Proceso No 17722 CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN N° 19.561 C/. GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO Proceso No 19561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 037 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO, alias “Gume”, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio revocó la absolución dictada a favor del mencionado procesado el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, sanciones éstas cuya ejecución ordenó simultáneamente.
Adicionalmente le impuso la obligación de pagar la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por los perjuicios morales causados con el delito a la madre y a la compañera permanente de la víctima Jhovanny Salamandra García.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, así: “El 13 de septiembre de 2000, en horas del medio día regresaba del trabajo de minería en el Corregimiento “La Vuelta” del municipio de Lloró (Chocó), Jhovanny Salamandra García acompañado de un pariente (su primo, Edwin Salamandra García) y de un amigo (Benicio Álvarez Mena), y al pasar por el sitio conocido como “Ogoto”, recibió un disparo de arma de fuego de carga múltiple que le produjo mediante varias heridas la muerte por anemia aguda, al día siguiente, en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. La occisión se le atribuyó a GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO, con quien desde hacía algún tiempo la víctima rivalizaba por diversos motivos.” 2.
Abierta la investigación y vinculado GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO al proceso mediante declaratoria de persona ausente, la Unidad de Fiscalías Especializadas en delitos contra la vida, la libertad sexual y la dignidad humana, Fiscalía Segunda de Quibdó, Chocó, al resolverle la situación jurídica en decisión del 4 de diciembre de 2000, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, posteriormente y una vez obtenida la comparecencia del imputado mediante captura, fue sometido a indagatoria. 3.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 12 de marzo de 2001, al calificar el mérito sumarial optó por acusar a GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO como probable autor responsable del delito contra la vida antes mencionado, descrito en los artículos 323 y 324, numeral 7° del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, decisión que convalidó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, mediante resolución del 10 de abril de 2001. 4.
Correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública en diferentes sesiones que se cumplieron entre el 13 de agosto y el 18 de octubre de 2001, resolvió absolver al acusado del cargo penal imputado en la resolución de acusación. 5. La providencia anterior fue apelada por la Fiscalía, alzada que el Tribunal Superior de la citada capital, mediante la suya del 7 de febrero de 2002, revocó y, en su lugar, condenó a GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO por el delito de homicidio agravado (por favorabilidad lo encuadró dentro de los artículos 103 y 104, numeral 7° de la Ley 599 de 2000) y le impuso las penas reseñadas en la parte inicial de esta sentencia. 6.
La sentencia del A d quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del condenado. LA DEMANDA: Cargo único: Violación indirecta. Dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista formula un único reparo contra la sentencia emitida por el Tribunal por considerarla violatoria indirectamente de la ley sustancial al haber eludido la aplicación de los artículos 20 (Investigación integral) y 238 (Apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política (Debido proceso).
Afirma que en dicha providencia se incurrió en “error de hecho en la estimación probatoria” de los siguientes elementos: 1. La denuncia de Edwin Salamandra García, a la cual el juez plural le asignó credibilidad argumentando la inexistencia entre dicho deponente y el acusado de relaciones conflictivas, desconociendo que en dicha diligencia, rendida el 6 de octubre del año 2000, al ser interrogado el denunciante sobre el citado tópico, aludió al encuentro casual que tuvo con GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO, estando en compañía de Jhovanny Salamandra García, quien al reclamarle por haberlo indispuesto con los paramilitares que operaban en esa región, el procesado le respondió “ que él se había hecho el robado para hecharnos (sic) a los Paramilitares ”. 2.
La declaración jurada de Benicio Álvarez Mena, en cuanto el Tribunal afirma que ocultó a la autoridad judicial la verdad sobre los hechos investigados, pero admite que la dio a conocer a Julio Guevara Torres, pues éste afirmó haber sido receptor de dicha información, apreciación que riñe con la manifestación de la compañera permanente de Jhovanny Salamandra García, quien al ser interrogada poco después de fallecer éste, sobre si Edwin y Benicio le comunicaron a ella quién había atacado a su pareja, con qué clase de arma de fuego y por qué motivo, respondió categóricamente: “ Ellos no vieron a nadie”. 3.
