CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 13 RADICACION No. 19558 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ANTONIO VERGARA LOPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
ANTECEDENTES: La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, la empresa demandada fuera condenada a pagar lo que resultara de la reliquidación de todas las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la indexación y cualquier otro derecho que resulte acreditado.
Informan los hechos que sustentan las pretensiones que el demandante prestó sus servicios a INTERCOR del 26 de marzo de 1984 hasta el 30 de abril de 1992, cuando fue despedido; que en la liquidación no le fue reconocido el valor de un plan de previsión que la empresa otorga a sus empleados, que cubría, entre otros seguros, lo relativo a la incapacidad permanente total o gran invalidez, que debió ser cancelado al momento de su retiro, puesto que el I.S.S. le decretó una incapacidad permanente y le concedió por ello la pensión de invalidez.
Indican que únicamente hasta el 25 de octubre de 1993 la empresa demandada canceló al extrabajador el valor que correspondía por el plan de previsión de INTERCAJAS, a través de Seguros Skandia, quien consignó en la cuenta #0562-0001183 de aquel la suma de $5.694.600.00; que la aseguradora mencionada desembolso dicha suma porque INTERCOR es tomador de una póliza de seguro para cubrir las eventualidades que se presenten en relación con el plan INTERCAJA y en razón a que esa prestación extralegal fue reclamada en varias ocasiones.
Se dijo también, que la suma de $5.694.600.00 constituye salario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 127 del C.S. del T. y que INTERCOR no procedió, una vez pagó al actor la prestación referida, a reajustar su liquidación final de prestaciones. RESPUESTAS A LA DEMANDA La compañía demandada explicó que la indemnización por invalidez es un beneficio reconocido por una compañía de seguros contratada por ella, y no por “Intercaja”, para aquellos trabajadores que al momento de la terminación del contrato hubieren sido declarados inválidos por parte del ISS por haber perdido la capacidad laboral en un cincuenta por ciento o más, en cuantía equivalente a 6 salarios básicos del trabajador.
Sostuvo que en este caso el demandante no había sido declarado inválido e incluso que no estaba adelantando los trámites pertinentes para solicitar tal declaratoria y por lo tanto no tenía derecho al pago de ese beneficio extralegal y único. Informan que al reconocerle el ISS la pensión de invalidez, año y medio después de terminada la relación laboral, la Compañía de Seguros Skandia con la que tenía contratados estos riesgos, por mera liberalidad y de buena fe, y a pesar de haberse celebrado entre el actor y ella una conciliación laboral por todo concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo resolvió reconocerle seis salarios básicos.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. En la sentencia atacada se concluyó que no era de recibo el argumento del apoderado del actor referido a que en el momento en que éste celebró con la empleadora la conciliación no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que se constituía en un incapaz para conciliar, por tratarse de un fundamento fáctico diferente que como argumento de la apelación debe inadmitirse por constituir una inaceptable reforma de la demanda.
El juzgador de segundo grado estableció además que entre las partes se celebró la conciliación aludida el 4 de abril de 1992, ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla, sobre cualquier concepto proveniente de la relación laboral. Acto que estimó definitivo conforme a lo establecido en los artículos 20 y 78 del C. de P. L. Concluyó, en síntesis, que el acuerdo celebrado entre las partes el 20 de febrero de 1992 ante la autoridad administrativa del trabajo hace tránsito a cosa juzgada, puesto que a través de ella se conciliaron derechos laborales previamente liquidados por la empresa demandada, cuyos montos específicos fueron aceptados por el trabajador de manera libre y espontánea.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, que se examinaran en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 127 y 128, del C.S.T. en armonía con los artículos 65, 249, 253 y 306 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 1, 9,13,14,15,16,18,19,21 y 55 ibidem; 27, 494, 1502 y l5O4 del C.C.; 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1887; 248 a 250 del C.P.C; en relación también con los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L., en concordancia a su vez con los artículos 174, 175, 177, 183, 185, 187, 248 a 254, 258, 264, 268 y 279 del C.P.C. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $5.694.600,oo correspondiente a seis sueldos recibidos por el extrabajador, por razón de haber sido declarado (sic) estado de invalidez permanente, constituyen salario. “2. No dar por demostrado, estándolo, que por razón de la ejecución del contrato de trabajo, INTERCOR concedió al trabajador el derecho a recibir seis sueldos en caso de ser “declarado inválido”.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez sólo fue declarado (sic) posterior a la terminación del contrato, pero con la aclaración que éste surgió en abril de 1992”. Errores de hecho que se originaron en la apreciación equivocada del acta de conciliación visible a folios 37, 38 y 224, 225), así como por la falta de apreciación del certificado médico que aparece a folio 14 del cuaderno de instancia, el dictamen médico laboral (f 15), el certificado médico que obra a folio 17, la resolución N0 0175 de 1995 expedida por el ISS (fl. 20), la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 36 y 243), la liquidación de prestaciones (fls. 218 y 219), la circular sobre beneficios (fl. 141) y la carta de INTERCOR a Seguros Skandia (FL. 229 y 262).
La censura después de citar apartes de la sentencia recurrida relativos a la conciliación que las partes celebraron y su validez, cuestiona que el Inspector de Trabajo se trasladara a la empresa a presidir la diligencia de conciliación, pues que el lugar adecuado para la firma del acta era su despacho. Reprueba también que en tal acta, firmada el 4 de abril de 1992, no se indique la fecha en la cual se pone fin al contrato de trabajo y que a folio 243 del cuaderno de primera instancia aparece la carta suscrita el 4 de mayo de 1992, a través de la que se comunica al señor ANTONIO VARGAS LOPEZ que la terminación efectiva de relación laboral será el “4 de mayo de 1992”.
Indica que no entiende por qué, si hubo una conciliación el 4 de abril, donde se afirma que se da por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, el día 4 de mayo se expide la carta que comunica la terminación unilateral de dicho contrato y menciona que a folios 218 y 219 figura la liquidación de prestaciones donde aparece como fecha de culminación el día 30 de abril de 1992, fecha que no concuerda con la del acta de conciliación, ni con la carta de despido.
Resalta, además, que la suma de $5.694.600,oo que recibió el actor con posterioridad a su retiro de la Empresa, por concepto de salarios, por haberle sido declarada la invalidez permanente no fue incluida en la conciliación toda vez que las partes no conocían la declaratoria de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que se causó un derecho para el trabajador que no podía conciliar en ese momento.
En las condiciones anotadas la censura sostiene que el juzgador de segundo grado se equivocó al extender los efectos de cosa juzgada a una suma de dinero recibida como sueldos, que surgen de una situación nueva, que no era posible prever en el momento de la conciliación, que denominó contradictoria, por lo explicado anteriormente, de ahí la equivocada apreciación de esta prueba.
El ataque se refiere posteriormente a los documentos que militan a folios 14, 15 y 17, señalando que demuestran suficientemente el estado mental en que se encontraba el actor al momento de firmar la conciliación llevada a cabo en las oficinas de la empresa, pero que pese a ello no entendió que la suma de $5.694.600.00 no fue incluida en tal acuerdo.
Igualmente refiere que en la circular RH- P6B- 350- 91, visible a folio 141 se garantiza a los trabajadores el seguro complementario por invalidez, cubierto totalmente por la Empresa, en tanto que a folio 229, como al 262, aparece la carta de agosto 20 de 1993 que INTERCOR dirigió a Seguros Skandia por medio de la cual ordena cancelar el equivalente a 6 salarios básicos por Invalidez Permanente Total, según lo dispuesto por el ISS, con indicación de que el salario básico al momento de retiro era de $949.100,oo, que la demandada canceló por intermedio de su Compañía de Seguros, sin que la incluyera en la liquidación de prestaciones sociales.
SE CONSIDERA Aún admitiendo que la censura tiene razón en cuanto a que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que en la conciliación que celebraron las partes, el 4 de abril de 1992 no quedó comprendida la indemnización por invalidez, equivalente a 6 salarios, que recibió el actor de la compañía de seguros Skandia, en tanto tal estado de minusvalía fue declarado por el Instituto de Seguros Sociales con posterioridad, según Resolución 0175, que confirmó la 1436 de marzo 10 de 1993, donde se reconoció al demandante la pensión de invalidez, se encuentra que éste posible yerro del Tribunal no tiene ninguna trascendencia dado que el seguro complementario que recibió el demandante por invalidez no tiene carácter salarial, habida consideración que su finalidad no es la de retribuirle sus servicios, sino ampliar el régimen de seguridad social de los trabajadores de la empresa, desde luego con un carácter eventual, toda vez que solamente se origina ante el acontecer fortuito de que alguno de ellos sufra una merma en su capacidad física.
El beneficio referido, por su naturaleza, es afín a las denominadas prestaciones sociales, entendidas como tales aquellas que no retribuyen propiamente la prestación del servicio, sino las que atienden contingencias que ocasionalmente puede enfrentar el trabajador, como son, entre otras, el quedar cesante, perder la capacidad laboral, llegar a la vejez o fallecer.
En este orden de ideas, estima la Sala que la garantía aludida era simplemente adicional a las prestaciones económicas que por invalidez cubría en este caso el Instituto de Seguros Sociales. No es válido pretender asignarle carácter de salario al seguro complementario reconocido al demandante como lo reclama la acusación, pues de acuerdo con la doctrina imperante ello no corresponde a contraprestación por los servicios prestados por el trabajador, pues no tiene el propósito de retribuir inmediata o directamente su actividad laboral, en tanto, por el contrario, su causación es accidental e incluso indeseada.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente como violación medio los artículos 20 y 78 del C.P.L, en concordancia con los artículos 50, 51, 60, 61 y 145 ibidem que condujo a la falta de aplicación de los artículos 55, 65, 127, 128, 249, 253, 306 y 340 del C.S.T., en relación con los artículos 9, 13, 14, 16, 19, 20, 21 del mismo estatuto y de los artículos 27, 1494, 1502, 1504, 1603 del C.C., artículos 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 177, 183, 185, 187, 248 a 254, 258, 264, 268 y 279 del C.P.C. Aclara que la violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma directa, con independencia de las cuestiones fácticas, como de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso.
A continuación cita aparte de la decisión de segundo grado en los que se concluye que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 20 de febrero de 1992 ante la autoridad administrativa del trabajo hizo tránsito a cosa juzgada, porque a través de ella se conciliaron derechos laborales previamente liquidados por la empresa demandada y cuyos montos específicos fueron aceptados por el trabajador de manera libre y espontánea ante el Inspector del Trabajo.
Luego sostiene que si el concepto de conciliación tiene como filosofía precaver posibles diferencias, o inconformidades, también es cierto que con ella no se pueden violar derechos ciertos e indiscutibles, dado que no puede denominarse conciliación la renuncia de un derecho que no se disputa. Agrega que “como en el caso sub exámine en ningún momento hubo controversia sobre el pago de sueldos como resultado de la declaratoria de invalidez que en ese preciso momento no se había calificado, en consecuencia se dio un alcance a las normas procedimentales que no corresponden”.
SE CONSIDERA En la decisión acusada se estableció que en la conciliación celebrada por las partes se incluyeron las pretensiones reclamadas por la parte actora, luego si ello no fue así como lo sostiene el censor, no era la vía directa la apropiada para atacar esa apreciación, pues ésta exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
Se desestima, por consiguiente el cargo. No hay lugar a costas en el recurso pues no está acreditada su causación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por ANTONIO VERGARA LOPEZ contra la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 8