Micelio
19558(22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 19.558 ÁNGEL GUILLERMO HERRERA OLMOS Proceso No 19558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 79 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 23 de febrero del 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) tomó las siguientes determinaciones: Condenar a Rubiel Caro Acevedo como autor de concurso de delitos de homicidio y concierto para delinquir.

Lo sancionó con 62 años de prisión y 10 años de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas. Condenar a Ángel Guillermo Herrera Olmos a título de autor intelectual del homicidio. Le impuso 60 años de prisión y 10 de interdicción. Imponer la obligación de indemnizar los perjuicios. Absolver a Herrera Olmos del concierto para delinquir.

Declarar la extinción de la acción contra Rodrigo Parra Mesa, por muerte. El fallo fue apelado por el defensor de Ángel Guillermo Herrera Olmos. El 19 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo ratificó, pero modificó la sanción principal impuesta a Caro Acevedo, que fijó en 60 años de prisión. El nuevo apoderado del señor Herrera Olmos acudió a la casación, que fue concedida.

La Sala resuelve este recurso de fondo, una vez recibido el concepto del Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.

HECHOS Aproximadamente a las 6:15 de la tarde del 26 de junio de 1999, tres hombres que se transportaban en una motocicleta llegaron a la residencia de la familia Torres Barrera, en la que a la vez funcionaba una tienda, ubicada en el sector “Tamarindo”, vereda “Siatame”, municipio de Sogamoso. Estos individuos ya habían frecuentado el lugar en actitud sospechosa.

En forma agresiva, uno de los sujetos preguntó a Gloría Estela Montoya Salcedo por su esposo. Luego de la respuesta negativa, indiscriminadamente dispararon en contra de los presentes, causando el deceso de la señora y el de su hijo adolescente Carlos Andrey Torres Barrera. Como responsables del hecho fueron señalados Miguel Ángel Guevara Medina, Rodrigo Parra Mesa y Rubiel Caro Acevedo.

José Domingo Torres Barrera declaró que, a raíz del pago de una deuda, días antes se había presentado un altercado con familiares de los hermanos Herrera Olmos, uno de los cuales falleció. Este hecho generó que los restantes profirieran amenazas de muerte en su contra. El día de los hechos, antes de su ocurrencia, Ángel Guillermo Herrera Olmos, quien iba a bordo de una moto y acompañado de dos de los visitantes sospechosos, intentó sin éxito agredir a la menor Yazmín Torres.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 25 de enero del 2000 Guevara Medina fue acusado como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. En la decisión se dispuso la ruptura de la unidad procesal. El 18 de mayo del 2000 la fiscalía acusó a Herrera Olmos como determinante, y a Parra Mesa y Caro Acevedo como autores materiales de las mismas conductas.

Luego fueron proferidas las sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA Con base en la segunda parte de la causal primera, es decir, violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho, el defensor formuló los siguientes cargos: Primero (principal). El Tribunal incurrió en los siguientes falsos juicios: 1. De existencia. a) En la construcción del “indicio de enemistad” no apreció las declaraciones de Sildana Sierra de Mesa, Carmelita Hortúa Barreto y William Perilla Bautista, “que niegan o desconocen tal enemistad”.

Los indicios de “rencor” y “sed de venganza” realmente constituyen el mismo de “enemistad”. b) En el indicio “de relación con los autores del homicidio”, derivado del hallazgo en poder de Miguel Ángel Guevara de una tarjeta de presentación de Víctor Olmos y Édgar Pulido, la Corporación dejó de valorar los testimonios de estos, quienes, al afirmar que no conocían a aquel, desvirtuaron o neutralizaron la inferencia, pues probaron que el documento llegó a las manos del primero por vía diversa de la entrega personal por parte de éstos. 2.

De identidad. En el indicio de “amenazas” fue tomado como hecho indicador el testimonio de Jorge Alexander Rodríguez Porras, quien no se refirió al procesado sino a un hermano de éste. También, la declaración de José Domingo Torres, persona que fue refutada por Sildana Sierra y Carmelita Hortúa, de quienes había dicho les constaban tales amenazas.

El Tribunal tergiversó el contenido del primer testimonio, porque convirtió en amenaza un hecho que no lo era: que el acusado hubiera señalado a otra persona la casa de las víctimas. 3. Falso raciocinio. a) En el indicio “de conocimiento previo con los autores del homicidio”, elaborado con base en la declaración de Jesús Gutiérrez, quien dijo haber escuchado a los hermanos Herrera hablar con William Perilla Bautista sobre el deseo de matar a los Torres Barrera, y que Perilla Bautista había ofrecido ayudarles a “conseguir las manos para matarlos”.

El Ad quem afirmó que ese testimonio no fue desvirtuado, pero el emisor, William Perilla, negó el hecho. Si no hubiera contrariado la lógica, el juzgador habría concluido que esa declaración no podía ser tenida en cuenta. b) Equivocada fue la construcción a partir de la afirmación de que William Perilla y los autores materiales procedían de Casanare.

Esto, para los jueces, confirmaba que Perilla los había contratado. La inferencia ha sido invalidada porque Miguel Ángel Guevara es natural de Tame (Arauca). Segundo (subsidiario). El Ad quem incurrió en falso raciocinio, transgredió los principios de la lógica y la experiencia. Se ocupó de los mismos indicios, ya no a partir del hecho indicador, sino desde las inferencias lógicas efectuadas por el juzgador para llegar al hecho indicado, y para catalogarlas como graves.

Dijo: a) La enemistad, el rencor y la sed de venganza no eran motivos suficientes para causar las muertes. Solamente constituirían indicios leves, pues la experiencia enseña que esos sentimientos pueden llevar a matar excepcionalmente, esto es, puede ser posible, pero no probable ni necesario. b) Las amenazas de muerte deducidas de la versión de Alexander Rodríguez, debían ser imputadas a Manuel Herrera, no al procesado, pues el testigo no hizo referencia a éste.

Del hecho de que Domingo Torres hubiese observado al sindicado cuando señalaba la casa de los ofendidos a un tercero, no se podía concluir que necesariamente estaba “amenazando de muerte” a los residentes. Que los afectados pudieran inferir amenazas por la presencia de los Herrera Olmos, nada indicaba sobre las motivaciones de estos. c) Que Jesús Gutiérrez escuchara a los hermanos Herrera hablar con William Perilla Bautista sobre la necesidad de matar a los señores Torres Barrera, no se deducía lógicamente que Ángel Guillermo conociera a los autores del homicidio, quienes ni siquiera fueron mencionados por sus nombres. d) Que los autores del delito fueran oriundos del Casanare era una simple coincidencia, que nada decía respecto de que William Perilla, también nacido allí, los hubiera contratado. e) De la circunstancia consistente en que el acusado hubiera sido observado en compañía de quienes causaron las muertes, no surge como consecuencia que les hubiera encargado la ejecución del delito. f) Del hallazgo de una tarjeta de presentación en poder de uno de los agresores, podría concluirse que probable, pero no necesariamente, hubiera un conocimiento previo entre esas personas.

Desvirtuados los indicios, no quedaba prueba para sustentar una condena. Por eso, pidió casar el fallo para que el procesado sea absuelto. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador recomendó no casar la sentencia por las siguientes razones: Primer cargo. 1. El demandante omitió valorar la prueba indiciaria en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. Solamente se orientó a reabrir el debate probatorio para proponer sus conclusiones. 2.

Si bien el Ad quem omitió citar las declaraciones de algunas personas que infirmaban o disolvían el hecho indicador sobre la enemistad y las relaciones con los autores del homicidio, no se puede perder de vista que en virtud del principio de la selección probatoria el juzgador no está obligado a estudiar ni a mencionar todas las pruebas allegadas.

Se debe detener exclusivamente en aquellas que considera valiosas para su decisión. En el presente evento, al otorgar credibilidad a los testigos que probaban determinado aspecto, desechó lo afirmado en sentido contrario por otros. 3. El defensor no demostró la trascendencia de los supuestos errores. 4. No comprobó que el Tribunal distorsionara el contenido de alguna prueba.

Transcribió las conclusiones judiciales que expresaban su valoración, que partió de lo que textualmente enseñaban las pruebas. 5. Sobre la vulneración por parte del fallador de las leyes de la lógica en la apreciación indiciaria, el censor equivocó el camino, pues desconoció el hecho indicador. 6. El Tribunal no fundamentó su decisión en la circunstancia de que los autores del delito fueran nacidos en Casanare.

Y como no lo hizo, no pudo incurrir en raciocinio falso. 7. La queja apoyada en que los indicios de rencor y sed de venganza hacían parte del de enemistad no fue sometida a la técnica, pues no especificó la modalidad del error cometido. Además, no se puede afirmar categóricamente que los tres aspectos conformen una misma emoción. Segundo cargo. 1.

El censor se limitó a un juicio categórico y general encaminado a cuestionar la conexión racional entre el hecho indicador y la inferencia lógica, a partir de hipótesis diversas de las de los jueces. Por eso escribió su forma de valorar las cosas pero no demostró yerro judicial alguno que comportara arbitrariedad, irracionalidad o desmedida inferencia. 2.

Recurrió a la estrategia de aislar los indicios, cuando se imponía su apreciación conjunta. 3. El razonamiento de los jueces no se apartó de las reglas de la sana crítica. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia, por las siguientes razones: Ante el primer cargo: 1. Falso juicio de existencia: a) El Tribunal no omitió el estudio de las declaraciones de Sildana Sierra de Mesa, Carmelita Hortúa Barreto y William Perilla Bautista.

En el texto del fallo no se hizo referencia expresa a ellos. Pero, como con acierto lo analiza el Ministerio Público, de ello no se deriva que sus versiones hubieran sido excluidas. Por el contrario, de la lectura integral de la decisión se desprende que todas las declaraciones aportadas fueron objeto de apreciación para llegar a las conclusiones.

Expresamente, el Tribunal afirmó que “El acervo probatorio en conjunto, permite establecer el alto grado de enemistad”. Por oposición a aquello que en forma errada hizo el recurrente, quien valoró de manera aislada cada elemento de juicio, el Ad quem realizó el estudio globalmente, esto es, sopesó los testimonios a favor y en contra y, de acuerdo con las razones que con prudencia expuso, concluyó que la verdad estaba de parte de quienes afirmaban la existencia de aquel sentimiento.

Como en el punto tratado las sentencias de primera y segunda instancias conforman unidad inescindible, no hay la más mínima duda en cuanto la primera de ellas estimó los medios de prueba citados por la defensa. Bajo el título “CONSIDERACIONES DEL DESPACHO”, esto es, luego de abordar el análisis propiamente dicho, el juez, en el apartado “TERCERO” de sus argumentaciones, dijo que “para demostrar la responsabilidad” fueron obtenidas, entre otras, las declaraciones de Sildana Sierra de Mesa, Carmen Hortúa Barreto y William Perilla, y de cada una de ellas hizo una reseña. Posteriormente, afirmó: “En relación a la responsabilidad de GUILLERMO HERRERA OLMOS como autor intelectual tenemos que señalar que de las pruebas transcritas resulta evidente que sí existía una enemistad entre los HERRERA OLMOS y los TORRES BARRERA”.

Sobre el punto, entonces, no cabe discusión: los testimonios mencionados por el casacionista fueron citados, atendidos y expresamente valorados, de manera conjunta con incorporación del resto del material probatorio. b) Si según el sentido natural y obvio de las palabras, por enemistad se debe entender la aversión u odio entre las personas; por rencor un resentimiento arraigado y tenaz; y por venganza la satisfacción que se toma del agravio o daño recibidos, no parece acertada la hipótesis defensiva centrada en que los tres conceptos apuntan a un solo indicio.

Es claro que son tres impresiones con causas y consecuencias diversas. c) Para el censor, en la construcción del hecho indicador del “indicio de relación con los autores del homicidio”, derivado del hecho de haber encontrado en poder de Miguel Ángel Guevara una tarjeta de presentación de Víctor Olmos y Édgar Pulido -el primero de los cuales es primo del acusado-, el juzgador excluyó de su análisis las declaraciones de los últimos.

No es cierto. Ya se dijo cómo, luego de su valoración probatoria, el Tribunal afirmó que “el acervo probatorio en conjunto” permitía imputar la comisión de las conductas. Pero, además, expresamente en relación con el señor Víctor Edilberto Olmos Ríos, la sentencia estableció que varias referencias “servían de apoyo a la responsabilidad deducida”, entre ellas esta: “el hecho cierto que al capturar a MIGUEL ANGEL GUEVARA, uno de los autores materiales del punible, se le encontró tarjeta de presentación a nombre de VICTOR OLMOS RIOS, quien al testificar admite que es primo hermano del implicado y esta eventualidad demuestra alguna relación entre los sujetos activos del delito y el aquí sentenciado” (Resalta la Sala).

La declaración de Olmos Ríos fue considerada. No se incurrió, entonces, en falso juicio de existencia por omisión. No sobra tener en cuenta que si el motivo de la queja se relacionaba con el alcance diferente otorgado al testimonio, el reproche tendría que ser sustentado en falso juicio de identidad o en falso raciocinio. 2. Falso juicio de identidad: a) El censor no demostró que el Tribunal tergiversara el contenido del testimonio de Jorge Alexander Rodríguez Porras.

Sobre el punto debatido, en su declaración, éste manifestó: “Como en el mes de Julio o Agosto estando yo trabajando con don MANUEL HERRERA me parece que fue en los primeros días del mes de agosto un día de esos estando yo trabajando en el cultivo de él y en presencia de unos trabajadores MANUEL HERRERA dijo que eso a cualquier momento llegaban ahí a la casa y mataban a todos los TORRES”.

En la reseña que de esa prueba hizo el juez de primera instancia, exactamente precisó que el testigo dijo que fue Manuel –no Ángel Guillermo - quien lanzó esa frase. La sentencia del Ad quem se apoyó en la misma premisa. Si a partir de allí y de los restantes elementos de juicio, los funcionarios tuvieron por probado que había enemistad entre los Herrera Olmos y los Torres Barrera, no incurrieron en ninguna distorsión, pues el señalamiento fue generalizado.

Nótese, además, que las palabras de Manuel Herrera, escuchadas por el declarante, apuntaban a que varias personas, esto es, los integrantes de la familia Herrera Olmos, causarían el hecho. No de otra forma se puede entender la alusión a que “llegarían” a la casa de los TORRES y “los mataban a todos”. Las voces plurales precisaban que eran los miembros del clan familiar, no sólo Manuel, quienes anhelaban causar el acto que finalmente se produjo.

La conclusión judicial, entonces, no fue desatinada, menos producto de la distorsión de lo que dijo Rodríguez Porras. b) No es exacta la afirmación del impugnante relacionada con que los jueces convirtieron en indicio de amenaza un hecho que no tenía tal connotación, o sea, el señalamiento que a un tercero hizo el procesado de la casa de quienes resultaron muertos - según José Domingo Torres Barrera-.

En primer lugar, así concebida, la censura se dirigiría a la valoración de la prueba y no a la distorsión de su contenido real. Y esto último era lo que se debía demostrar porque se denunciaba falso juicio de identidad. En segundo lugar, los jueces elaboraron la prueba indirecta de amenazas no a partir de aquel hecho aislado, sino de todo un conjunto de circunstancias: el suceso previo que terminó en el deceso de un pariente del acusado; las voces de intimidación de éste y de sus hermanos; un enfrentamiento anterior, en desarrollo del cual Ángel Guillermo esgrimió un cuchillo; los comentarios generales de los vecinos de la región, que daban cuenta de que se realizaría el atentado; la presencia de personas extrañas y sospechosas en la casa-tienda de las víctimas; y las palabras de Manuel Herrera, escuchadas por Alexander Rodríguez.

Todos esos elementos de juicio, unidos al puesto de presente por el recurrente, llevaron a los jueces a concluir la demostración de las amenazas previas que finalmente fueron concretadas. 3. Falso raciocinio: a) Para el censor, el Tribunal infringió los postulados de la sana crítica frente al testimonio de Jesús Gutiérrez Gutiérrez. Con fundamento en éste, que no fue desvirtuado, se dedujo el indicio de “conocimiento previo del procesado con los autores del homicidio”, cuando en verdad William Perilla Bautista negó tal circunstancia. Para llegar a esa conclusión, el defensor hizo una lectura sesgada del fallo.

El razonamiento textual de éste dice: “En otro punto de la indagatoria rendida por GUILLERMO HERRERA OLMOS afirma que no conoce a quienes ejecutaron los homicidios, pero esta versión aparece desvirtuada con el testimonio de JESÚS GUTIERREZ GUTIERREZ, quien asevera, que trabajaba con los hermanos HERRERA OLMOS y un día del mes de mayo, en una tienda ubicada cerca de ellos le dijeron a WILLIAM al que llaman “el Pija”, que tenían que mandar matar a don DOMINGO y a JAIME TORRES BARRERA y dicho señor les propuso que les conseguía las personas para ese trabajo”.

“Narración ésta, que si bien no aparece completamente acreditada en autos, tampoco figura desvirtuada, ya que WILLIAM PERILLA BAUTISTA, se limita a responder que esa versión es falsa, porque no recuerda que le hubieran comentado ese tema; sin embargo, tampoco niega categóricamente conocer al testigo, pues admite que adonde trabaja llegan varias personas y no les conoce el nombre a todos”.

El actor, por descontextualización, colocó en cabeza del Tribunal la realización de un análisis diverso del verdaderamente efectuado. Sin embargo, como se acaba de ver, la expresión literal de la sentencia no deja dudas en cuanto los jueces sí tuvieron en cuenta que William Perilla Bautista quiso desvirtuar al testigo de cargo, pero que no logró ese cometido. b) La decisión judicial pasible del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia. Si ésta no hizo referencia alguna a que los autores materiales de la conducta procedían de Casanare, al igual que William Perilla, quien se comprometió a contactarlos, sobre ese punto no podía incurrir en falso raciocinio.

Si el reparo se dirigiera a la decisión del juez de 1ª instancia, la hipotética apreciación errada no tendría ninguna incidencia en el fallo pues tal elemento no fue el único atendido por el funcionario, ni el más importante. Ese hecho fue utilizado cual anotación al margen, como respaldo a las graves inferencias deducidas, en especial para confirmar que William Perilla sí se comprometió a conseguir a quienes cometerían el hecho. 4.

Trascendencia de los yerros: a) El casacionista no refutó el indicio construido por el Tribunal con base en la explicación del procesado en cuanto no tuvo oportunidad de entrevistarse en un establecimiento público con William Perilla y expresarle su deseo de mandar a matar a los Torres Barrera, al paso que aquél se ofrecía a conseguir a quienes se encargarían de realizar el acto.

Tampoco sometió a cuestión la conclusión fundamentada en el hecho de encontrarse con los autores materiales, porque, dijo el fallo de segunda instancia, las personas -Rodrigo Parra Mesa, Rubiel Caro Acevedo y Miguel Torres Bautista- a quienes señaló como ratificantes de su excusa consistente en que se encontraba en un lugar diverso, lo habían desmentido. b) Tácitamente, el demandante se mostró de acuerdo con la prueba indirecta elaborada por el juez de segunda instancia con sustento en la actividad posdelictual desplegada por Ángel Guillermo Herrera Olmos, quien huyó de la región una vez logró la libertad provisional.

Aun si el demandante tuviera la razón, los elementos de juicio citados permanecerían incólumes por la conformidad de la defensa, con lo cual se demostraría la intrascendencia de los hipotéticos errores denunciados. Ante el segundo cargo: 1. El casacionista afirma que el Tribunal había infringido los postulados de la sana crítica, porque de los indicios de enemistad, rencor y sed de venganza no se podía inferir que quien albergara esos sentimientos dirigiera su voluntad a causar la muerte a la persona que los hubiera motivado.

Añade que lo mismo sucedía frente a otras dos deducciones judiciales: la primera, con soporte en que el acusado había sido observado en compañía de quienes causaron materialmente las muertes; y la segunda, con apoyo en el conocimiento previo que pudiera existir entre ellos, consecuencia del hallazgo de la ya mencionada tarjeta de presentación. De estas circunstancias, prosigue, se podían inferir diversos aspectos, no necesariamente los mirados por los jueces.

Se contesta: De las propias palabras de la defensa resulta que sí era posible o probable la inferencia, términos que utiliza para afirmar que de los hechos no dimanaba necesariamente esa inferencia. Precisamente con base en esas probabilidades, analizadas en conjunto con las demás circunstancias -que el censor dejó de lado-, los jueces concluyeron que en el específico caso de Ángel Guillermo Herrera Olmos, y en razón de los concretos antecedentes probados, aquellas emociones –puestas de presente reiterada y vehementemente- y sucesos sí lo llevaron a concretar sus expresos deseos de causar la muerte a quien había dado origen a esos pesares. 2.

El apoderado reitera los análisis que hiciera en torno al anterior cargo respecto de que Alexander Rodríguez había escuchado a Manuel Herrera, y en relación con el señalamiento que el acusado hiciera de una residencia a un extraño, según la versión de Domingo Torres. La Sala se remite a las respuestas que ya brindara sobre esos aspectos y repite que los jueces no se fundaron en tales tópicos mirados aisladamente para concluir que Herrera Olmos había amenazado a las personas que finalmente perdieron sus vidas en forma violenta.

Recuérdese que los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta, eso sí, el conjunto de hechos probados. 3. A la insistencia sobre el lugar común de procedencia de los autores del hecho y de William Perilla, –Casanare-, la Corte retorna a lo ya dicho: el Tribunal no mencionó esa circunstancia como generadora de responsabilidad, y el A quo se ocupó de ella pero muy tangencial, marginalmente, sin ninguna suficiencia en materia de culpabilidad.

Finalmente, fíjese la atención en que como la Sala no casa la sentencia, todo lo referido a la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la presencia de una nueva normatividad penal, compete a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar la sentencia impugnada.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1