Micelio
19549(18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19549 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.19549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19549 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue MARTHA CECILIA ALVAREZ ACOSTA.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA ALVAREZ ACOSTA demandó laboralmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, que se le condene al pago de la indemnización convencional por despido injusto, el auxilio de cesantía, la indemnización moratoria o la indexación; los intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicios legales y extralegales, y de alimentación, el auxilio de transporte; a la devolución de las sumas de dinero ilegalmente retenidas y las correspondientes a los aportes que por seguridad social debía aportar el ISS y que fueron cubiertos por la demandante; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que desde el 1º de diciembre de 1994 prestó servicios a la demandada, en el cargo de Secretaria, vinculación que se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios personales, hasta el 31 de enero de 2000, cuando se le informó que no continuaría; no obstante la denominación dada, su vinculación fue una verdadera relación laboral, la cual injustamente terminó la empleadora; los diversos contratos de prestación de servicios no fueron más que la forma de disimular verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones sociales; hay personal en la demandada que presta los mismos servicios que ella, el cual está vinculado por contrato de trabajo; el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo establece el principio de la igualdad de derechos, así como la cláusula de estabilidad con tabla indemnizatoria superior a la legal; nunca le pagaron prestaciones legales y extralegales; que las convenciones colectivas de trabajo se aplicaban a todos los trabajadores de la empleadora; se le retuvo el 4% de su retribución por los servicios laborales prestados; que estaba obligada al pago de la totalidad de los aportes para la seguridad social; devengó mensualmente las sumas de $629.000.oo, en 1998, y $723.000.oo para los años 1999 y 2000; que mediante escrito calendado el 8 de marzo de 2000 solicitó de la demandada el pago de sus derechos legales y extralegales.

La demandada dio respuesta a la demanda (fls. 67 a 71, C. Ppal.), pero como su apoderado no hizo presentación personal, no fue tenida en cuenta por el Juzgado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001 (fls. 228 a 233, C. Ppal.), condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora $2.789.286.oo por cesantía, $332.714.oo por interés a la cesantía $2.702.820.oo por prima de servicios, $1.807.500.oo por vacaciones, $2.789.286.oo como indemnización por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 28 de mayo de 2002 (fls. 250 a 268, C. Ppal. ), condenó al ISS a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada, “concretándose estas últimas a los conceptos cesantía e intereses”; así mismo, lo condenó a pagarle las sumas de $537.963.oo por intereses a la cesantía, $2.702.820.oo por primas de servicio, $1.277.412.oo por auxilio de alimentación, $6.344.666.oo por indexación; absolvió de las restantes súplicas de la demanda; no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal, luego de analizar la testimonial recaudada y los documentos de folios 91 a 137, que la demandante siempre estuvo sometida a la subordinación del ISS, concluyendo que hubo vínculo laboral.

Seguidamente, en punto al recurso de apelación de la parte demandante, estimó que ésta era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues quedó acreditado en el proceso el carácter mayoritario de la organización sindical SINTRAISS, al haber operado la confesión ficta respecto de esta situación contenida en el hecho 15 de la demanda.

Explicó que ante las diversas interrupciones presentadas en las distintas vinculaciones dadas entre las partes y su breve duración, y frente la identidad de objeto de los contratos y la ausencia de justificación en tales terminaciones, debía tomarse como una sola vinculación y liquidarse, con ese carácter, las prestaciones a que hubiera lugar.

Que la convención colectiva se pactó por un período de tres años a partir del 1º de noviembre de 1996, y consagró en su artículo 5º la estabilidad laboral; por el hecho de que las partes no manifestaran en forma escrita su voluntad de terminarla, se entendía prorrogada por períodos de seis meses sucesivos; por ello la actora tiene derecho al restablecimiento del contrato, mediante el reintegro, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, incluyendo las legales y extralegales, y las reconoció por todo el tiempo servido, ya que la demandada no propuso en tiempo la excepción de prescripción. Con base en los salarios anotados a folio 91, consideró que a la actora se le adeudaba la cantidad de $2.702.820.oo por concepto de intereses a la cesantía y primas de servicio legales y extralegales.

Estimó que por alimentación se le debían $1’277.412,oo, dado el acuerdo convencional, que en su artículo 51 así lo consagra para los trabajadores del ISS. Negó el auxilio de transporte, al no encontrar dentro de la foliatura de la convención el artículo 50, que al parecer, expresó, es el que contempla tal derecho. También negó la devolución de los aportes cancelados al sistema de seguridad social, por cuanto consideró que dichas cotizaciones no ingresan al patrimonio de quien está obligado a ellos.

De la retención en la fuente dijo que es de origen legal e ingresa a las arcas del fisco nacional, por lo que su reclamación no es competencia de la justicia laboral. Sobre las primas de navidad y vacaciones de orden legal, con origen en el Decreto 1045 de 1978, dijo que tal normación no se aplica a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Rechazó la indemnización moratoria, sobre la base de que los contratos de prestación de servicios existentes en el expediente le permitían suponer a la demandada, con razones de peso, que estaba liberada del pago de las acreencias laborales pedidas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case “totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, obrando como Tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS de las pretensiones del demandante”. Y al finalizar su único cargo reitera: “debería casarse la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en ese orden de ideas, revocar el referido fallo ” Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, “de la ley sustancial, en la modalidad falta de aplicación (inaplicación del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993).” (fl. 31, C. Corte). En la demostración del cargo dice que se probó en el proceso que la actora celebró varios contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales en varias fechas, existiendo intervalos en algunos de ellos que los hace discontinuos.

Que el ISS en los contratos de prestación de servicios firmados con la demandante, solamente se obligó al pago de los honorarios como contraprestación por los servicios prestados, contratos que se desarrollaron, especialmente, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y con la aceptación de la señora Alvarez Acosta; que tales contratos de prestación de servicios no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino por la ley citada que consagran la caducidad y la terminación unilateral en sus artículos 17 y 18.

Que “cuando se celebra un contrato de prestación de servicios, como en el presente caso, en donde se establece un plazo determinado, se está realizando un contrato a término fijo, lo cual no da lugar a reintegro, debido a que las partes desde el comienzo saben que el contrato terminará el día señalado en el mismo “ Se alega en la demanda que se laboró entre el 1º de Diciembre de 1994 y el 31 de Enero de 2000, lo cual puede admitirse debido a la vocación de continuidad del contrato de trabajo y porque además el número de vinculaciones de la demandante así permite concluirlo, sin que se considere meritoria la interrupción habida entre contrato y contrato, las interrupciones se consideren despreciables teniendo en cuenta que si bien el tiempo de desvinculación fue breve, no debe perderse de vista la continuidad de las contrataciones y consecuente con ello la de la prestación del servicio.

“ No se pretende desconocer que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 50 del 90, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’, y que en ese orden de ideas, no es al trabajador a quien le corresponde demostrar que la vinculación tenía las calidades para que se considerara de trabajo.

Sin embargo, en el caso objeto de estudio, esta –sic- demostrado, a través, entre otras pruebas, con la existencia de los contratos de prestación de servicios y con las interrupciones en la suscripción de los mismos, que de lo que se trataba no era de contrato de trabajo.” (fl. 34, C, Corte). LA REPLICA Manifiesta el opositor que el recurrente no dice cuál es la sentencia que se debe revocar, aunque se da a entender que es la de segundo grado, lo cual no es viable en el recurso de casación; que no obstante formularse el cargo por la vía directa, se cuestionan los soportes fácticos del fallo de segunda instancia, lo que no corresponde a dicha vía; que no hay integración completa de la proposición jurídica, absteniéndose de invocar como violadas las normas que consagran los derechos reclamados por la actora y reconocidos por el ad quem, como tampoco las correspondientes al sector oficial ni las que regulan la convención colectiva de trabajo; que plantea simultáneamente cuestionamientos de puro derecho con probatorios, lo cual no es posible en este recurso extraordinario.

SE CONSIDERA Tal como lo destaca la réplica, el cargo presenta notorios e insalvables defectos técnicos que impiden su estudio de fondo, según en seguida se indica: El alcance de la impugnación es deficiente, ya que solicita, además de la casación del fallo acusado su revocación, lo cual no es posible, pues no puede revocarse lo que ya por efecto de la anulación ha desaparecido.

No obstante, si se entendiera que el censor se refirió a la sentencia de primer grado y por ello se dejara de lado tal omisión, impediría el estudio del cargo el hecho de que el sustento básico del Tribunal no fue rebatido por la censura y, por tanto, ello hace que la sentencia permanezca inmodificable. En efecto, el ad quem adujo que la actora prestó servicios a la demandada en el cargo de Secretaria, porque, según lo afirmó, “ así lo demuestra la prueba testimonial compuesta por las declaraciones de Libia Guzmán Jiménez (fls. 75 y ss) Martha Elena Quintero O. (fls. 75 v).) y Luz Dary Viana Pineda (fls.85).

De sus dichos se extracta sin mayor esfuerzo que la demandante siempre estuvo sometida al poder subordinante de esta entidad, sin que por parte alguna pueda inferirse autonomía e independencia para el desempeño de la labor ”, procediendo a continuación a transcribir apartes de dichos testimonios, para a renglón seguido afirmar que a lo anterior se sumaban “ los documentos recaudados a folios 91 y 137, entre otros ”; y que “ Por tanto y al igual a como lo concluyó el a quo, se tendrá como laboral el vínculo que unió a las partes, y no de carácter administrativo ”.(folios 256 y 257).

Como puede verse, el razonamiento del fallador de alzada fue eminentemente fáctico, lo que obligaba a la parte recurrente enderezar su ataque por la vía indirecta si era que pretendía demostrar equivocación de aquel en punto de esa conclusión. Porque al encaminarlo por la vía directa, como lo hizo, estaba en la obligación de mostrarse conforme con las deducciones de la sentencia derivadas del examen probatorio.

Resulta así, entonces, inane la acusación por la forma como fue presentada, puesto que, se reitera, el razonamiento antes aludido permanece intacto. Aunado a lo anterior se observa que la modalidad de falta de aplicación de la ley, no corresponde a una de las que consagra el numeral 1º, inciso primero del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del Código Procesal de Trabajo.

Pero si se equipara a una infracción directa de la ley, se encontraría que en el desarrollo del cargo aludió a una aplicación indebida, lo cual es equivocado, porque esos conceptos son distintos y excluyentes entre sí. Lo que trasluce el desarrollo del cargo es más un alegato de instancia, que la sustentación adecuada y sucinta del recurso extraordinario de casación, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S. Por último no sobra agregar que, pese a encaminarse la acusación por la vía directa, en forma desordenada, el recurrente hace un análisis de varias pruebas del proceso (los distintos contratos, la demanda inicial), pretendiendo demostrar con ello que hubo varios contratos de prestación de servicios y que la relación no tuvo carácter laboral.

Cuestiones éstas que son fácticas y propias de la vía indirecta, mas no de la directa, que comporta un ejercicio exclusivamente jurídico. Por consiguiente, el cargo no es de recibo. Como hubo réplica de la contraparte, las costas en el presente recurso serán de cargo del ISS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA CECILIA ALVAREZ ACOSTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria