CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Luis Octavio Echavarría Sepúlveda Demandado: Municipio de Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19552 Acta Nro. 025 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS OCTAVIO ECHAVARRIA SEPULVEDA contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Luis Octavio Echavarría Sepúlveda demandó al Municipio de Medellín, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare el derecho que tiene a continuar percibiendo, por vía de sustitución, la pensión de jubilación que había sido concedida mediante la resolución número 27 de marzo 21 de 1979 y, como consecuencia de ello, se restablezca el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, desde el momento de la suspensión del pago y hacia el futuro en proporción al 100%, para lo cual se deberán pagar los valores dejados de percibir, incluidas las mesadas adicionales.
Asimismo, pide que se le reconozca: el derecho a los servicios médicos, asistenciales y los demás existentes en favor de los pensionados de la entidad; la sanción por mora ante el injustificado desconocimiento de la sustitución pensional reclamada o en subsidio la indexación que se deduzcan en su favor; las costas del proceso. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que con ocasión del fallecimiento de su señor padre, ocurrido el 8 de febrero de 1978, el ente demandado le concedió la sustitución pensional en su condición de inválido y en concurrencia con su hermana y la cónyuge supérstite; que para concederle su derecho el ente demandado lo sometió a evaluación médica, practicada por el Departamento Médico y Odontológico de la entidad, cuyo resultado confirmó su estado de invalidez invocado; que en virtud a la resolución número 27 del 21 de marzo de 1979, disfrutó de las prestaciones económicas y asistenciales propias de su condición de pensionado, a partir del 8 de febrero de 1978 y hasta el mes de febrero de 1987, cuando la demandada en forma unilateral suspendió los pagos; que la decisión de la demandada se produjo sin haber expedido un acto administrativo de igual naturaleza al que sirvió para el reconocimiento de su pensión, como tampoco medió consentimiento expreso de su parte; que la suspensión en el pago de la pensión, coincidió con la muerte de su señora madre con quien compartía la prestación en proporción del 50% y, en consecuencia, no volvió a recibir el pago de la mesada; que la patología presentada al momento de reconocerse el derecho a la sustitución pensional y la que se tuvo en cuenta para suspenderle el derecho, es igual, por lo que no ha sufrido variación su enfermedad psicopática, como tampoco el estado de invalidez; que inclusive su enfermedad se ha agravado, ya que además de persistir la patología también presenta un cuadro de farmacodependencia ocasionada por la droga psiquiátrica que se le ha formulado de tiempo atrás. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la manifestación que sus hechos han de ser probados, y de no ser cierta su condición de inválido.
Como excepciones se plantearon las que denominó: “Prescripción” e “inexistencia de la obligación”. La primera instancia la desató el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2001, en la que condenó al ente territorial demandado a pagar a favor del actor la suma de $30.949.227.oo por las mesadas comprendidas entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2000, por encontrarse prescritas las causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 1994.
También dispuso que las mesadas a partir de enero de 2001, se le seguirán cancelando junto con las adicionales de junio y diciembre, en cuantía de $549.748,65 mensuales, con los incrementos de ley, y hasta cuando el actor sea considerado apto para el trabajo. En lo demás, se absolvió a la demandada. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 15 de mayo de 2002, la revocó en todas sus partes para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para no prohijar la decisión del sentenciador del primer grado, en cuanto al recurso extraordinario interesa, son: que del documento de folio 24 se infiere que el 10 de marzo de 1987 la jefe de la sección administrativa del Municipio de Medellín le comunicó al actor la decisión de suspenderle el pago de la pensión, a raíz del concepto del Departamento Médico que lo declaró como persona no inválida para trabajar y a la resolución número 27 de 1979 que le condicionó el derecho a disfrutar de esa prestación a la permanencia de ese estado de invalidez; que con ello la demandada creó una situación jurídica de carácter particular a favor del demandante, pero la condicionó a la permanencia en el tiempo de su condición de inválido, tal y como lo expresó en la ya citada resolución; que, en consecuencia, si el Departamento Médico del municipio en su nuevo dictamen concluyó que el actor no es una persona inválida para trabajar, no se requería de una nueva resolución que declarara la suspensión del pago de la prestación, dado que su disfrute estaba sujeto a una condición que se cumplió; que para la Sala es claro que la comunicación de folio 24 sólo constituye un acto complementario del inicial que es la resolución número 27 de marzo 21 de 1979, dado que aquella está en conexión con ésta y por ello participa de la naturaleza del acto administrativo; que además, a la justicia ordinaria no le compete determinar si hubo acto administrativo o no, o si este fue legal o ilegal, por lo que la alegación del demandante en cuanto a la inexistencia del acto administrativo que suspendió el pago de la sustitución pensional, ha debido enderezarse por otra vía judicial diferente.
Finalmente, el Tribunal, expone consideró de suma importancia para el proceso, la evaluación del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no fue posible por falta de colaboración en el actor, no obstante la advertencia que se le hizo en la providencia visible a folios 162, por lo que debe correr con las consecuencias de una sentencia adversa a sus pretensiones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretende el recurso la casación total del fallo impugnado para que convertida la H. Corte en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado (Fls. 104 a 109 del Cdno Ppal)” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante propone dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden.
PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola directamente por infracción directa (falta de aplicación) las siguientes disposiciones: artículo 1º - 2º - 3º - 4º - 28 – 34 – 35 – 44 – 50 – 62 – 73 – 74 del Decreto 01 de 1984 en relación con los artículos 29 y 209 de la Carta Política, trasgresión (sic) que sirvió de medio para la aplicación indebida de los artículos 1º - 2º - 3º de la ley 12 de 1975” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor, quien dice no cuestionar la apreciación del fallador en cuanto a los sustentos fácticos se refiere, sostiene: que la decisión adoptada no se ajusta a derecho, por que la demandada no se sujetó a un procedimiento administrativo que debía observar si consideraba que el actor no reunía los requisitos legales para continuar con la titularidad de la sustitución pensional que por medio de la resolución número 27 de marzo 21 de 1979, le había sido otorgada; que esa obligatoriedad del procedimiento es lo prescrito por el legislador como limitante a la facultad discrecional de la administración y tendiente a evitar abusos frente a los administrados y garantizar el debido proceso administrativo; que el municipio no podía obrar motu propio y disponer la suspensión en el pago de la pensión al demandante, quien con su obrar obvió el deber de comunicar al administrado la iniciación de la actuación administrativa y su objeto, lo cual se constituye en un proceder ilegal dado que todo se tramitó a sus espaldas, impidiéndole la posibilidad de pedir y controvertir las pruebas que se allegaran; que, además, no existe un acto motivado en el cual se consigne la decisión de la administración, como lo exige el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, omitiendo igualmente cumplir con lo que expresa el artículo 73 ibídem en el sentido que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el discurso jurídico del recurrente para la demostración del cargo, lo que cuestiona no es la cesación del estado de invalidez del demandante, que fue lo aducido por la demandada para la suspensión del pago de las mesadas pensionales que venía recibiendo por sustitución pensional a raíz de la muerte de su progenitor, sino que para tomar esa decisión aquella no adelantó el procedimiento administrativo correspondiente, con lo que infringió los principios de publicidad y contradicción y más concretamente lo que dispone el artículo 28 del código contencioso administrativo en concordancia con los artículos 73 y 74 de ese mismo estatuto.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el recurrente no rebatió y, por ende, tampoco desquició el argumento jurídico que el Tribunal expuso para no dilucidar la controversia con sujeción a las normas del código contencioso administrativo que aquél invoca, pues al respecto el juzgador precisó: “( ) Así las cosas, para la Sala es claro que la comunicación de folio 24 solo constituye un acto complementario del acto inicial que es la resolución 27 del 21 de marzo de 1979, pues aquella está en conexión con la resolución y por ello participa de la naturaleza del acto administrativo.
“Ahora. A la justicia ordinaria no le compete determinar si hubo acto administrativo o no, o si este fue legal o ilegal. Por ello, y atendiendo que el demandante alega la existencia del acto administrativo que suspendiera el pago de la sustitución pensional, debió acudirse no a dicha vía judicial sino a otra ( )” Lo anterior, igualmente, implica, que mal se le puede imputar al Tribunal infracción directa de las disposiciones del código contencioso administrativo pues si no “las aplicó”, como dice el impugnante, no fue por su desconocimiento ni rebeldía a ellas, sino por otro sustento que, se repite, no fue debidamente atacado, como lo es la falta de competencia que aduce en el aparte de la providencia antes transcrita.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida la ley 12 de 1975, artículos 1 y 2º ”. El error que denuncia el impugnante como cometido por el Tribunal y que a su juicio lo llevó a infringir las disposiciones legales relacionadas, se circunscribe a: “Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no es inválido para trabajar, pues recuperó su capacidad de trabajo”.
El censor sostiene que el aludido yerro fáctico se debió a la falta de apreciación de la respuesta al oficio 134 de enero 31 de 200 (fls 38 a 40), la historia clínica (fl 41 a 49) y el oficio número 267 de mayo 15 de 1979. Y por la equivocada valoración del oficio 113 de febrero 27 de 1987 (fl 51). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el impugnante con los datos que aparecen consignados en cada uno de los medios de prueba que denuncia, se evidencia que la situación del demandante, en cuanto a su estado de invalidez, no varió desde mayo de 1979, fecha en que se evaluó con una incapacidad total para trabajar, y que mal podría afirmarse lo contrario con base en un concepto que consta en la historia clínica y que es anterior (de abril de 1979) al emitido en mayo 15 del año citado.
Que tanto el documento visible a folio 51 del expediente como el de folio 52, refieren el mismo padecimiento del actor y no existe según lo consignado en las documentales de folios 38 a 40, ninguna modificación al estado de salud del demandante, desde abril 25 de 1979, como tampoco aparece evaluación médica que sirva de soporte al concepto de febrero 27 de 1987.
Que por ello mal podría concluirse que hubo una recuperación de la capacidad laboral del demandante como causal para la pérdida de la sustitución pensional. SE CONSIDERA En este cargo la Corte, en primer lugar, encuentra que el censor omite cuestionar el aspecto relacionado con el medio de prueba a través del cual ha de demostrarse la condición de inválido del demandante, no obstante que tal circunstancia fue también un soporte esencial del fallo recurrido, en cuanto el Tribunal no accedió a las pretensiones del actor argumentando, además, el hecho de no haberse podido practicar su evaluación médica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dada la desidia de éste en prestar su colaboración para esos efectos, al expresar textualmente lo siguiente: “Finalmente debe decirse que la Sala consideró de suma importancia para el proceso la evaluación del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero esta prueba no se pudo practicar porque la parte demandante no prestó su colaboración, no obstante la advertencia que se le hizo en la providencia visible a folio 162; por tanto, debe correr con las consecuencias de una sentencia adversa a sus pretensiones”.
La aludida omisión implica que la providencia gravada se mantenga inalterable, en virtud que la misma queda soportada en el planteamiento que no fue objeto de ataque. Pero es que además de lo anterior, debe agregarse que el cargo tampoco estaba llamado a prosperar porque del examen a los medios de prueba que se denuncian como causantes del desacierto fáctico atribuido al Tribunal, no resulta posible dar por establecido que como consecuencia de ello el juzgador incurrió en un yerro con la connotación de evidente, que es lo que impondría la quiebra del fallo.
Así se concluye por cuanto, del análisis conjunto de los documentos que se pregonan como no apreciados, esto es, los visibles a folios 38 a 40, 41 a 49 y 52, al igual que el de folio 51 del expediente del que se afirma fue valorado erróneamente, no logra deducirse la condición de inválido del demandante como requisito indispensable para continuar percibiendo la mesada pensional, ya que si bien es cierto que a la muerte de su progenitor se determinó que presentaba una incapacidad total para trabajar según la valoración médica llevada a cabo el 15 de mayo de 1979 (fl 52), también lo es que en la nueva revisión que se le practicó aproximadamente ocho años después, esto es, el día 27 de febrero de 1987, se consideró por los profesionales que suscriben el oficio número 113 de folio 51, que el mismo no es inválido para laborar, por lo que objetivamente no puede afirmarse que el juzgador apreció equivocadamente esa prueba, y a raíz de ello, por este aspecto, incurrió en error manifiesto.
No prospera, entonces, el cargo. No obstante que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, dado a que ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que LUIS OCTAVIO ECHAVARRIA SEPÚLVEDA le promovió al MUNICIPIO DE MEDELLIN.
Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 15