Las deposiciones de Gladis Maturana y Luz Stella Serna, compañera del procesado y Directora de la Escuela del Corregimiento “La Vuelta”, en su orden, calificadas por el juez plural de contradictorias para negarles credibilidad y descartar la dedicación del procesado a secar arroz en su residencia, durante el lapso delictual, por cuanto considera que en realidad no lo son, sino que corresponden a narraciones de los hechos percibidos en circunstancias diferentes por cada una de ellas, pues mientras la primera afirmó que oyó al implicado el 13 de septiembre de 2000, a las 7:00 de la mañana, cuando se disponía a salir para cumplir los servicios generales que presta en el mencionado establecimiento educativo, anunciar que se iba a dedicar a dicha actividad; la segunda, lo observó cuando estaba organizando el tablado con tal fin, minutos más tarde, al aproximarse a la escuela. 4.
Critica al Tribunal por otorgarle mérito a la información suministrada por Luz Marina Torres Hidrovo sobre el nombre del atacante de su compañero y por negárselo simultáneamente al testimonio del agente de Policía Edwar Cárdenas Zambrano en cuanto dijo desconocer la identidad del autor de dicha acción y el motivo por el cual la realizó, y, además, porque al asumir tal posición la Corporación hizo caso omiso de que la madre del occiso, María Yuli García Cuesta, al ser interrogado al respecto tampoco aportó información alguna. 5.
Discrepa de la extrañeza expresada por el Juez Corporado en relación con la manifestación del agente Cárdenas Zambrano, antes mencionado, en cuanto negó haber oído al occiso mencionar, antes de fallecer, el nombre de su victimario, mientras que a su superior funcional Luis Sánchez Forero sí lo suministró, según éste lo acotó en su testimonio, apreciación que a juicio del libelista resulta ajena a las diferentes manifestaciones vertidas por Cárdenas Zambrano y por la madre del occiso, María Yuli García Cuesta, sobre la desvinculación de dicho agente con los protagonistas de estos hechos, y, porque olvida que Sánchez Forero es un testigo de oídas. 6.
Se aparta de la desvaloración que hizo el Tribunal de la afirmación contenida en el protocolo de la necropsia practicada a Jhovanny Salamandra García en el sentido de que el arma utilizada por el actor delictual fue de carga única, según lo aceptó el Juez A(quo, y no de carga múltiple, como lo infirió el Tribunal sin contar con prueba científica que desvirtuara tal concepto pericial, duda que bien había podido ser eliminada recurriendo al 255 del Código de Procedimiento Penal que prevé la posibilidad de objetar los dictámenes, y, que en su defecto, imponía resolverla a favor del enjuiciado según lo consagra los artículos 29 de la Constitución Política y 7° del Estatuto citado.
Al final, el censor concluye que la deducción extraída por el Tribunal del grupo probatorio analizado en el sentido de que GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO fue quien dolosamente atacó a Jhovanny Salamandra García, en estado de indefensión, previa asechanza que le hizo en la vía por donde éste transitaba en compañía de otros dos mineros, carece de “piso fáctico y jurídico” pues el enjuiciado no tuvo la posibilidad de enterarse de los planes del trío, concebidos de manera casual por sus integrantes poco antes de abandonar la residencia del occiso, ubicada en un lugar lejano de la morada de su representado; tampoco admite que el móvil hubiera podido ser “ el lavado o robo de la mina de GUMERSINDO, cuando en su indagatoria el encartado expresó que no solamente él había sido objeto de hurto por parte de los tres Señores: GIOVANNY (sic), EDWIN Y BENICIO, siendo GUMERCINDO el menos perjudicado con la acción de ese grupo de delincuentes, temibles en la población por las acciones ilícitas ”, según lo confirmaron la Inspectora de Policía de Vuelta, Elcy María Moreno Mena, y, Luz Stella Serna Moreno y Luis Sánchez Forero, Directora de la Escuela y Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento de Lloró, en su orden.
Refuta la condición de prófugo de la justicia asignada a GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO con base exclusivamente en la resolución que lo declaró ausente de este procedimiento, a la cual únicamente precedió el edicto emplazatorio fijado en el tercer piso del Palacio de Justicia de Quibdó, edificación ajena al procesado debido a las labores de minería que cumple ordinariamente en el área rural del Municipio de Lloró (Quibó), tanto que en dicho sector fue capturado.
A manera de colofón el libelista afirma que después de haber “ Puesto de relieve el falso juicio de identidad, configurado en la libre apreciación de las pruebas allegadas al proceso ”, solicita se case la sentencia impugnada y en su reemplazo, se absuelva del delito de homicidio agravado a GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que el único reparo formulado contra el fallo impugnado no tiene vocación de prosperidad debido a que al sustentarlo el demandante incurrió en yerros técnicos que no sólo dificultan su estudio sino que ponen de relieve que el sentenciador de segundo grado no erró al valorar el caudal probatorio, fallas que sintetizó así: 1.
El libelista al haber atacado el fallo del Tribunal por la vía indirecta incumplió la obligación de señalar específicamente las normas de derecho sustancial expresamente transgredidas y en qué sentido, esto es, si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. Y, más adelante precisa, que el quiebre del fallo de segundo grado pretendido por el actor y el reclamo de vigencia para el de primer grado en el que su representado fue absuelto por duda, lo obligaba a sostener que los quebrantos normativos consistieron en la falta de aplicación del precepto que consagra la solución adoptada en primera instancia y, la consecuente aplicación indebida de las reglas dentro de las cuales fue subsumido el comportamiento investigado, atribuida la culpabilidad a su representado y determinado el grado de participación penal. 2.
El error de hecho por falso juicio de identidad que el censor predicó del Ad(quem lo fundó inadecuadamente en la supuesta “desfiguración de las circunstancias fácticas del caso” y en el subsiguiente desconocimiento del principio de “investigación integral”, pues tales razones no son compatibles con el error invocado sino con el planteamiento de un vicio in procedendo relacionado con la inactividad probatoria de los funcionarios, con trascendencia en garantías instrumentales del acusado como el debido proceso y el derecho de defensa. 3.
Equivocadamente incluyó en la fundamentación del citado yerro el argumento del abandono por parte del Tribunal del análisis del conjunto probatorio de conformidad con la sana crítica en evidente conculcación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 29, pues tal reparo ha debido emprenderlo por la vía del error de hecho derivado de falso raciocinio y con la indicación precisa de los preceptos sustanciales indirectamente vulnerados, sin que haya sido suficiente la invocación genérica de los artículos 20 y 238 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 29 de la Constitución Política, norma ésta que engloba una serie de garantías cuyo quebranto específico no demostró el libelista. 4.
En su discurso el libelista ofrece su propia estimación de los medios de convicción sin lograr demostrar que el juez plural hubiera cercenado, adicionado o tergiversado la literalidad de los testimonios de Edwin Salamadra García y de Luz Marina Torres Hidrovo, y limitándose a cuestionar la credibilidad otorgada a dicho material y a reclamar crédito para las declaraciones de Edwar Cárdenas Zambrano, Gladis Maturana y Luz Stella Serna, descartadas por el Tribunal motivadamente. 5.
Considera desacertado que el demandante insinúe que el juez colegiado incurrió en “un posible error de hecho consistente en un falso juicio de existencia” por haber fundado la sentencia en un “dictamen pericial inexistente” pues en realidad dicha prueba sí obra, tanto que de ella el Tribunal tachó la conclusión sobre la utilización de un arma de carga única para la consumación del homicidio de Jhovanny Salamandra García, por considerar, con base en los testimonios de Edwin Salamandra García y Julio Guevara Torres, que el artefacto empleado fue de carga múltiple.
Adicionalmente se refiere a la impertinencia de atacar, en sede de casación, la descalificación del señalado dictamen por el hecho de haberla exteriorizado cuando ya había precluido la oportunidad para objetarlo, por estimar necesaria una segunda prueba técnica para resolver la forma contradictoria en que fue evaluado el dictamen forense por los jueces de primera y segunda instancia, y por considerar inviable la solicitud de resolver las dudas generadas por dicho experticio a favor del acusado.
En conclusión, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cargo único: 1. El casacionista enmarcó el ataque que formuló a la sentencia condenatoria impugnada dentro de los límites de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por ser, a su juicio, violatoria indirectamente de la “ley sustancial”, sin embargo, al invocar las normas transgredidas incluyó exclusivamente los artículos 20 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución Política, de indiscutible naturaleza instrumental, y se abstuvo de indicar las normas sustantivas aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, revelando desde un comienzo la formulación inadecuada de este reparo, tal y como lo destaca el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. 2.
Al momento de manifestar el libelista que el juez plural incurrió en error de hecho no fue lo suficientemente preciso al acusar el fallo (como lo demanda la técnica casacional e insistentemente ha llamado la atención el Delegado( de estar fundado en un falso juicio de existencia (por suposición u omisión(, o de identidad (por supresión, agregado o distorsión( o derivado de falso raciocinio (por desconocimiento de las reglas de la sana crítica(, ambigüedad ésta que la Sala supera al inferir de expresiones contenidas en la demanda, como: “ error de hecho en la estimación probatoria ” y “…falso juicio de identidad, configurado en la libre apreciación de las pruebas allegadas al proceso ”, que acusó al sentenciador de violar la ley sustancial de manera indirecta, por error en el raciocinio. 3.
Según el casacionista se equivocó el Ad(quem al concluir que GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO fue el autor doloso del homicidio agravado en cuyo desarrollo perdió la vida Jhovanny Salamandra García, con base en elementos de prueba a los cuales otorgó mérito probatorio sin tenerlo (se refiere a la denuncia de Edwin Salamadra García, a los testimonios de Julio Guevara Torres y del miembro de la Policía Luis Sánchez Forero, este último de oídas, y a la declaración de la compañera de vida del occiso, Luz Marina Torres Hidrovo(, y, al negárselo o otros (alude a las declaraciones de Gladis Maturana, Luz Stella Serna, compañera del procesado, y a la del agente de Policía Edwar Cárdenas Zambrano, así como parcialmente al protocolo de necropsia(, pruebas éstas últimas que generan duda sobre el citado juicio de responsabilidad penal, llamada a ser resuelta mediante la aplicación del principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, en la forma como lo hizo el A(quo.
La sustentación del referido cargo no podía limitarla el libelista a indicar los medios probatorios, a su juicio, inadecuadamente acogidos y apreciados por el juez colegiado para cimentar en ellos el reproche punitivo, oponiendo a tal labor su valoración personal, tacha para cuya estructuración la Sala en su decantada jurisprudencia ha establecido: “En relación con el falso raciocinio olvidó que este es un error sobre el valor probatorio de las pruebas por desconocimiento de la sana crítica, el cual exige señalar lo que dice el medio de convicción cuestionado y lo que se infirió de el en la sentencia, enseguida indicar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le correspondía, luego expresar cuál o cuáles de esas reglas se debieron aplicar y por último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia.” El reclamo del libelista de fuerza demostrativa para el material descartado expresa y motivadamente por el Ad(quem, exigía de él un mayor esfuerzo argumentativo y en forma similar a como se dejó anotado en precedencia. Acentúa la debilidad del ataque la alusión, aun cuando hubiera sido siquiera tangencial, a los criterios de la sana crítica ignorados por el Ad(quem, y, más aún, su total omisión a la trascendencia del yerro en la decisión atacada. 4.
No obstante las deficiencias técnicas señaladas, como fundamentalmente el casacionista reprocha que el Tribunal al revocar el fallo de primer grado incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al evaluar el caudal probatorio acopiado, se ocupará la Sala de establecer la solidez de dicho ataque. Antes que demostrarle a la Corte el censor que en el proceso intelectual que condujo al Tribunal a otorgarle fuerza demostrativa al testimonio incriminatorio de Edwin Salamandra García (vertido al denunciar los hechos investigados y al ser interrogado en declaración jurada recepcionada por el instructor ( se desbordaron las reglas de la sana crítica, es decir, se contravinieron las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, la Sala estima que dicha valoración fue el resultado de un ponderado análisis de dicha prueba, en cuya formación el deponente vertió la descripción de los sucesos directamente percibidos por él, antes de pasar un mes después de su ocurrencia, y en cuyo transcurso señaló categóricamente a GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO, apodado “Gume”, como la persona que disparó por una sola vez contra la humanidad de Jhovanny Salamandra García, a una distancia de tres metros, y enseguida “ quebró la escopeta para meterle otro cartucho ”, momento en el cual cayó al suelo el lesionado y se dispersaron él y Benicio Álvarez Mena, quienes lo acompañaban en esa ocasión, e igualmente el agresor.
Este dicho objetivamente descriptivo fue contrastado y relacionado de manera deductiva con el conjunto del material probatorio obtenido. En él encontró el Tribunal puntos de correspondencia reafirmantes, específicamente relacionados con los siguientes aspectos relevantes: el actor delictual accionó el arma de fuego en una sola oportunidad, así lo sostuvieron categóricamente Benicio Álvarez Mena y Julio Guevara Torres, quienes solamente escucharon un disparo; en el cuerpo de la víctima el forense encontró tres orificios correspondientes al ingreso de igual número de proyectiles “redondeados”, uno de los cuales recuperó durante la necropsia, cuya observación directa condujo al Tribunal a inferir razonablemente que fueron disparados por un arma de carga múltiple, dándole así solidez al relato de Edwin Salamandra García y desvirtuando la conclusión de que se trató de un artefacto de carga única, acogida por el A(quo;
Jhovanny Salamandra García, poco después de ser lesionado, en estado de conciencia, confió a su compañera permanente Luz Marina Torres Hidrovo, que quien lo agredió en las señaladas circunstancias fue GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO, información ésta que fue suministrada por el también testigo presencial Benicio Álvarez Mena, a Julio Guevara Torres, quien rindió el testimonio respectivo.
En este caso concreto, los citados deponentes de oídas merecen crédito, por tratarse de aquellos que la jurisprudencia de esta Sala ha catalogado de “primer grado”, en cuanto lo escuchado por ellos provino directamente de la víctima y de uno de sus acompañantes al momento de los hechos, quien si bien es cierto guardó silencio, resulta explicable su postura en un ambiente de tan afectada seguridad pública como lo es el Departamento del Quibdó, en notoria discusión de dominio entre las diferentes fuerzas subversivas que operan en nuestro país. Sobre aquel punto, la Sala ha expresado: “De otra parte, importa tener en cuenta que, por lo menos, existen dos formas de “testigo de oídas”: una, la del denominado testigo de oídas de primer grado; y otra, la del conocido como testigo de oídas de grado sucesivo.
Aquél es el que sostiene en su declaración que lo narrado se lo escuchó directamente a otra persona, y éste, el que al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente. En el análisis de la prueba testimonial, sin duda, el primero ofrece mayor fortaleza que el segundo pues que no es tercera o cuarta voz, sino la inicial respecto de lo afirmado por un tercero.” 5.
Establecida la coherencia interna de los medios probatorios antes mencionados y que a partir de ellos la declaración de responsabilidad penal en contra de GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO no es una verdad contraria a la que refleja el proceso, se concluye que el Ad(quem no incurrió en el error de valoración probatoria que le atribuye el censor, tampoco desechó arbitrariamente el testimonio de María Gladis Maturana Entería, ni el de Luz Stella Serna, invocados por el casacionista para demostrar que su representado durante el lapso delictual permaneció en su residencia dedicado a secar arroz, pues en realidad es notoria la contradicción en que tales deponentes incurrieron, si se tiene en cuenta que mientras la primera dice que su compañero GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO, en la mañana de autos, no obstante permanecer en su residencia ubicada frente al sitio en donde ella ordinariamente labora, no pudo dedicarse a secar arroz conforme le había anunciado, pues la lluvia que se presentó aquella mañana se lo impidió, la segunda, asegura que lo observó, durante el citado lapso, dedicado exclusivamente a dicha actividad, 6.
En este caso, la censura no sólo carece de fundamento sino que la actuación evidencia que las pruebas tenidas en cuenta por el Ad(quem no contienen contradicciones insalvables, fueron obtenidas con prontitud por los funcionarios encargados de su recaudo y relacionadas entre sí, demuestran coherencia, sin desconocimiento de los criterios de la sana crítica. 7.
Acentúa la debilidad del ataque el que el casacionista hubiera omitido la injerencia del error por él denunciado en el sentido de la sentencia, y que se hubiera limitado a censurar la credibilidad que se le otorgó a las pruebas acogidas por el Tribunal, descontextualizándolas y, seguidamente, que hubiera presentado su particular estimación probatoria en torno a los medios por él seleccionados en su demanda, actividad consustancial al debate que trascurre en las instancias pero ajena a la labor técnica exigida al momento de atacar la legalidad y el acierto de los que se encuentra revestida la sentencia impugnada ante esta Corporación. En resumen: se desestimará la demanda presentada, decisión que se adopta en atención, además, al concepto proveniente del Delegado del Ministerio Público.
Casación oficiosa: 1. El principio de la legalidad de la pena no sólo comporta una verdadera garantía para el procesado sino también para la sociedad, porque en virtud del mismo no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la realización de la conducta punible, ni se podrán superar los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, su observancia por parte de la jurisdicción genera seguridad jurídica para los asociados, indispensable para el logro de la convivencia pacífica que es uno de los fines pretendidos por el Estado Social de Derecho según declaración contenida en el artículo 1° de la Carta Política de 1991. 2. En relación con la normatividad que en materia de la pena accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso, esto es, la contenida en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en casos que guardan identidad con el aquí tratado, para precisar que: “cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
“En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.
“La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”. 3.
Al inicio de esta providencia se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdo, en la sentencia del 2 de noviembre de 2001, le impuso a GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, decisiones que avaló el Tribunal Superior de la misma ciudad al confirmar el fallo recurrido. 4.
De acuerdo con los artículos 44 y 52 del Código Penal de 1980, vigente para cuando los hechos materia de este proceso tuvieron ocurrencia, contentivo de previsiones más favorables al procesado que las consagradas en los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión conllevaba la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, sin que en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez (10) años.
Luego si a la pena accesoria impuesta al GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO por los jueces de instancia se le fijó un término de duración de veinte (20) años, es claro que en su tasación desbordaron el límite máximo señalado por la ley, y consecuentemente vulneraron el principio de legalidad de la pena, que la Constitución Política consagra y garantiza en su artículo 29.
En tales condiciones, la Sala debe aplicar el necesario correctivo para mantener su intangibilidad, casando oficiosa y parcialmente la sentencia, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000, para fijar su duración en un término de diez (10) años. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el accionante. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada. 3. FIJAR en diez (10) años el tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado GUMERCINDO MOSQUERA HURTADO. 4. PRECISAR que las restantes determinaciones del fallo se mantienen incólumes. 5.
ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.
N° 1, fol. 45. � C. orig. N° 1, fols. 49-58. � C. orig. N° 1, fols. 78-83. � C. orig. N° 1, fols. 149-161. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 29 de enero de 2004, rad. N° 20.427; del 11 de febrero de 2004, rad. N° 20.046; del 29 de septiembre de 2004, rad. N° 22.742; y del 20 de octubre de 2005, rad. 24.029, entre otras. � C. Orig.
N° 1, fols. 36 y 38. � C. Orig. N° 1, fol. 32 y 39. � C. Orig. N° 1, fol. 2. � Cfr. Jairo Parra Quijano. Tratado de la prueba judicial. El testimonio. Tomo I. Bogotá, El Profesional, págs. 161 a 166. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 10 del Septiembre de 2001, rad. N° 15.286 � C. Orig. N° 1, fols. 91 y 93. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.
Casación del 6 de agosto de 2003, rad. 16.680. PAGE 1