CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación discrecional N° 19.553 HÉCTOR VICENTE ZULUAGA FORERO Y OTRO. PAGE 12 Casación discrecional N° 19.553 HÉCTOR VICENTE ZULUAGA FORERO Y OTRO. Proceso No 19553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 058. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional interpuesta por el apoderado de la parte civil, PEDRO PABLO MORENO RUIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual asume las siguientes determinaciones: revoca el numeral 1° del fallo de fecha 6 de abril de ese mismo año a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta misma ciudad había decretado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal y, en su lugar, absuelve a los procesados HÉCTOR VICENTE ZULUAGA FORERO y JULIO ENRIQUE CASTELLANOS CAICEDO por tal conducta punible, y confirma la absolución en lo que tiene que ver con el tipo penal de estafa en la modalidad de tentativa.
HECHOS HÉCTOR VICENTE ZULUAGA FORERO le entregó a Pedro Pablo Moreno Ruiz un teodolito Jena Teho 020 para su venta en el establecimiento comercial de éste ubicado en la carrera 9ª N° 17-54 oficina 406 de Bogotá. El 26 de mayo de 1994 Rosa Elena Niño de Moreno, empleada de Moreno Ruiz, recibió una llamada telefónica de quien se identificó como ZULUAGA FORERO autorizando a Andrés Alberto Valderrama con cédula de ciudadanía N° 19.507.168 de Bogotá para que reclamara el teodolito porque ya lo tenía vendido y como una persona con ese nombre e identificación se hizo presente se procedió a la entrega del mencionado instrumento de medición. Al día siguiente ZULUAGA FORERO averiguó por el teodolito siendo informado de la entrega que se había efectuado por autorización suya, la cual negó, procediendo a reclamar el pago del valor correspondiente, motivo por el cual Pedro Pablo Moreno Ruiz suscribió una letra de cambio por la suma de $1.000.000 con el compromiso de pagar el valor en ella incorporado cuando le resultara posible.
Moreno Ruiz se entero que ZULUAGA FORERO estaba ofreciendo en venta un teodolito de las mismas características del que le había dejado en depósito, razón por la cual procedió a denunciar el hecho. De otra parte, con base en la mencionada letra de cambio entregada por ZULUAGA FORERO, JULIO ENRIQUE CASTELLANOS CAICEDO, a través de apoderado, promovió proceso ejecutivo contra Pedro Pablo Moreno Ruiz asunto que correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá en cuyo trámite fue librado mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares sobre bienes del demandado y por auto del 22 de mayo de 1995 se ordena la suspensión del juicio ejecutivo por prejudicialidad con base en la información suministrada por la Fiscalía Seccional sobre el proceso penal que se adelantaba contra el demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la instrucción, la Fiscalía 180 Seccional de Bogotá escuchó en indagatoria a JULIO ENRIQUE CASTELLANOS CAICEDO y la Fiscalía 177 a donde luego paso el asunto declaró persona ausente a HÉCTOR VICENTE ZULUAGA FORERO. Esta última Fiscalía el 19 de octubre de 1998 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a excarcelación contra los vinculados como presuntos coautores responsables de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa.
La misma Fiscalía el 7 de diciembre de 1999 dictó resolución de acusación contra los procesados por el mismo grado de participación en las conductas punibles a que había hecho referencia al resolver la situación jurídica. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio y realizada la audiencia pública, en providencia del 6 de abril de 2001 adopta las siguientes determinaciones: a. Declara prescrita la acción penal en cuanto al delito de fraude procesal y como consecuencia de lo anterior ordena la cesación de todo procedimiento seguido en contra de los procesados por tal conducta punible.
Para asumir esta decisión considera que ese delito prescribe en cinco (5) años, lapso superado ampliamente en la instrucción si se tiene en cuenta que la conducta delictiva se realiza el 10 de agosto de 1994 cuando el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá decreta el embargo de los bienes de Pedro Pablo Moreno Ruiz, y la resolución de acusación alcanza ejecutoria el 10 de mayo de 2000. b. Absuelve a HÉCTOR VICENTE ZULUAGA FORERO y JULIO ENRIQUE CASTELLANOS CAICEDO, por el delito de estafa en la modalidad de tentativa.
El apoderado de la parte civil interpuso apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 22 de junio siguiente resuelve revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, donde se decreta la prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal y, en su lugar, absuelve a los procesados por los cargos que por dicha conducta punible les había formulado la Fiscalía Seccional.
Y, de otra parte, confirma tal pronunciamiento en todo lo demás. En sustento de aquella primera determinación, expresa lo siguiente: “ ( ) En segundo lugar y con relación al numeral primero del fallo en cita (fls. 96-97 ib), relativo a la prescripción de la acción, frente al ilícito de fraude procesal, es preciso señalar: ( ) Que, ciertamente, como lo advierte el recurrente, trátase de un reato de carácter permanente en su ejecución, por lo que es preciso atender las claras voces del art. 83 del C.Penal (fls. 95-96 ib), examinadas por el a quo, a partir del momento en que se produjo la resolución judicial en cuestión. ( ) Pero, en el episodio de autos, es menester tener en cuenta que el hecho central básico, constitutivo del fraude procesal, no se dio, habida cuenta de las claras razones expuestas por el Juzgado, recogidas a folios 89 Ss. ib., que permiten, en consecuencia, tener por válida la expedición de la letra de cambio signada y reconocida por el propio denunciante en su primigenia versión, dada que la segunda intervención, se ha descalificado en su valor probatorio, ante las contundentes razones señaladas.
Luego, mal puede configurarse el citado fraude, sobre un título legítimo, con vocación probatoria, en la órbita respectiva en la cual se le hizo valer. Luego, entonces, como lógico corolario, debe absolverse igualmente, por dicho reato a los acusados.” Contra la providencia anterior, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación discrecional.
LA DEMANDA Luego de evocar la actuación procesal, el apoderado de la parte civil manifiesta que está de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal en cuanto dispuso la absolución de los procesados por el delito de estafa en la modalidad de tentativa, razón por la cual “ me allane a su decisión” y también comparte aquellos argumentos que se dieron en lo relacionado con la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal, en particular, porque se trata de una conducta de carácter permanente en su ejecución. Pero discrepa de la decisión que se toma al revocar la providencia apelada en cuanto había declarado la prescripción por ese delito para en su lugar absolver a los acusados por tal conducta punible.
Con base en lo anterior formula un único cargo por la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, “ por cuanto la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia.” A renglón seguido en lo que denomina “ CARGO ÚNICO” afirma que la sentencia del Tribunal es ilegal, porque vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia e investigación integral del denunciante Pedro Pablo Moreno Ruiz.
Expresa que el “ a quo” atenta contra “ el debido proceso por falso juicio de existencia,” al no tener en cuenta el dictamen grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal que frente al “ formato de letra de cambio que había sido entregado con la firma del aceptante, y lo demás en blanco, no era un título valor completo, válido y eficaz; contrario a lo que apreció el a quo sin tener en cuenta el dictamen.” Pone de presente que la falta de apreciación de la prueba pericial mencionada hizo que la segunda instancia no comprendiera que el documento que sirvió de título ejecutivo fue llenado por el procesado JULIO ENRIQUE CASTELLANOS CAICEDO, sin la autorización y/o instrucciones que exigen los incisos 1° y 2° del artículo 622 del Código de Comercio.
Esta falencia también llevó al Tribunal a considerar la letra como un título valor completo, válido y eficaz, sin advertir que quien supuestamente lo endosó era otro deudor y que no podía entregarse una deuda para pagar otra como sigue afirmándolo el acusado CASTELLANOS CAICEDO. Plantea que el dejar de tener en cuenta la prueba a que se ha venido refiriendo conculca el derecho que tiene su representado a que las pruebas allegadas al proceso sean valoradas conforme a la sana crítica, a percibir la correspondiente indemnización como consecuencia de la declaración de responsabilidad del autor del delito y a que se respeten sus derechos fundamentales.
Luego de evocar varias disposiciones del Código de Comercio el demandante manifiesta que la falta de apreciación del dictamen es tal, que si se hubiera tenido en cuenta, se llegaría a la certeza sobre la existencia, validez y eficacia de la letra de cambio, “ y que de ello depende que se tipifique la conducta para la comisión del fraude procesal y la correspondiente casación de la sentencia con la consecuente condena de JULIO ENRIQUE CASTELLANOS CAICEDO.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 22 de junio de 2001, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la ley 553 de 2000, cuyo artículo 1°, inciso 3°, que subrogó el 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991, excepto la expresión “ ejecutoriadas”, determinó que la casación excepcional procede, cuando la Sala lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores, el extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en actuaciones adelantadas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años, como también, respecto de las dictadas por los Jueces Penales del Circuito, con prescindencia del monto punitivo previsto en la ley para la conducta punible objeto de la misma.
Como en este caso no procedía la casación por la vía ordinaria, en consideración a que las dos conductas punibles de que se ocupa el ad quem no tenían prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, el demandante acudió a invocar la excepcional o discrecional de que trata el inciso tercero de la norma citada, para lo cual, en principio, se encuentra habilitado, como quiera que el legislador dispuso que puede solicitarla “ cualquiera de los sujetos procesales ”, condición que tiene la parte civil, según lo establecido en el artículo 149 del estatuto procesal penal vigente para ese momento. 2.
En consideración a que la parte civil a través de apoderado, sujeto procesal interesado en obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el delito, fue quien se acogió a esa regulación, le asiste legitimidad en la causa por la que aboga, pero como enseguida pasa a verse incumplió con los requisitos formales que la ley exige tratándose de la demanda de casación por la vía excepcional.
En efecto, en relación con la casación excepcional, se debe tener en cuenta que la interposición motivada de ella y la sustentación de las causales propuestas en orden a controvertir la sentencia que es su objeto, implican el deber del libelista de sustentar la finalidad que la motiva en un caso en el cual regularmente no procede, siendo de su cargo argumentar por qué se hace necesario un pronunciamiento de la Sala a efectos de consolidar la jurisprudencia en algún tema que se relacione con la posición jurídica de interés para el impugnante, o para restaurar y preservar algún derecho fundamental.
Realizado lo así establecido, cumplirá a continuación los demás requerimientos señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000 (antes, 8° de la ley 553 de 2000), proponiendo los cargos en que se base el reproche, con observancia de las exigencias técnicas que la ley impone. 3.- En el caso de la casación excepcional, la Sala ha reiterado que es deber del demandante hacer la correspondiente fundamentación, en el sentido de señalar con claridad y precisión las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a la necesidad de emitir pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En este asunto, el demandante omite expresar con sustento por qué la intervención de la Corte resultaría indispensable para preservar algún derecho fundamental del titular de la parte civil, o la necesidad de un pronunciamiento jurisprudencial sobre algún tema que tenga relación con los intereses del impugnante, o ambas alternativas, al punto que al no reunirse los presupuestos que habilitarían la casación excepcional ello impide a esta corporación ocuparse de su demanda, tal como así lo tiene definido la Sala.
En consecuencia, el líbelo no reúne los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “ la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil, por las razones consignadas en precedencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVÉZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fs. 14 y 15 cd. Tribunal. � F. 45 ib. � F. 46 ib. � F. 49 ib. � Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. � Auto mar.11/03, rad. 19,448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. _1097413356.doc