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19556(24-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Sabina Ramos Muñoz Demandado: William Echeverri Valencia y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19556 Acta Nro. 023 Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MERY QUINTERO CASTRO contra la sentencia del 21 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA SABINA RAMOS MUÑOZ a la recurrente y a WILLIAM ECHEVERRY VALENCIA.

ANTECEDENTES María Sabina Ramos Muñoz demandó a William Echeverry Valencia y a Mery Quintero Castro, para que se les condene, solidaria o conjuntamente a reconocerle y pagarle: indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales, causados “por culpa”; que “De acuerdo con la incapacidad peritada en el proceso, se condene a los demandados a pagar a la demandante indemnización por merma en la capacidad laboral de por vida, definitiva (sin necesidad de culpa).

Si fuere el 50% o más se decretará el pago de pensión por invalidez”; que se condene a los demandados al pago de los gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos, incluida la droga y, en general, todo lo necesario para su recuperación. También se solicita condenas por los siguientes conceptos: reajuste de salarios de 1998 y 2000 y compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas; horas extras diurnas y nocturnas; indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía en un fondo; indemnización de perjuicios por el no suministro de calzado y vestido de labor; indemnización por despido injusto; las cuotas al fondo de pensiones del seguro social; la indexación de las sumas adeudadas; las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que fue contratada para trabajar como empleada del servicio doméstico por William Echeverry Valencia y Mery Quintero Castro; que empezó a laborar en la residencia de éstos el 9 de febrero de 1998; que durante 1998 se le pagaron $130.000.oo mensuales, en 1999 $174.000.oo mes, e igual cantidad en el año 2000; que descansaba los domingos y festivos pero de lunes a viernes trabajaba entre las seis de la mañana y las ocho de las noche, y los sábados de la seis de la mañana a las dos de la tarde; que el 15 de noviembre de 1999, cuando se encontraba laborando en la casa de los demandados, se resbaló y cayó, sufriendo fractura de la cadera izquierda, por lo que experimenta incapacidad que persiste; que los empleadores no la afiliaron al ISS; que su salario se le pagó hasta el 15 de febrero de 2000.

Asimismo en la demanda se aduce: que estando incapacitada se le despidió injustamente el 23 de febrero de 2000; que sólo se le costearon algunas consultas médicas y algunas drogas; que no se le pagaron horas extras entre el 9 de febrero de 1998 y el 13 de noviembre de 1999; que no le fueron consignadas en un fondo sus cesantías y los intereses de éstas, pues solo le vinieron a consignar las sumas por tales conceptos el 25 de febrero de 2000, en un juzgado; que tampoco le suministraron calzado y vestido de labor, lo que afectó su patrimonio; que a la terminación del contrato no se le reajustó su salario, no obstante que devengaba menos del mínimo legal; que por concepto de prestaciones sociales le fueron consignados $565.753.oo; que como los empleadores no la afiliaron al sistema de salud, ninguna entidad le brindó asistencia oportuna, lo cual ha agravado su salud y retardado y dificultado su recuperación, causándole dolores y angustias (flos 3 – 16).

Las personas naturales llamadas al proceso contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresaron que no son ciertos, que no le constan o que no existen; admitieron el pago de salarios durante la incapacidad de la demandante, así como la consignación a que se refiere la demanda. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con William Echeverry, pago, caducidad y prescripción, compensación, falta de demanda en forma, y temeridad y mala fe de la actora (flos 72- 79).

Durante la primera audiencia de trámite la actora reclamó indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios a que tenía derecho en los años 1998 y 2000 (flos 128 – 129). El 5 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, y condenó a los demandados a reconocer a la ex trabajadora gastos de intervención, hospitalización y droga, indemnización e indexación por despido injusto, así como una pensión de invalidez desde el 23 de julio de 2001 por valor de $286.000.oo mensuales, que en adelante siempre deberá corresponder al salario mínimo legal vigente (flos 253 – 268).

La anterior decisión la apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 21 de mayo de 2002, la confirmó excepto en cuanto condenó a William Echeverry Valencia, a quien absolvió de las “pretensiones invocadas” (flos 290 – 306). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que al tenor del artículo 82 del CPC no existe indebida acumulación de pretensiones, pues no se excluyen entre si la petición de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal y la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral a que quedó sometida la demandante por el accidente que sufrió; que en relación con el segundo punto de la apelación, la reclamante sí peticionó en la demanda la pensión de invalidez, como se desprende del literal B) que se observa a folio 7; que por ello la juez de conocimiento condenó de conformidad con la pensión que se le pidió; que como la parte demandada no afilió a la ex trabajadora al sistema de riesgos profesionales, como era su obligación, le corresponde como empleador el reconocimiento de la misma, como lo dijo el primer juzgador, por cuanto debe asumir todos los costos de la seguridad social, cuando ha incumplido su obligación de afiliar al trabajador al sistema; que a la demandante la contrató la señora Mery Quintero Castro, quien además le pagaba el salario y le daba las órdenes, como lo acepta la misma accionante y se puede concluir de las pruebas de folios 195 a 197, por lo que no hay lugar a la solidaridad con el señor Echeverry Valencia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada Mery Quintero Castro, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera la recurrente: “Pretende el recurso extraordinario la CASACION PARCIAL del fallo recurrido, para que convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado en lo referente a la Pensión Por Invalidez. Se fijen las costas en las instancias y en el recurso extraordinario.” Contra la sentencia de segunda instancia, la recurrente formula los siguientes dos cargos: CARGO PRIMERO Dice que infringe indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 305 del código de procedimiento civil, en relación con el artículo 145 del código de procedimiento del trabajo, 57 de la ley 2ª de 1984, 25 del código de procedimiento laboral (violación de medio), lo que condujo también a la aplicación indebida de los artículos 47, 48 y 74 del decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993.

Aduce la acusación que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDANTE SOLICITO LA PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL Y QUE SE CONDENO POR LA PENSION QUE SE PIDIO. “NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL APODERADO DE LA DEMANDADA, DISCUTIO LA NATURALEZA DE LA PENSION POR INVALIDEZ PROFESIONAL OTORGADA.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal indica la impugnante la demanda (flos. 1 – 16), la contestación de ésta (flos. 72 – 78), más los documentos de folios 278 a 280 y 284 a 287 del expediente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad argumenta la recurrente: que la tesis del Tribunal de que la demandante sí reclamó en el gestor, en el literal B) del folio 7, la pensión de invalidez, permite colegir que aquél apreció erradamente el escrito demandatorio, así como el de sustentación del recurso de alzada de los demandados, pues de allí se deducen los puntos en que el apelante mostró reparo frente al fallo recurrido, entre los que está el de la pensión de invalidez pretendida; que acuerdo con lo que la doctrina ha dicho sobre la congruencia de la sentencia, es claro que con ella se le está fijando un marco al juez, desde el cual debe resolver la litis; que el mentado principio comporta que los jueces están atados en sus decisiones en los términos que dispone el artículo 305 del código de procedimiento civil, lo cual tiene raigambre en el debido proceso constitucional, y tiene como finalidad delimitar la facultad resolutoria del juzgador; que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 impone al Tribunal no solo acatar la congruencia, sino el deber que al desatar el recurso de apelación, debe estarse a las argumentaciones de quien recurre; que el mandato del artículo 25 del código de procedimiento laboral de que se especifique lo que se demanda, expresando con claridad los hechos y omisiones, tiene relación con el principio de congruencia y es una garantía del debido proceso; que acepta que la demandante no fue afiliada por la empleadora a una ARP.

Asimismo, el impugnante aduce: que visto el escrito de la demanda se observa que se solicitó el pago de una pensión de invalidez, pero no se especificó si era de origen común o profesional, siendo que cada una tiene unos requisitos y una naturaleza diferente; que la apoderada de los demandados excepcionó la falta de demanda en forma; que en la apelación de los demandados se mostró inconformidad con la condena a la pensión por invalidez, por lo que el Tribunal adquirió competencia para pronunciarse sobre ese aspecto; que se vulnera el principio de congruencia que deber guardar el fallo con la demanda, su respuesta y el escrito de impugnación; que en sede de instancia debe advertirse que la Junta Regional de Calificación de Antioquia asignó a la demandante una merma de capacidad laboral del 52%, frente a los cual la apoderada de ésta solicitó una aclaración en la que ninguna de las enfermedades tiene fecha de estructuración correspondiente al día del presunto accidente laboral; que también debe tenerse en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez es agosto 23 de 2001 y el accidente se produjo el 15 de noviembre de 1999, por lo que la pretensa pensión no es agible ni por su naturaleza ni por la fecha de causación. SE CONSIDERA Se disiente de la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada Mery Quintero Castro a reconocer y pagar a la demandante una pensión de invalidez, equivalente al salario mínimo legal, a partir del 23 de julio de 2001.

Asevera la recurrente que esa determinación va en contravía del principio de congruencia del artículo 305 del código de procedimiento civil, pues no se puede tener por demostrado que la accionante impetró el reconocimiento de la pensión de invalidez que se le concedió, ni se puede ignorar que el vocero judicial de la demandada discutió en el recurso de apelación la naturaleza de la prestación de origen profesional otorgada.

Para la Sala tal acusación no está llamada a prosperar, ya que halla acertada la deducción del juzgador en el sentido que la demandante sí pidió en la demanda con que se inició este proceso la pensión de invalidez que le concedió, así como también encuentra consonante su sentencia con el memorial de apelación presentado por la demandada, en la medida en que aquél se refirió a la objeción que blandió contra el fallo de primer grado en ese aspecto de la controversia.

En efecto, si se analiza la demanda ordinaria, como cabalmente lo hizo el Tribunal, se colige que su hecho 7 da cuenta que la actora, el 15 de noviembre de 1999, mientras laboraba en la casa de la demandada, se resbaló y cayó al piso, sufriendo fractura de la cadera en su parte izquierda, lo cual le generó una incapacidad que persistía a la presentación de aquella.

Y en la petición que se signó como “B)” reclamó que si la incapacidad peritada en el proceso fuere del 50% o más, se le pagara una pensión de invalidez (flo 7 ibídem), todo lo cual razonablemente indica que la petente demandó de la justicia laboral el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional, por lo que carece totalmente de asidero el argumento del cargo de que la demandante no especificó el origen de la prestación que impetró y que la providencia gravada no se atiene a los hechos y las pretensiones de la pieza procesal en comento.

En relación con la contestación de la demanda, no se encuentra en la sentencia recurrida nada que indique que el Tribunal la apreció con error, pues si bien en esa pieza procesal se alude que las pretensiones carecen de fundamento fáctico (flo 76), tal increpación no cabe en lo que atañe a pensión de invalidez de origen profesional reconocida a la demandante, toda vez que, como se vio, la ex trabajadora reclamó esta prestación tras afirmar en los hechos del introductorio que había sufrido una accidente mientras laboraba como empleada doméstica en la casa de la demandada impugnante (flo 4 ib).

Y tampoco es acertado afirmar que el fallo del juez ad quem no tuvo en cuenta el reparo que ésta formuló en la alzada contra la sentencia del a quo que la condenó a pagar la pensión de invalidez en cuestión, debido a que si se observa la providencia de segunda instancia a folio 299 de los autos, se constata que de manera expresa el Tribunal se refiere “al segundo punto de la apelación”, que visto el memorial de sustentación de este recurso (flo 278), efectivamente corresponde al acápite que la entonces apelante tituló “LA PENSION OTORGADA”.

De tal manera que no incurrió el Tribunal en la violación normativa que se le endilga, ni en los yerros de apreciación que se le imputan respecto a la demanda, su contestación y el memorial de apelación de la empleadora demandada. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que “Acuso la sentencia recurrida de infringir directamente y por aplicación indebida”.

SE CONSIDERA Como en los anteriores términos es a los que se acude para proponer este cargo, nada hay que aducir para concluir que el mismo es inestimable, pues no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 87 (modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964) y 90 del código de procedimiento laboral y de seguridad social. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARÍA SABINA RAMOS MUÑOZ a WILLIAM ECHEVERRY VALENCIA y MERY QUINTERO CASTRO.

Sin costas en casación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 15