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19554(22-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19554 EDINALCO LTDA Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.19554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19554 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNAN ALFONSO MEJIA YEPES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a las sociedades EDITORA NACIONAL DE COLOMBIA LTDA -EDINALCO- y EDATEL S.A. E.S.P. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

ANTECEDENTES El proceso se dirigió contra las dos demandadas con la finalidad de que, en forma principal, se declare que EDATEL S. A. E. S. P, como beneficiaria de los servicios prestados por el actor, como Asesor Publicitario Viajero en la promoción, publicidad y venta del Directorio Telefónico de EDATEL, es solidariamente responsable con EDINALCO LTDA. de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de diciembre de 1997 y la misma fecha de 1998; que la terminación de dicho contrato tuvo como causa el incumplimiento de la cancelación de salarios y prestaciones sociales por parte de las demandadas, configurándose un despido indirecto; como consecuencia de esas declaraciones pretendió el pago de la sanción por no haberse consignado en un fondo de cesantía el saldo debido a 31 de diciembre de 1997, más los reajustes de los intereses a la cesantía del año 1997, doblados; la prima de servicio del primer semestre de 1998; los salarios correspondientes a los meses de mayo a agosto de 1998, con base en el 70% del valor de las comisiones devengadas en 1997; los salarios causados de agosto a diciembre 1º de 1998, según estipulación contractual sobre el básico fijo y las comisiones.

Así mismo, reclamó indemnización por despido indirecto, debidamente indexada, auxilio de cesantía e intereses doblados, vacaciones compensadas en dinero, prima de servicio del segundo semestre de 1998, indemnización moratoria, sanción por no pago oportuno de aportes de salud y pensiones. En subsidio, para el evento de no acogerse la petición sobre responsabilidad solidaria, se pidió que las condenas se apliquen en su totalidad a EDINALCO LTDA. Adujo el demandante que se vinculó a EDINALCO LTDA. en el cargo y por el lapso arriba reseñados, en ejecución de un contrato celebrado entre las demandadas; que recibía como asignación básica mensual la suma de $200.000.oo, más porcentajes entre el 1.5 y el 4.5, por ventas, y por viáticos, la suma de $30.000.oo diarios; que a partir del mes de junio de 1998, cuando se suspendió la venta de suscripciones, debía percibir el 70% de las comisiones devengadas, lo cual no fue cumplido por la empleadora; agregó que la cesantía a 31 de diciembre de 1997 no le fue consignada en un Fondo; la prima de servicio, correspondiente al primer semestre de 1998, le fue liquidada en forma deficitaria; el pago de salarios se le suspendió, sin justificación alguna, a partir del mes de agosto de 1998; le descontaban el monto de los aportes para seguridad social, pero no se entregaban a las respectivas entidades; ante todos estos incumplimientos, se vio obligado a terminar el contrato de trabajo.

De otra parte, señaló que el 25 de octubre de 1998 se dirigió por escrito a la aseguradora del contrato, SELFIN, así como a EDATEL S. A. E. S. P, para lograr el pago de sus salarios, pero no obtuvo respuesta alguna, y tal incumplimiento fue la causa para que diera por terminado el contrato de trabajo. La empresa EDINALCO LTDA, al dar respuesta a la demanda (fls. 27 y 28), aceptó los extremos de la relación laboral; el cargo desempeñado; el salario y su integración; la celebración del contrato N. 5562 de octubre de 1997 con EDATEL S.A. E.S.P.; también el desarrollo, por parte del accionante, de labores inherentes a ese convenio celebrado entre las demandadas; la constitución de fianza para garantía de los salarios y prestaciones sociales; que EDINALCO LTDA. pagaba los salarios y prestaciones con recursos de EDATEL S.A. E.S.P. Los demás hechos, indicó, deben demostrarse.

En su defensa propuso la excepción de petición de lo no debido. Por su parte, EDATEL S.A. E.S.P. (fls. 36 a 39) manifestó que no le constaba los hechos aducidos por el actor, a excepción de los referentes a la celebración del contrato 5562, su propia interventoría y las garantías convenidas con una compañía de seguros; se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y falta de jurisdicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1 de febrero de 2002 (fls. 126 a 134), condenó a las demandadas a pagar, en forma solidaria, las sumas de $203.826.oo por cesantía, $48.918.24 por intereses doblados a la cesantía, $101.913.oo por vacaciones, $101.913.oo por prima de servicios del 2º semestre, $618.272.20 por salarios insolutos, $1.936.347.oo por falta de consignación de la cesantía en un Fondo, $6.794.20 diarios a partir del 2 de diciembre de 1998 y hasta cuando cancelen las prestaciones ordenadas, por concepto de sanción moratoria; impuso costas a las demandadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron la parte actora y la demandada EDATEL S.A. E.S.P; el Tribunal de Medellín, por fallo del 19 de abril de 2002 (fls. 158 a 165), revocó el del a quo en cuanto a las condenas en forma solidaria para, en su lugar, imponerlas sólo contra EDINALCO LTDA. y absolver de todos los cargos a EDATEL S.A. E.S.P.; modificó las cuantías en la siguiente forma: $1.100.000.oo por cesantía, $132.000.oo por intereses a la cesantía, $132.000.oo como sanción por no pago oportuno de intereses, $550.000.oo por vacaciones, $458.000.oo por prima de servicio del 2º semestre de 1998, $4.400.000.oo por salarios dejados de pagar, $9.900.000.oo por no consignación de cesantía; $36.666.oo diarios a partir del 2 de diciembre de 1998 y hasta que cancele las prestaciones ordenadas.

No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró sobre la solidaridad que la demandada EDATEL S.A. E.S.P, único aspecto al cual se refiere el recurso extraordinario, que “..realmente tiene razón en que sea apartada de la condena, ya que las dos compañías, EDINALCO LTDA y EDATEL S.A., tienen objetos sociales diferentes según los certificados de la Cámara de Comercio, aportados al debate –folios 13 y 32-, como que la primera se dedica a la actividad de industria topográfica y telegráfica; y la otra, al ramo de las comunicaciones.

“Y no son solidarias, porque el mismo artículo 34 del C.S.T., desliga la solidaridad del beneficiario, cuando el contratista ejecuta obras, totalmente extrañas a las actividades de aquél.” (fl. 163, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, teniendo en cuenta que no hubo réplica de las demandadas.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente la casación parcial del fallo recurrido, “que revocó la condena solidaria y absolvió a Edatel de todos los cargos formulados en la demanda para que en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en cuanto declaró la solidaridad entre Edinalco y Edatel S.A. –ESP, para el pago de las condenas.” (fl. 16, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 34 (subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965), 57 numeral 4º, 65, 186, 249 y 306 del C. S. Del T, 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, y 1º de la Ley 52 de 1975. Cita como errores de hecho: “1º).

Dar por establecido sin estarlo, que las labores ejecutadas por el demandante, eran totalmente extrañas a las actividades propias de EDATEL SA-ESP. “2º). No tener por establecido estándolo, que la preparación, elaboración, verificación, edición, promoción, publicidad, venta y distribución del Directorio Telefónico, es una actividad ligada al desarrollo del objeto social de Edatel en el ramo de las telecomunicaciones.” (fl. 17, C. Corte).

Anota que los yerros se cometieron por la equivocada apreciación del certificado de la Cámara de Comercio (fls. 32 a 35), y por falta de estimación del contrato No. 5562 del 31 de octubre de 1997, firmado entre las demandadas (fls. 67 a 79); de la orden de publicación para el Directorio Telefónico de Antioquia (fl. 121); de la comunicación de noviembre 27 de 1997 (fls. 122 y 123), y de los testimonios de Luis E. Mora Sierra (fls. 49 a 51), Luis Fernando Serna Z. (fls. 52 a 55) y Adriana Castaño Velásquez (fls. 61 a 64).

En la demostración de la acusación transcribe la primera cláusula del contrato 5562 celebrado por las empresas accionadas (fls. 67 a 79) y asegura que el demandante ejecutó las actividades allí descritas, “..siendo su actividad estrechamente vinculada al objeto social de Edatel, si tenemos en cuenta que éste consiste en la organización, administración y prestación de los servicios de telecomunicaciones y todas las actividades complementarias, según se lee en el certificado de la Cámara de Comercio que obra de folios 32 a 35.

“La preparación, elaboración, verificación, edición, promoción, publicidad, venta y distribución del Directorio Telefónico de EDATEL, tienen que entenderse como actividades complementarias del servicio de telefonía y de allí que la empresa tenga que suministrar la información la –sic- de su base de datos y cobrar en las facturas del servicio telefónico de los abonados usuarios o beneficiarios el costo de la publicación de acuerdo con el reporte del contratista.” (fl. 19, C. Corte).

Señala que a fol. 121 obra un formato titulado “Orden de Publicación para el Directorio Telefónico de Antioquia de acuerdo con el reglamento de publicación impreso al dorso”, reglamento, elaborado por EDATEL, que regula todo lo atinente a publicaciones y suscripciones, de modo que no son extrañas ni ocasionales las labores encomendadas al contratista, por cuanto en el Reglamento para Publicaciones en el Directorio Telefónico de Antioquia se prevé su edición anual, y así no se trata de una actividad excepcional, sino normal y complementaria del servicio de telefonía. Insiste en que aquellas actividades descritas en el contrato 5562 no pueden desligarse de las propias de esa empresa, cuando han sido reglamentadas por ella y destinadas a “cubrir necesidades de suscriptores, informantes y usuarios del servicio telefónico de la anotada entidad.” (fl. 20, C. Corte); y aduce que el citado reglamento prescribe la edición anual del Directorio, y que en conexión con esa previsión, el contrato entre las sociedades se suscribió para elaborarlo, publicitarlo y distribuirlo por los años de 1998 a 2001, lo cual refrenda que esa actividad no es excepcional, sino normal y complementaria del servicio de telefonía. Respecto al oficio de fols. 122 y 123 indica que allí se reitera el interés de EDATEL en el contrato con EDINALCO, para “obtener el mejor producto de información para el uso de nuestros clientes en el Departamento de Antioquia”.

Aclara que es cierta la diferencia de objetos sociales de la beneficiaria y la contratista, como lo concluyera el ad quem, pero que controvierte la situación fáctica frente a las obras ejecutadas, que no son totalmente extrañas a las actividades normales de EDATEL, sino por el contrario, deben considerarse complementarias, en la forma señalada.

Como considera demostrados los yerros con la prueba calificada, procede al examen de la testimonial, anotando que los testigos en el proceso son contestes al afirmar que el actor prestaba sus servicios como agente viajero vendiendo en diversas poblaciones de Antioquia la publicidad del Directorio Telefónico de Edatel. Anota que el fundamento de solidaridad propuesto está respaldado en pronunciamientos de esta Corporación, especialmente en las sentencias de mayo 25 de 1968 y la del 30 de noviembre de 2000, radicación 14993, apartes de las cuales copia, para concluir que “Cuando se da la solidaridad entre el contratista y el contratante, es porque ella se impone como una necesaria consecuencia de la afinidad de empresa o de objeto social, previsión que puede considerarse destinada a garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus derechos.” (fl. 23, C. Corte).

SE CONSIDERA El recurrente aspira a demostrar que las actividades desarrolladas en ejecución del contrato celebrado entre las codemandadas, EDINALCO S. A., como contratista y EDATEL S. A, ESP, en su condición de beneficiaria, tienen conexión y por tanto no son extrañas ni ajenas entre sí; y por ello considera equivocada la conclusión del Tribunal acerca de ese tema.

Pues bien, analizado el documento en el cual consta aquel convenio suscrito por la empresas accionadas se observa que allí aparece, en la forma señalada por la acusación, que el objeto del mismo lo constituye “..la realización a riesgo compartido del trabajo de preparación, elaboración, verificación, edición, promoción, publicidad, venta y distribución del Directorio Telefónico de EDATEL durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, que hará EDINALCO, de acuerdo con la información suministrada por EDATEL.

PARÁGRAFO: EDINALCO reconoce expresamente a EDATEL como dueña exclusiva y titular de la base de datos, por lo tanto EDINALCO no podrá utilizar esta información para otras publicaciones diferentes a las aquí contratadas, sin que previamente EDATEL lo haya autorizado y en consecuencia deberá hacerlo constar en un lugar visible de cada publicación. EDINALCO deberá publicar prevenciones de exclusividad en todos los casos en que él o EDATEL tengan conocimiento de que se proyecta por terceras personas, ejecutar obras relativas al directorio objeto de este contrato.” (fol. 67); además, se establecen, entre otras, como obligaciones de EDATEL, las referentes a: “1. 1 Entregar a EDINALCO para la primera edición la información de la base de datos que posea, mediante cinta magnética, en donde conste el archivo de suscriptores (..) y con antelación de cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha de impresión de la edición, un listado en el cual conste los nuevos suscriptores o las novedades reportadas (..) 1.2.

Incluir en las respectivas facturas del servicio telefónico de los abonados, usuarios o beneficiarios el valor que reporte EDINALCO por concepto de publicación” (ver fol. 68). Así, tal como lo indica el recurrente, no es ajena o extraña la aludida labor ejecutada por la contratista, al objeto social de la empresa EDATEL S. A. ESP, como quiera que éste lo constituye la “..organización, administración y prestación de los servicios de telecomunicaciones y todas las actividades complementarias..”, así como también “..los actos directamente relacionados con el mismo (objeto) y los que tengan por fin ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad..”,según se desprende del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio (fol. 32).

Y se afirma lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con las documentales citadas, las actividades referidas al Directorio Telefónico de EDATEL son inherentes y complementarias del servicio de comunicaciones desarrolladas por esa empresa, esto es, la publicación de sus suscriptores y de los usuarios del servicio de telefonía, con quienes tiene tal obligación o compromiso, según se colige del mismo contrato celebrado por las codemandadas en el cual figura, entre las varias instrucciones referentes a dicha la publicación, que la beneficiaria de la obra “..hará conocer a los suscriptores por medio de volantes que se adjuntarán a la facturación, el derecho de los usuarios a figurar en el directorio, para lo cual dará un término para que el suscriptor presente su objeción en caso de que no quiera que aparezca una persona distinta en el directorio..”.

En consecuencia entre tales actos, a los que está obligada EDATEL con respecto a sus usuarios y suscriptores de las telecomunicaciones, está necesariamente el referente al Directorio Telefónico y de ahí que las actividades de promoción y ventas del mismo resultan ser de las ordinarias de esa empresa, y no extrañas, como equivocadamente lo infirió el juzgador, de tal modo que aparece demostrado el error, con carácter de evidente y por tanto se presenta la responsabilidad solidaria, de conformidad con el art. 34 del C. S. del T. No sobra indicar que en la comunicación, también mencionada en el cargo, dirigida por el Subgerente de Ventas y Mercadeo de EDATEL al Gerente de la División de Directorios Telefónicos de EDINALCO (fol. 122), figura que “..El contrato para la elaboración y comercialización de nuestro directorio telefónico desde el año de 1998 al 2002 firmado entre las partes, es de especial especificación porque aspiramos con él a obtener el mejor producto de información para el uso de todos nuestros clientes en el departamento de Antioquia..” y resulta que esa afirmación acarrea también la consecuencia de que se tenga como conexa a las comunicaciones la labor allí descrita, de ser el directorio telefónico el medio de información de los usuarios del servicio de telecomunicaciones a que está destinada EDATEL según su objeto social, y con ello se refrenda que no son ajenas ni extrañas las labores desarrolladas en virtud del contrato celebrado por las demandadas a las actividades normales de la beneficiaria y por tanto no se excluye la solidaridad laboral.

Queda así despachado el único punto propuesto en el recurso extraordinario y por tanto se casará la sentencia acusada sólo en cuanto recovó la decisión proferida por el a quo de extender las condenas en forma solidaria a la demandada EDATEL S.A. ESP. En sede de instancia, no es más lo que hay que decir, para confirmar aquella definición adoptada en primer grado, de ser solidariamente responsables las dos accionadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HERNAN ALFONSO MEJIA YEPES a las sociedades EDITORA NACIONAL DE COLOMBIA LTDA –EDINALCO y EDTAEL, en cuanto REVOCO la decisión condenatoria de primer grado respecto de la solidaridad entre las dos demandadas.

NO LA CASA EN LO DEMAS. EN SEDE DE INSTANCIA CONFIRMA la respectiva decisión del Juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria