fasdfasfasdf CASACIÓN No. 19564 MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 28 CASACIÓN No. 19564 MARTHA CATALINA RAMÍREZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 102 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Mediante sentencia del 24 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ y GABRIEL DE SAN CAYETANO TRUJILLO MEJÍA, en calidad de coautores de enriquecimiento ilícito de servidor público, a la pena principal de doce (12) meses prisión, a multa por valor de un millón de pesos cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dos (2) años; y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal Delegado y por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de julio de 2001, confirmó la decisión impugnada, con la modificación consistente en aumentar la pena de prisión a dieciocho (18) meses, para cada uno de los procesados. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera: “La Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales con fecha 1° de octubre de 1995 remitió a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación el expediente adelantado contra GABRIEL DE SAN CAYETANO TRUJILLO MEJÍA, funcionario de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” por el presunto delito de Enriquecimiento Ilícito, en razón a que efectuado un seguimiento patrimonial y bancario tanto a él como a su esposa MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ ante la existencia de comunicabilidad económica habida del vínculo matrimonial, presentó una diferencia patrimonial para el año de 1990 de $41.089.000, desfase bancario en el año 1991 por $ 123.122.000 y en el año 1992 por $35.463.000, los cuales no encuentran justificación luego de contabilizarse los ingresos percibidos por la pareja y que no corresponden a los movimientos bancarios ni a las inversiones realizadas en esa época.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con Resolución No. 1104 del 29 de septiembre de 1995, proferida por la Unidad de Enriquecimiento Ilícito de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se dispuso enviar a la Fiscalía el expediente original de una averiguación disciplinaria, que tuvo origen así: “El veedor de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL remitió a la Procuraduría General de la Nación, el 6 de mayo de 1993, la investigación referenciada con el No. Y-609-92, dentro de la cual se estableció que el señor GABRIEL TRUJILLO MEJÍA, ingeniero de esa entidad, durante el año 1991, consignó en el Banco Industrial Colombiano, Concasa y Davivienda, la suma de ciento sesenta y un millones seiscientos nueve mil novecientos sesenta y siete pesos ($ 161’609.967, cuando su salario mensual es de trescientos ochenta y siete mil ochocientos pesos ($ 387.800)” 2.
Con base en aquellos documentos, la Fiscalía 73 Seccional Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Financieros, abrió investigación, vinculó mediante indagatoria al señor GABRIEL TRUJILLO MEJÍA (Asistente Grado 18 de del Departamento de Productos Industriales de ECOPETROL) y continuó recaudando pruebas. Más adelante, vinculó igualmente con indagatoria a la esposa del anterior, MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ, también empleada de ECOPETROL para la época de los acontecimientos, en el cargo de Profesional Uno de la División de Comercio Exterior (Folio 249 cdno. 1) 3.
Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía 77 Seccional de Bogotá, en proveído del 18 de julio de1997, afectó a MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ y a GABRIEL TRUJILLO MEJÍA con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 148 del Código Penal (Decreto 100 de 1980); y les concedió libertad provisional bajo caución. (Folio 77 cdno. 2) 4.El defensor de los procesados apeló la anterior resolución, haciendo referencia, entre muchos otros tópicos, a la incompleta indagatoria practicada a la señora MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ, y en el memorial de impugnación anotó: “Desde ahora y para el momento oportuno estoy pidiendo que se llame a una ampliación de injurada para que pueda responder los cargos que le han aparecido y sobre los cuales no se le pidieron oportunamente explicaciones. ” La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de mayo de 1998, confirmó la medida de aseguramiento, sin hacer referencia específica al tema de la indagatoria.
(Folio 23 cdno. 3) 5. Por estimar que se había reunido la prueba necesaria, el funcionario instructor cerró la investigación el 23 de abril de 1998. (Folio 150 cdno. 2) 6. Vencido el término para alegar de conclusión, previo alegato del defensor común de los implicados, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 22 de septiembre de 1998, profiriendo resolución de acusación contra MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ y GABRIEL TRUJILLO MEJÍA por el delito de enriquecimiento ilícito.
Adicionalmente, revocó la libertad provisional, expidió boletas de captura, y ordenó el embargo de algunos bienes. (Folio 176 cdno. 2) 7. El defensor de los implicados apeló la resolución acusatoria, pero ésta fue confirmada íntegramente, el 23 de diciembre 1998, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folio 45 cdno. 3) 8.
Adelantada la fase de la causa, y después de finalizar la audiencia pública, donde intervinieron oralmente los procesados y sus defensores, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ y a GABRIEL TRUJILLO MEJÍA en calidad de coautores de enriquecimiento ilícito, a la pena mínima de doce (12) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 123 cdno. 7) 9.
Al resolver la apelación interpuesta por el Fiscal Seccional y por los defensores, con fallo del 10 de julio 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en aumentar la prisión a dieciocho (18) meses, tras estimar que en atención a la gravead del hecho no se podía partir de la pena mínima. 10.
El defensor de MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, artículos 306 numeral 2° y 306 numeral 3 ibídem.
PRIMER CARGO (Defectuosa indagatoria) Asegura que la indagatoria de la señora MARTHA CATALINA RAMÍREZ se realizó de manera deficiente, sin que se le formularan cargos de ninguna especie, de suerte que no tuvo la oportunidad de explicar el origen de su patrimonio. Este tipo de defecto, dice el censor, en tanto conspira contra el derecho de defensa, de igual manera afecta el debido proceso, puesto que la defensa integral es componente del debido proceso, y por ello debe admitirse que el ataque está bien formulado. 1.
Recuerda que el proceso penal se inició con base en la investigación disciplinaria adelantada en la Procuraduría General de la Nación, donde la procesada no fue vinculada, no participó en diligencias, y no fue enterada de algún cargo en su contra. 2. La Fiscalía decidió vincular mediante indagatoria a MARTHA CATALINA RAMÍREZ, argumentando que la Procuraduría General de la Nación hace referencia a los movimientos bancarios efectuados por el grupo familiar. 3.
Luego de transcribir ciertos apartes de la indagatoria, afirma que no le formularon ninguna pregunta sobre hechos que pudieran dar lugar a imputarle el delito de enriquecimiento ilícito, ni le precisaron alguna suma sobre la que tuviera que dar explicación. 4. Desconociendo que la responsabilidad penal es personalísima, el Fiscal extendió a la procesada los cargos formulados contra su esposo GABRIEL TRUJILLO MEJÍA, con la simple afirmación de que entre los dos existe “comunidad económica habida del vínculo matrimonial”, contrariando así la ley civil, pues antes de disolverse la sociedad conyugal, el manejo de los bienes de cada uno es independiente. 5.
Quien oficiaba como defensor de la procesada, cuando apeló la providencia que definió la situación jurídica, solicitó que ella fuera llamada a ampliar indagatoria, advirtiendo que no le elevaron cargos concretos, por lo cual no pudo explicar las dudas que tuviese el Fiscal. Lo anterior significa que la irregularidad procesal no fue convalidada por la defensa, pues inmediatamente se produjo la impugnó, solicitando además que se dispusiera una ampliación de indagatoria, pero la segunda instancia no se ocupó del tema, que ni siquiera fue registrado en el resumen de la alegación del recurrente; y el 19 de mayo 1998, confirmó la resolución cuestionada.
El Fiscal instructor tampoco decretó la ampliación pedida, “ negándole a la sindicada el ejercicio del derecho a la defensa.” 6. En la resolución de acusación, el Fiscal se remite a los cuadros sobre los movimientos bancarios de GABRIEL TRUJILLO elaborados por la Procuraduría General de la Nación, “ y luego de sus operaciones matemáticas concluye, erróneamente desde luego, que en 1991 hay una diferencia por justificar de doscientos dos millones de pesos ($ 202.000.000, y en 1992 una diferencia de cincuenta y dos millones de pesos ($ 52.000.000) ”, y acto seguido en un esfuerzo por extender la acusación a MARTHA CATALINA, se refiere a la solidaridad entre los esposos y le atribuye a ella haber asumido “ su papel de estrella con poder decisorio ”. 7.
En la indagatoria no se le imputaron a MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ los cargos formulados contra su esposo; y en ningún momento se le atribuyó haber realizado junto con él actividades ilegales para enriquecerse juntos, como sí lo dice en la resolución de acusación, “ de manera que esa es una sorpresa adicional con la cual también se viola el derecho a la defensa. ” Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que se subsane la irregularidad cometida.
CARGO SUBSIDIARIO (Error en la calificación jurídica) En criterio del defensor se vulneró el debido proceso, generándose la nulidad del mismo, debido a que existió un error en la calificación jurídica de la conducta atribuida al señor GABRIEL TRUJILLO MEJÍA, quien fue condenado por enriquecimiento ilícito, cuando en realidad su comportamiento se adecuaba a un delito de cohecho; y como la misma imputación por enriquecimiento ilícito se hizo extensiva a su esposa MARTHA CATALINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, también en este evento se verifica el error en la calificación jurídica, puesto que, si acaso, ella podría estar involucrada en una receptación. 1.
Transcribe parcialmente la indagatoria de TRUJILLO MEJÍA, en cuanto él expresó: “serví de intermediario utilizando para ello mi cuenta personal de transacciones de materia prima al presentarse una escasez nacional de ese producto (parafina), compraban cupos en Bogotá y yo era el encargado de expedir o de obtener los cheques de mi cuenta para cubrir los valores de dichas compras presentándose a mi favor aproximadamente dos millones trescientos mil pesos, cifra esta recibida de los clientes que consignaba en mis cuentas como un regalo de éstos últimos por mi intermediación sin que en ningún momento hubiese sido exigencia de mi parte”.
Entonces, dice, el procesado TRUJILLO MEJÍA explicó que los dineros consignados en dólares en una cuenta en los Estados Unidos de Norteamérica provenían de comisiones otorgadas por la firma IRM de Nueva York. 2. En su testimonio, el señor Jaime Muñoz Ospina corroboró la versión de TRUJILLO MEJÍA sobre el movimiento de esa cuenta; y, sin embargo, “ el Fiscal en la calificación ignora la prueba y adopta una posición francamente injurídica y por lo mismo inaceptable. ” 3.
Agrega que, aunque la Fiscalía no acepte que las comisiones que recibía el procesado GABRIEL TRUJILLO MEJÍA eran lícitas, ello no quiere decir que se tratara del delito de enriquecimiento ilícito, pues este tipo es subsidiario y se configura siempre que el hecho no constituya otro delito, siendo que en este evento sí existe otro delito, el de cohecho, que él mismo confesó. 4.
Para el libelista, si la adecuación típica para TRUJILLO MEJÍA hubiera sido por cohecho, a MARTHA CATALINA no se le habría podido imputar coautoría, pues no se allegó prueba que indicara que también recibía comisiones, sino que tendría que haber sido acusada por receptación, delito que es más favorable y del que se hubiere defendido. Solicita a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad del proceso a partir de la calificación o de la audiencia pública, según lo estime procedente la Sala, para efecto de que se subsane el error en la denominación jurídica.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal aborda los cargos en el orden de postulación, y descarta su prosperidad debido a que al censor carece de razón jurídica en sus afirmaciones.
SOBRE EL PRIMER CARGO No es cierto, dice el Delegado, que a la procesada no se le hubiese preguntado en la indagatoria con relación a los hechos constitutivos del enriquecimiento ilícito por el que fue acusada; y por ende, ningún defecto de garantía o estructura con entidad para invalidar lo actuado se deriva de la diligencia de indagatoria.
Enseña que existen eventos delictivos, como el del enriquecimiento ilícito, donde no se alcanza a establecer todos los extremos de la conducta punible para el momento cuando se recauda la indagatoria; ello explica que aspectos como la cuantía y otros tópicos sólo se determinan al avanzar la instrucción, siendo entonces la resolución de acusatoria la oportunidad para endilgarlos con precisión. Recuerda que bajo el régimen de procedimiento anterior bastaba la imputación fáctica; y luego de transcribir las preguntas que se le hicieron a la implicada en su indagatoria, advierte que esa diligencia y todo el proceso penal versó sobre la única conducta punible imputada, es decir el enriquecimiento ilícito; y que ella y su defensor técnico conocieron el objeto de la indagatoria y del proceso, al punto que en su momento no se dejó constancia alguna.
Para el Delegado, si bien no todos los contornos fácticos de la conducta punible fueron explorados en la indagatoria, sí lo fueron algunos, como el origen y manejo de la cuenta en el Republic National Bank of New York, abierta a nombre de los dos esposos y tenida en cuenta para determinar la cuantía del ilícito; el fólder con la información al respecto fue puesto a disposición de MARTHA CATALINA; y se le inquirió sobre sus bienes y la forma de adquirirlos, precisamente porque la base del enriquecimiento ilícito son los bienes adquiridos y no justificados; de suerte que se le dieron a conocer los motivos por los cuales fue vinculada; y se le hizo la imputación jurídica.
De otra parte, no constituye nulidad la falta de ampliación de indagatoria, a la que hizo referencia el defensor cuando impugnó la medida de aseguramiento, pues si el abogado o la procesada tenían interés en tal ampliación, era necesario que así lo hicieran saber al instructor, o insistieran el punto, máxime que cada una de las providencias proferidas en las dos instancias durante la fase instructiva, donde se aludía con claridad a los cargos por enriquecimiento ilícito, con movimientos financieros, cuentas, saldos en pesos y en dólares, etc., fueron notificadas en debida forma.
SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO El Procurador Delegado encuentra que el libelista parte del supuesto errado consistente en tomar como producto de un delito de cohecho todo el incremento patrimonial de los esposos implicados, cuando GABRIEL TRUJILLO MEJÍA sólo admitió que dos millones de pesos ($ 2.000.000) provenían de comisiones que le entregaban los clientes, y pese a que el enriquecimiento fue mucho mayor y no tuvo justificación alguna, según lo declarado en el fallo.
Recuerda que la condena por enriquecimiento ilícito contra aquel procesado radicó en que, 1) Se demostró en su haber un capital que superó los ingresos lícitos comprobados, 2) No logró demostrar que efectivamente el capital manejado mancomunadamente con su esposa, proviniera por efecto de ese tipo de intermediación con el negocio de la parafina, y 3) Por esa razón el fallador descartó la imputación por cohecho o por cualquier otra conducta y fundamentó la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, que ciertamente es una conducta subsidiaria, en tanto, dedujo por inferencia, que el enriquecimiento no tiene explicación diferente a haberlo obtenido siendo servidor público.
Agrega que no se contempló la posibilidad de que se tratara de un cohecho, pues en este evento se debe probar “de quién se obtuvo la suma de dinero, cuándo y en qué forma y si eso satisface la explicación del elemento exigido por el tipo subsidiario de la no justificación del incremento patrimonial, pues de lo contrario se mantendrá incólume la calificación jurídica de enriquecimiento ilícito, tal como ocurre en el caso materia de estudio.” Si ello es así, complementa el Delegado, partiendo de un supuesto errado no tiene razón de ser el análisis sobre la supuesta receptación cometida por MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ, y por en de, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por defectuosa indagatoria En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado a partir del cierre de la investigación, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en que su indagatoria fue deficiente, puesto que no se le hicieron preguntas ni cargos de modo que pudiese refutar el delito de enriquecimiento ilícito por el que, a la postre, fue condenada. 1.
Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.
También ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, como en el caso presente, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante identificar cada uno de los obstáculos que hubiesen conspirado contra esa prerrogativa, explicar por qué motivos no pudieron ser removidos o evitados durante el curso procesal y demostrar su trascendencia como causa invalidante, después de analizar, claro está, el influjo de los principios de oportunidad, lealtad, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad que gravitan en el espectro de las nulidades.
En particular, en virtud del principio de protección, no es jurídico que invoque la supuesta nulidad el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo generador de invalidez, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; y por el principio de convalidación, aunque se presente la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 3.
Aunque puede admitirse que la indagatoria de MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ no es un paradigma imitable en la praxis judicial, exagera el libelista en tanto asegura que esa diligencia no cumplió sus objetivos legales y que en ella se materializó la violación al derecho de defensa. Como la indagatoria es una de las primeras gestiones de la fase instructiva, suele ocurrir que a la fecha de llevar a cabo esa diligencia no se cuenta con todos los elementos de juicio ideales para confeccionar un cuestionario que abarque por completo hasta el último detalle que singulariza una conducta punible; de ahí que el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente cuando fue interrogada, exigía únicamente que las preguntas se hiciesen “en relación con los hechos que originaron su vinculación.” Sin duda, como lo destaca el Procurador Delegado, los interrogantes hicieron referencia a los hechos de los cuáles derivaba un incremento patrimonial sin justificar, a los bienes y al desempeño financiero de la familia, toda vez que las cuentas bancarias incriminadas se movían conjuntamente por la procesada y su esposo.
No obstante, fue la postura asumida por la implicada, quien respondió en forma austera y con pretensiones de desconocimiento sobre el tema, la que determinó que el interrogatorio no fuera más profundo y completo. Al respecto, al definir la situación jurídica la Fiscalía Seccional resaltó esa característica comportamental de la implicada: “ es decir que conjuntamente tienen patrimonio no justificable de acuerdo a sus ingresos, y si bien es cierto en su indagatoria se mostró ajena a toda clase de transacción manifestando incluso que desconoce la cantidad de dinero existente en la cuenta del exterior, a pesar de ser ella una de la (sic) titulares de la misma, también lo es que las pruebas allegadas nos demuestran que fue una de las personas interpuestas para disimular el incremento patrimonial no justificado.” (Folio 90 cdno. 1) 4.
La Corte viene reiterando en su jurisprudencia que la indagatoria no es precisamente una diligencia de formulación de cargos, sino esencialmente una forma de vinculación al proceso penal y medio de defensa a través del cual el implicado podrá, si a bien lo tiene, referirse a los acontecimientos objeto de imputación. En Sentencia del 14 de febrero de 2002, (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), la Sala de Casación Penal acotó: Ante todo cabe recordar la posición adoptada por la Sala sobre la materia en diversos pronunciamientos, entre otros, los realizados en noviembre 24 de 1999, Rdo. 14.227, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y diciembre 15 del mismo año, Rdo. 11.899, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, decisiones en las que se hizo claridad acerca de que la indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos, como lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación, pues como se precisa en el Art. 360 del C. de P. Penal derogado, precepto bajo cuya vigencia el sentenciado rindió sus descargos, al imputado se le interrogará “en relación con los hechos que originaron su vinculación”.
En este caso, MARTHA CATALINA desde un principio dijo que no sabía las causas de su vinculación, postura que se muestra evasiva y lejana a la realidad, pues conocía perfectamente que su patrimonio y el de su esposo habían sido investigados ya por la Veeduría de Ecopetrol y por la Procuraduría General de la Nación; y como si fuera poco, que meses antes había rendido indagatoria su esposo y coprocesado, a quien igualmente se le preguntó por el origen y el manejo del patrimonio familiar.
Ante la falta de colaboración y el manifiesto desinterés de la procesada, no correspondía al Fiscal presionarla en búsqueda de algún tipo de respuestas, ni le era exigible al funcionario judicial que insistiera sobre aspectos que ella no estaba dispuesta a esclarecer, dado el derecho a la no autoincriminación y por la solidaridad íntima con su cónyuge.
Tal es la realidad de lo ocurrido, y lejos está de configurar un atentado contra el derecho de defensa o de menoscabar la estructura básica del proceso. 5. Es cierto que en el memorial de apelación contra la resolución que definió la situación jurídica provisionalmente, el defensor de la procesada anotó: “ Desde ahora y para el momento oportuno estoy pidiendo se la llame a una ampliación de su injurada para que pueda responder los cargos que a ella le han aparecido y sobre los cuales no se le pidieron oportunamente explicaciones. ” Empero, no es exacto afirmar que esa es una solicitud de ampliación de indagatoria que no fue atendida por el Fiscal instructor, puesto que no consta en un memorial dirigido a dicho funcionario, sino que tal anotación se hizo como un comentario final en el escrito de impugnación, cuyo destinatario natural es el Fiscal de segunda instancia, a quien no le correspondía disponer en concreto una tal ampliación. Lo que no tiene explicación razonable es que pese a la precisión del cargo por enriquecimiento ilícito contra la procesada, tratado en la indagatoria y descrito con suficiencia en la definición de la situación jurídica, ni ella ni su defensor hubiesen pedido al Fiscal instructor una ampliación de indagatoria, si es que algo estaba dispuesta a explicar; sino que, por el contrario, ella permaneció en su actitud inicial, y el defensor técnico nunca tuvo a bien elevar una solicitud concreta en tal sentido, por manera que las diligencias avanzaron hasta el cierre de la investigación. Así las cosas, fue la actitud pasiva, la apatía y la indiferencia de la procesada, más la aparente conformidad de su defensor técnico de entonces, lo que permitió que se llegara a la calificación del sumario con la única indagatoria que hubiese existido, máxime que no se entiende cómo pudieron afectarse la estructura del proceso, ni el derecho a la defensa, en tanto en sede de casación no se hizo conocer a la Corte cuáles aspectos dejaron de preguntarse a la procesada, o cuáles tópicos ella estaba interesada en esclarecer, de donde resulta que el argumento del libelista no permite verificar la verdadera trascendencia de su planteamiento. 6.
Por lo demás, es evidente que al impugnar la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y cuando intervino en la audiencia pública, la procesada tuvo oportunidades adicionales para expresar cuanto a bien tuvo en pro de sus intereses, de donde se infiere una vez más que no le fueron menguadas sus garantías fundamentales. Bajo tales condiciones, mal puede sostenerse que a la procesada se le sorprendió en la instrucción y luego en el juicio, con hechos o situaciones respecto de las cuales no se interrogó en la indagatoria, o sobre los que no tenía conocimiento, pues la realidad procesal enseña lo contrario, amén que siempre estuvo asistida por un profesional del derecho quien, desde un principio, asumió la tarea de refutar uno a uno los elementos probatorios que sopesaron los funcionarios judiciales en los distintos eslabones que integran la cadena procesal. 7.
No sobra resaltar que impropiamente, dentro del cargo principal por nulidad, se asume una actitud crítica frente a la manera cómo se apreciaron las pruebas sobre el enriquecimiento ilícito, entonces pasa a protestar porque se ignoró la independencia del patrimonio de los esposos mientras permanezca vigente la sociedad conyugal y porque se concluyó “ erróneamente ” que MARTHA CATALINA tenía poder decisorio sobre los bienes de su marido.
Glosas de esa naturaleza debieron postularse en el marco del cuerpo segundo de la causal primera de casación, destinado a la violación de la ley sustancial, que ocurre como consecuencia de defectos en la apreciación probatoria. Así las cosas, el cargo no prospera. SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Error en la calificación jurídica En criterio del casacionista, existió un error en la calificación jurídica otorgada a la conducta que desplegó el procesado GABRIEL TRUJILLO MEJÍA, puesto que no se trataba de enriquecimiento ilícito, sino de cohecho, según lo admitido por él mismo; y por tanto, es erróneo también que se hubiese condenado a MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ como coautora de enriquecimiento ilícito, pues a lo sumo ella sería responsable de receptación. 1.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario en el presente asunto, señalaba los requisitos formales de la resolución de acusación, y específicamente, en el numeral 3°: “ La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal. ”, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia. Acorde con aquella normatividad, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que el error en la calificación jurídica, cuando implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o demostrando errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Ahora bien, en cuanto al supuesto error en la calificación jurídica, por que se trataba de cohecho y de receptación, en lugar de enriquecimiento ilícito, la discusión gira en torno de la ubicación de la conducta en el Código Penal anterior, en diferente capítulo de aquel por el que se profirió sentencia. En este caso, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la Corte venía sosteniendo que se presentaba un error in iudicando o de mérito, pero en cuanto su corrección implicaba volver a estructurar el proceso, el cargo en casación tenía que proponerse por la causal tercera, para solicitar la nulidad del trámite con el fin de que se enmendara con la debida calificación. Así, se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que aún en el último evento, la demostración en sede casacional del error en la denominación jurídica de la conducta endilgada debe emprenderse con arreglo a la técnica que gobierna la causal primera, por violación directa o indirecta la ley sustancial, demostrando, en ésa alternativa, que el yerro se constata en la indebida selección o aplicación de la ley, y en ésta, que el problema obedece a la errónea apreciación de las pruebas.
Con todo, la Sala debe recordar que en atención a las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que ya no exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro del cual esté contenido el tipo endilgado, un yerro como el que denuncia el libelista, que no implica variación de la competencia, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a la técnica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta). 2.
En síntesis, para fundamentar la nulidad propuesta, era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos que la causal primera contempla y desarrollarlo con la técnica inherente al recurso extraordinario.
En la demanda que se examina es evidente que el reproche tiende a cuestionar el fundamento probatorio de la decisión, siendo entonces obligatorio para el censor demostrar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de derecho ( falso juicio de legalidad ) o por el influjo de alguno de los errores de hecho ( falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio ).
Como ese deber no se cumplió, sino que todo el discurso se desenvuelve en la particular visión del asunto según el interés de la defensa, el cargo carece de ilustración suficiente, de suerte que no sale avante. 3. En efecto, analizando el presente asunto desde la anterior óptica son varias las críticas que pueden hacerse a la fundamentación del cargo, y que conspiran contra su prosperidad.
A continuación algunas de ellas: 3.1 A partir de la transcripción de los fragmentos de la indagatoria de GABRIEL TRUJILLO MEJÍA, que interesan a los fines defensivos, el censor concluye, sin más, que se trababa de un delito de cohecho, pero nunca avanzó hasta explicar si el Ad-quem había cometido algún error de hecho o de derecho en la apreciación de esa prueba. 3.2 En modo alguno se cuestiona “ la prueba documental existente ”, y menos se dice que ella hubiese sido valorada sobre la base de errores de hecho o de derecho, pese a que tales medios de convicción fueron analizados por el Tribunal para avalar la tesis del enriquecimiento ilícito: “En principio debemos decir que en autos se encuentra demostrada la materialidad del punible investigado, por cuanto los servidores públicos no han justificado la procedencia de su enriquecimiento, pues de acuerdo con la prueba documental existente en el proceso, está acreditado que ingresó al capital del grupo familiar un incremento injustificado en el año1990 de $ 10.681.956 y en el año 1991 $ 6.041.989, lo que descarta que la conducta se adecue a otro tipo penal (cohecho), tal como lo pretende la defensa de MARTHA RAMÍREZ RAMÍREZ.” (Sentencia de segundo grado, folio 9.) Restringiendo el cargo a una prueba específica, pero sin emprender técnicamente el cuestionamiento de todos los elementos probatorios que el Tribunal Superior estudio para fincar su decisión, la censura queda inconclusa, ya que se deja incólume el pensamiento del Juez colegiado sobre el resto del acopio probatorio que tuvo significado y peso ponderado en el sentido del fallo. 3.3 De otro lado, en cuanto a la presunta omisión del testimonio del señor Jaime Muñoz Ospina, por parte de la Fiscalía que calificó el mérito del sumario, es claro que de ese modo no se podría estructurar un falso juicio de existencia, puesto que lo que se somete a juicio en casación es el fallo, integrado por las sentencias de instancia y no la resolución acusatoria.
Pero adicionalmente, es evidente que el Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 24 de mayo de 2000, sí estudió la declaración del mencionado señor, quien trataba de respaldar al procesado TRUJILLO MEJÍA, en cuanto al origen de algunos dineros en exceso, sólo que el A-quo le restó credibilidad con las siguientes glosas: “si tenemos en cuenta que entre acusado y declarante existía una estrecha amistad, a sabiendas de que estaba siendo investigado el señor Trujillo, precisamente por esa situación, no aportó a la investigación documento alguno que le diera veracidad a su dicho ” “En síntesis, resulta a todas luces inverosímil la versión presentada en este sentido para pretender justificar el ingreso de cuantiosas sumas de dinero, puesto que brilla por su ausencia soporte legal alguno que así lo venga a confirmar.
(Folio 151 Cdno. 7).” Lo anterior indica que no era del caso protestar por la omisión de ese testimonio, sino confeccionar sobre esa prueba un planteamiento diverso, bien por falso juicio de identidad, ora por falso raciocinio si lo que preocupaba era un distanciamiento del Juez respecto de las reglas de la sana crítica. 3.4 Nada en absoluto se aporta en la demanda para tratar de hacer entender a la corte que MARTHA CATALINA RAMÍREZ RAMÍREZ podría estar involucrada en un delito de receptación, afirmación que luce aislada y sin ningún tipo de sustento que permitiese reflexionar acerca de su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
En este orden de ideas, el cargo no tiene aptitud para demostrar que hubiese existido error en la calificación jurídica, y por ello no prospera. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria