al trabajador es peligrosa o requiere algún cuidado por parte del empleador; que en el proceso no existe prueba que el representante legal de la empleadora hubiese ordenado o comisionado al médico Bruges Martínez para que se trasladara a Santa Marta a desarrollar alguna actividad por cuenta de la empresa.

También, el juzgador, agrega: que es evidente que la supuesta actividad realizada por Bruges Martínez en terrenos del parque Tayrona el día del accidente, nada tiene que ver con los objetivos de la empresa demandada o con la actividad para la que había sido contratado; que el hecho que el accidente hubiera ocurrido en un vehículo propiedad de la empresa cuando estaba acompañado con un accionista de ésta, no es suficiente para considerar que hubo accidente de trabajo o con ocasión del mismo, pues hay que tener en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos y la actividad realizada; que todas estas circunstancias permiten concluir que no hubo culpa del empleador en el accidente en el que perdió la vida el trabajador Bruges Martínez, por lo que no hay lugar a las indemnizaciones planteadas en la demanda; que en relación con el seguro de vida a que se refiere la demanda, según la ley 100 de 1993, fue sustituido por la pensión de sobrevivientes, más aún en un caso como el presente en el que está demostrado que el trabajador estaba afiliado por la empresa, para efectos de este riesgo, al ISS, por lo que no es dable tal petición; que está descartado el derecho a la pensión de sobreviviente, pues el trabajador no había cotizado al ISS el número mínimo de semanas que exige la norma que regula la materia; que para mayor claridad se debe tener en cuenta lo que prevé el artículo 46 de la ley 100 de 1993; que teniendo en cuenta que la vinculación del trabajador se inició el 23 de abril de 1996 y terminó el 13 de junio de 1996, es palmar que no reunía las 26 semanas que exige la ley para la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda; que se debe entonces confirmar el primer fallo de instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Con el recurso se pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 29 de mayo de 2002 para que, adoptada esa decisión, en sede de instancia, revoque en so (sic) totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 11 de diciembre de 2001 y se absolvió en costas en esa instancia por no haberse causado y, en su lugar, ordene las condenas solicitadas en la demanda principal, proveyendo sobre las costas a que hubiere lugar”.

Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente dirige dos cargos. PRIMER CARGO La acusa de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 5, 23, 56, 57 y 348 del CST; 4 literal k, 9, 21, 49 y 56 del decreto 1295 de 1994; 47 de la ley 100 de 1993; 1604 del código civil y145 del CST, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 216 del ibídem, 10 del decreto 1295 de 1994 y 46 de la ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, alegó el impugnante: que no tiene discrepancia fáctica con el fallo del Tribunal; que para absolver a la demandada, el Tribunal tuvo como fundamento el confundir la culpa objetiva con la culpa plena de que trata el artículo 216 del C.S. del T, señalando que la labor para la que había sido contratado el trabajador nada tiene que ver con la que realizaba el día del accidente y tampoco tiene relación con los objetivos de la empresa; que también confundió el Tribunal el tiempo de cotizaciones para la pensión de sobrevivientes, con el requerido para la pensión por accidente de trabajo; que accidente de trabajo también es el que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo; que el artículo 5º del C.S. del T define qué es trabajo, mientras el artículo 23 ibídem indica cuáles son los elementos que constituyen el contrato laboral; que el artículo 90 del decreto 1295 de 1994 define qué es accidente de trabajo; que la jurisprudencia ha explicado cuándo el accidente laboral se presenta por causa del trabajo y cuándo con ocasión de éste; que la culpa del empleador se presume y no la debe demostrar el trabajador; que al haber ocurrido el accidente en un vehículo propiedad de la empresa es suficiente para concluir que se trata de un accidente de trabajo, por lo que correspondía al empleador desvirtuar que no era así y ello no ocurrió, con lo cual no se aplicó el artículo 9º del decreto 1295 de 1994; que el artículo 46 de la ley 100 de 1993 nada tiene que ver con el asunto debatido en el proceso, pues dicha norma se refiere a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, “más no así por riesgo profesional”.

LA RÉPLICA El opositor, a nombre del Instituto de Seguros Sociales, enfrenta los cargos presentados con estos argumentos: que son elocuentes los presupuestos de derecho y evidentes los de hecho que tuvo en cuenta el Tribunal para absolver a dicho instituto; que no puede inferirse que el accidente que sufrió el médico Bruges fuera de origen profesional; que las pruebas señalan que al momento del accidente el Dr. Bruges y el Dr. Cristian Navarro compartían planes y recreación; que las funciones que realizaba el demandante para la empleadora no pueden catalogarse como peligrosas; que acierta el Tribunal al deducir que la actividad que realizaba el médico fallecido, el día del accidente, nada tenía que ver con los objetivos de la empresa a la que servía, ni con la labor para la que había sido contratado; que el testimonio de Cristian Navarro enseña que el accidente que sufrió el cónyuge de la demandante no fue de origen profesional.

Así mismo, el impugnante, aduce: que con la inspección judicial queda descartada la culpa de la demandada, pues se estableció que el lugar donde estuvo el occiso antes del accidente no era apto para ancianos o personas de la tercera edad; que debe respaldarse la tesis según la cual el hecho de que el accidente se produjera en un vehículo de la empresa y en compañía de un accionista de ésta, no es suficiente para considerar que fue accidente de trabajo o con ocasión del mismo, pues hay que tener presente el lugar donde ocurrieron los hechos y la actividad realizada; que en lo referente a la pensión de sobrevivientes, el trabajador fallecido no reunía las semanas de cotización a que se refiere el artículo 46 de la ley 100 de 1993; que a la recurrente le fueron canceladas las prestaciones y salarios a que tenía derecho con ocasión de la muerte de su esposo; que el ex trabajador se hallaba cubierto por la seguridad social.

SE CONSIDERA La acusación cuestiona el fallo del Tribunal en cuanto no halló demostrado que el cónyuge de la demandante y padre de sus hijos menores, falleció como consecuencia de un accidente laboral acaecido por culpa patronal; asimismo, alcanza a esbozar su reparo en torno a la forma como el juzgador despachó desfavorablemente el pedimento de pensión de sobrevivientes.

Analizado el cargo encuentra la Corte que no está llamado a prosperar porque al optar el censor por la vía directa, debe asumirse que acepta la conclusión fáctica cardinal del fallo gravado, en el sentido que no se encontró demostrado en el proceso que la muerte del médico Rodolfo Bruges Martínez acaeció en el contexto de un accidente de trabajo, y que tampoco se acreditó que ese insuceso sucedió por culpa imputable a la empleadora.

Lo anterior apareja, ni más ni menos, que al consignar el propio recurrente que no media “discrepancia fáctica alguna con la sentencia acusada” (flo 10 cdno cas), el aserto matriz de la sentencia recurrida de que el deceso del servidor aconteció por fuera de sus actividades laborales porque no existe prueba de que la empresa “hubiese ordenado o comisionado al doctor RODOLFO BRUGES MARTINEZ para que trasladase a la ciudad de Santa Marta a desarrollar alguna actividad por cuenta de la empresa.” (flo 16 cdno 2ª inst), continúa indemne, y por ello mismo protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, lo cual es suficiente, como lo ha expresado en innumerables ocasiones la jurisprudencia, para mantener la firmeza del fallo que puso fin a la segunda instancia. Asimismo, como el Tribunal analizó desde el punto de vista fáctico si se daban lo supuestos que consagran las normas que definen el accidente de trabajo y regula la indemnización de plena de perjuicios a cargo del empleador cuando el mismo es atribuible a su culpa, no es técnicamente acertado, por la vía directa, sostener que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, como tampoco que no aplicó el artículo 9 del decreto 1295 de 1994, disposiciones que eran esenciales para la decisión de la controversia.

Es de anotar que la confusión que en el cargo se le atribuye al Tribunal, la que inclusive tampoco se expone con claridad en su demostración, no es sino consecuencia de la forma en que se plantearon los hechos en la demanda con que se inició el proceso y de los términos como se corrigió ésta y se adicionaron las pretensiones, ya que basta con leerlos y relacionarlos para concluir que como sustento de las súplicas se invocó no sólo que el fallecimiento del cónyuge y padre de los demandantes ocurrió en un accidente de trabajo que era atribuible a culpa de la empleadora, sino también aduciendo la llamada responsabilidad objetiva, siendo esta la razón para que el juzgador analizara las súplicas con referencia a ambos sustentos.

De otra parte, en una situación como la que se describe, en la que continúan incólumes las aseveraciones del juzgador de que no hubo accidente de trabajo y que, por ende, en la muerte del esposo de la accionante no le es imputable culpa a la empleadora, carece de importancia el debate que la censura propone en la parte final de la demostración del cargo, en el sentido que la pensión de sobrevivientes que reclama no es la por riesgo común, sino la originada por muerte en accidente laboral, pues es claro que no existen los supuestos de hecho necesarios para impetrar el reconocimiento y pago de este último tipo de prestación, como se concluyó por el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia del Tribunal viola indirectamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 5, 23, 56, 57, y 348 del CST; 4 - K, 9, 21, 49, y 56 del decreto 1295 de 1994; 47 de la ley 100 de 1993; 1604 del código civil; 145 del C.S. del T, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 10 del decreto 1295 de 1994 y 46 de la ley 100 de 1993.

La violación que denuncia la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RODOLFO BRUGES MARTINEZ, falleció con ocasión del trabajo, es decir que su fallecimiento se produjo en cumplimiento de las labores encomendadas por el empleador y que lo fue en accidente de trabajo.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación por accidente de trabajo se causa al día siguiente de la inscripción del trabajador e (sic) la ARP y no con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993. “3. No dar por demostrado estándolo de que por el hecho de que el accidente ocurriera en el vehículo de la demandada y que este fuera conducido por el representante legal de la misma, era prueba suficiente para declarar que el accidente ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, situación que no fue desvirtuada por el demandado.

“4. Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho de que no estuviese desempeñando actividades relacionadas con las funciones para la cual fue contratado el Dr. Rodolfo Bruges, no es razón suficiente para declarar que el deceso no se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo. “5. No dar por demostrado estándolo, que el día del accidente el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes del empleador y bajo su autoridad.

“6. No dar por demostrado estándolo, que la búsqueda de un sitio donde la demandada pensaba extender su objeto social era razón suficiente para declarar que la actividad desarrollada por el Señor Rodolfo Bruges, sí tenía que ver con los objetivos de la Empresa.” Acto seguido, la censura se limita a mencionar las siguientes pruebas: la tarjeta de propiedad del vehículo accidentado, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, la inspección judicial y los “testimonios”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal objetivo aduce el impugnante: que el hecho de que el vehículo en el que se transportaba el trabajador fallecido fuera de propiedad de la empresa y estuviera conducido por el representante legal de ésta, es prueba importante para tener como indicio que estaban adelantando gestiones para la empresa; que la actividad probatoria de la demandada estuvo dirigida a determinar que el sitio escogido para montar el hogar geriátrico no era adecuado para tal fin; que en el proceso obra documental suficiente que acredita la representación legal de la sociedad demandada, prueba que asociada con los testimonios lleva a la conclusión de que el día del accidente, el Sr. Bruges se encontraba laborando en cumplimiento de órdenes de su empleador, y en la búsqueda de un sitio para extender el objeto social de la empresa; que así lo indican los testimonios de Víctor Zúñiga, Carmen Escudero, Rafael de Jesús Angulo, Cristian Navarro, Jairo Diazgranados, José Oliveti, y Leonor Orozco; que en la inspección judicial se hizo referencia al lugar visitado por el Dr. Bruges; que el Juzgado omitió estudiar el testimonio de Liliana Patricia Jiménez Borja; que la errónea apreciación de la prueba documental y los testimonios constituye error protuberante del Tribunal; que las pruebas del proceso indican que el día del accidente el Dr. Rodolfo Bruges se encontraba laborando y cumpliendo órdenes de la sociedad demandada.

SE CONSIDERA Por la vía indirecta, el recurrente expone ahora su objeción al fallo gravado en cuanto que el Tribunal no encontró demostrado que el médico Rodolfo Bruges Martínez, cónyuge de la demandante y padre de sus hijos menores, falleció en un accidente de trabajo que se presentó por culpa patronal. Ahora bien, aunque de acuerdo con la motivación de la sentencia recurrida, el impugnante en este ataque opta por la vía indicada para reclamar su quiebra, el cargo no puede prosperar, ya que no obstante perseguir la demandante que se le reconozca la indemnización plena de perjuicios que se deriva del artículo 216 del código sustantivo del trabajo, parte de una premisa equivocada, como es de que a la actora le bastaba demostrar la existencia de accidente laboral como génesis de la muerte de su esposo, para que los efectos resarcitorios de aquel precepto la favorecieran.

En efecto, infructuosamente la censura agota su ejercicio de demostración del cargo en aras de acreditar que el doctor Bruges Martínez falleció como consecuencia de un accidente laboral, pero no avanza, como imperativamente le correspondía, en alegar y probar que el accidente que asume existió, ocurrió por culpa de la sociedad empleadora demandada, presupuesto indispensable para la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios que se depreca desde la demanda ordinaria.

Ello, por cuanto la indemnización plena de que trata la norma sustantiva del artículo 216 ibídem no es la tarifada en la ley para resarcir los daños causados por el riesgo creado, sino que trasciende el hecho del accidente laboral y exige para su reconocimiento que además se acredite de manera suficiente que éste sucedió por culpa del dador del empleo.

Y ocurre que en este último aspecto el cargo es absolutamente deficiente, debido que no discute el aserto del Tribunal de que en la muerte del Bruges Martínez no hubo culpa de la demandada, lo cual conduce a su total fracaso, toda vez que claramente no se cumple la más importante hipótesis de incidencia de la norma en reflexión: que esté plenamente probada la culpa del empleador en el accidente laboral, esencial para que la indemnización plena de perjuicios que prevé pueda ser reconocida.

En todo caso, más allá de lo anterior, en lo que atañe a la conclusión primera del Tribunal, según la cual el deceso del cónyuge de la accionante no se produjo como resultado de un accidente laboral, no se ve desquiciada por las pruebas que se señalan en el ataque como erróneamente apreciadas, pues ni de la tarjeta de propiedad del vehículo en el que viajaba el occiso cuando acaeció el suceso, ni del certificado de existencia y representación legal de la demandada, ni de la inspección judicial practicada por el juez a quo, es posible deducir que el accidente en el que lamentablemente murió el doctor Bruges Martínez puede ser calificado de trabajo.

De otra parte, frente al planteamiento de la acusación de que el hecho que el vehículo en el que se transportaba el demandante fuera de propiedad de la empleadora y, además, estuviera conducido por el representante legal de ésta, permite concluir que el esposo y padre de los demandantes estaba adelantando gestiones para la empresa, se anota que el indicio, al que se refiere el censor a folio 14 del cuaderno de la Corte, no constituye prueba calificada, por lo que sobre tal probanza no se puede fundar cargo en casación; como tampoco es posible hacerlo en los testimonios a los que extensamente el ataque se refiere extensamente, más aún cuando, como se precisó, a través de prueba idónea, la censura no demostró equivocaciones fácticas protuberantes en el fallo del juzgador ad quem.

El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por CLAUDIA MARCELA TAVERA DEL RÍO, en su propio nombre y en el de sus hijos menores RODOLFO Y NICOLLE BRUGES TAVERA, a la sociedad C & M ESTÉTICA ASOCIADOS LIMITADA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23