CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN N° 19.555 C/ ROSA HELENA RAMÍREZ GUERRERO PAGE 2 CAMBIO DE RADICACION N° 19.555 C/ ROSA HELENA RAMÍREZ GUERRERO Proceso No 19555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 066 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil dos (2002).
ASUNTO De plano decide la Corte el cambio de radicación solicitado por los apoderados de la procesada ROSA HELENA RAMÍREZ GUERRERO.
ANTECEDENTES El defensor de confianza designado por la procesada ROSA HELENA RAMÍREZ GUERRERO reasumió el poder que había sustituido, únicamente para solicitar mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia el cambio de radicación del proceso que le sigue el Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare), por el delito de rebelión, al Distrito Judicial de Bogotá, por ser la única forma de garantizar la seguridad e integridad personal de su representada, que dice fueron puestas en grave riesgo con la orden de traslado a la sede del Juzgado, para la celebración de la audiencia pública.
Advierte que la situación de orden público que se presenta en esa ciudad, asolada por grupos al margen de la ley, reviste peligro permanente para procesados por delitos de rebelión, como lo demuestran el hecho de que a uno de los coacusados le cegaron la vida tan pronto recuperó la libertad y la determinación del instructor de trasladar a la acusada a la cárcel de Bucaramanga como mecanismo de protección, por las razones consignadas en el expediente, en las cuales funda la petición. Idéntica solicitud había formulado la apoderada que sustituyó al anterior defensor, en el Juzgado del conocimiento, reiterando que la muerte a manos de desconocidos de dos de sus compañeros, que alcanzaron la libertad, pone en evidencia el peligro en que se encuentra la procesada a su regreso “a territorio casanareño”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver solicitudes que, como en el presente caso, buscan el cambio de radicación de un proceso penal en fase de juzgamiento, de un distrito judicial a otro. De la misma forma, el artículo 85 ibidem admite la variación de la competencia, como excepción a los factores que la definen territorialmente, por circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juicio y la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, en el territorio donde se adelanta la actuación. El artículo 87 ibidem exige una solicitud motivada y acompañada de las pruebas pertinentes, de modo que no estando previsto periodo probatorio, es el solicitante quien debe demostrar que son ciertas y fundadas las razones que sirven de sustento a su petición. Contrario a lo informado en la primera solicitud, el traslado de la procesada a la cárcel de Bucaramanga no lo ordenó el Fiscal, sino la Dirección Regional Oriental del INPEC el 21 de abril de 1999, “por motivo descongestión hacinamiento de la Cárcel del Circuito Judicial de Yopal Casanare, y a que ésta no cuenta con la infraestructura necesaria para brindar a la mencionada interna un área para seguridad personal y para seguridad del mismo establecimiento, ya que informes de Organismos de Inteligencia Militar tienen conocimiento de una posible toma y rescate del Centro Carcelario” (f. 72).
Como la medida de aseguramiento que pesaba en su contra fue revocada el 15 de julio de 1999, ROSA HELENA RAMÍREZ GUERRERO quedó en libertad, siendo nuevamente capturada el 31 de enero del año que transcurre en las instalaciones del D.A.S. de Bogotá, en cumplimiento de la orden impartida en la resolución de acusación (f. 133), permaneciendo en esas dependencias, pese a que el juez del conocimiento había ordenado su reclusión en la Cárcel del Buen Pastor, hasta el pasado 15 de mayo que fue trasladada a la Cárcel del Circuito Judicial de Yopal.
Coinciden los solicitantes en señalar que el aniquilamiento de los compañeros de la procesada es prueba fehaciente del riesgo que para ella representa su permanencia en la Cárcel del Circuito Judicial de Yopal y del proceso en esa sede, pero olvidan que ninguno de los hechos referidos sucedió durante el tiempo de reclusión, pues en los precisos términos de la defensora, parcialmente corroborados por el otro libelista, la preocupación “nace de la muerte violenta de sus dos compañeros de infortunio, quienes, en mala hora, alcanzaron su libertad y obtenida ésta encontraron la muerte”, lo que indica que la detención se constituyó más bien en medio efectivo de protección de la integridad de los procesados.
Resultando infundados los argumentos de los libelistas, no hay razón para acceder al mecanismo extremo del cambio de radicación, siendo necesario únicamente que el juez disponga y las autoridades carcelarias adopten las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de la acusada, mientras culmina la audiencia pública, correspondiéndole al INPEC definir después lo relacionado con un eventual traslado.
No sobra recordar que la Corte en oportunidad anterior preciso que “por constituir una medida de carácter excepcional y residual, por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia por el factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adelanta el proceso existen factores ‘que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal’, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo” (auto de mayo 17 de 2001, rad. 18.157, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, obviamente referido a la legislación precedente).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado por el apoderado de la procesada ROSA HELENA RAMÍREZ GUERRERO. 2.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase la actuación al despacho de origen, para que haga parte del expediente. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE