CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Juan Francisco Barrera Alzate Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19544 Acta Nro. 021 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO BARRERA ÁLZATE contra la sentencia de 22 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Juan Francisco Barrera Álzate demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, para que, de manera principal, se le condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que por ello se concrete el valor a pagar a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial.
Así mismo, en subsidio de las mencionadas peticiones, reclamó condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada, y a devolverle al demandante las sumas que la demandada recibió del I.S.S. por pensión de vejez. Como fundamento de sus súplicas, en síntesis, se afirmó: que prestó sus servicios a la demandada inicialmente como trabajador oficial del 27 de febrero de 1967 al 18 de agosto de 1992; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia del artículo 146 de la ley 100, llevaba más de 25 años de servicios; que cumplió 55 años de edad antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y por lo tanto, a la luz de su artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959, 20 de 1965 y 35 de 1967, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual le eran aplicables los acuerdos municipales citados, esto, por mandato de la ley 11 de 1986; que según el acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 20 años de servicio a la demandada; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, y solo paga al demandante la diferencia entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (fls. 1 a 7).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, en general, manifestó que deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, subrogación condicional irretroactividad de la ley 100 de 1993 y prescripción (fls 33 a 35).
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de febrero de 2002, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones. Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 22 de mayo de 2002.
En sustento de su determinación el Tribunal adujo: que según la documental que reposa en el expediente se acredita que el actor laboró a servicio de la entidad del 27 de febrero de 1967 al 18 de agosto de 1992, que su último cargo fue el de chofer categoría 257 modificada y que mediante resolución 493 del 28 de septiembre de 1992, emanada de la empresa, al actor se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 1992; que como el demandante manifestó ser trabajador oficial, debió establecer dentro de las diligencias tal aseveración, lo cual no aconteció en este caso; que del documento donde se le reconoció la pensión, se deduce que el último cargo desempeñado por el reclamante, no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que debe concluirse, que la justicia ordinaria no es competente para conocer de estas diligencias, ya que ha de tenerlo como empleado público.
Así mismo, el Tribunal fundamenta su conclusión en el análisis de normas contenidas en la ley 11 de 1986, el decreto 1333 de 1986 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que determina que la naturaleza de la relación de trabajo la determina la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor y excepcionalmente la actividad desarrollada; que el actor no demostró que su cargo se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la ley.
Se expone finalmente, que aún aceptando en gracia de discusión que el accionante hubiese sido un trabajador oficial, y que la jurisdicción laboral fuere competente para conocer el litigio, no podrían salir avantes las pretensiones del demandante que se apoyan en acuerdos municipales, por cuanto, los mismos no se aplican a los trabajadores de la demandada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte en sentencias como la del 20 de octubre de 1998, radicación 11157.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No se tendrá en cuenta la oposición presentada pues se hizo fuera del término. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de TRES (3) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta cuatro cargos, de los cuales la Sala considerará conjuntamente los dos primeros, pues tienen el mismo objeto, similar proposición, están dirigidos por igual vía y comparten iguales sustentos argumentativos.
PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, acusa la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores que trascendieron a la decisión adoptada, y en los que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la contestación, y al dejar de apreciar las pruebas que en concreto se dice indicarán en el desarrollo del cargo.
Así mismo, el censor sostiene que como consecuencia de los errores, la sentencia es violatoria por aplicación indebida, de los artículos: 1° de la ley 6ª de 1945, 5° del decreto 3135 de 1968, 3° del decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la ley 446 de 1998, y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° de la ley 71 de 1988, del 4° del decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, de los artículos 60 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, de los articulo 73 y 76 de la ley 90 de 1946, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política y del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.
Los errores de hecho denunciados por el impugnante son: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en este, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE, EN LA DEMANDA, mediante la cual se dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADORA OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO, puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal se indican: la demanda que obra a folios 1 a 9; la réplica de la entidad empleadora a la demanda de folios 33 a
35. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alega el censor: que el juzgador violó la disposición del artículo 305 del C. de P. C. por cuanto la sentencia no es consonante con los hechos y pretensiones de la demanda; que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales; que la demandada jamás cuestionó ni propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción la forma de vinculación que existió entre las partes; que, por lo tanto el Tribunal no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto; que como consecuencia de los errores cometidos, el ad quem profirió una sentencia meramente formal, y con ello infringió directamente la normatividad al dejar de aplicarla al caso concreto.
SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acusa la sentencia de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, y en los que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica y que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que en concreto se indican en el desarrollo del cargo.
También, el censor, sostiene: que como consecuencia de los errores, la sentencia es violatoria por aplicación indebida, de los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, 3° del decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134B-1 de la ley 446 de 1998, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° de la ley 71 de 1988 y de los artículos 11, 14, 141 y 143 de la ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo.
El impugnante señala los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: no dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1998, año éste en el cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad YA HABÍA SIDO TRANSFORMADA en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.” Como pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó el acusador: a) Los acuerdos municipales 69 de 1997 y 12 de mayo de 1998; b) Las resoluciones con las que la demandada resolvió negativamente el recurso de vía gubernativa.
Así mismo, señala como mal apreciada la demanda y el escrito de respuesta, folio 1 a 9 y 33 a
35. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Resalta el impugnante que si bien la demandada tenía la calidad de establecimiento público del orden municipal, según decreto 375 de 1955, luego se transformó en empresa industrial y comercial del estado por mandato de los acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998, y fue precisamente el 24 de diciembre de 1997 cuando la entidad había sido transformada que dio respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, mediante actos administrativo, cuando estos debían ser actos regulados por el derecho privado.
Que, por tanto los actos en comento no pueden ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, como lo ha determinado el Consejo Superior de la Judicatura al desatar conflictos de competencia entre la justicia ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa. SE CONSIDERA La objeción que se plantea en los ataques es respecto a la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante con la entidad empleadora, pues para el recurrente, contrario a lo deducido en el fallo, está demostrado que lo fue por un contrato de trabajo que determinó la calidad de trabajador oficial.
Confrontada la providencia impugnada con ambos cargos, encuentra la Sala, que no hay lugar a quebrarla, pues en ella no se configuran las equivocaciones fácticas y probatorias que se le increpan, toda vez que, como lo dedujo el Juzgador, del examen de las pruebas que para cada caso concreto aduce el censor como indicativas de la naturaleza contractual laboral del vínculo del accionante con la demandada llamada al proceso, se infiere que las mismas no acreditan, conforme lo disponen los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, 3° del 1848 de 1969 y 292 del decreto 1333 de 1986, que la actividad propia del empleo que desempeñaba el actor tuviera que ver directa o indirectamente con la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Así se afirma porque ninguno de los medios de convicción referidos en las impugnaciones como dejados de apreciar o mal apreciados, es siquiera indicativo de las funciones específicas que tenía el demandante, motivo suficiente para tener por acertada la conclusión del juez colectivo en el sentido de que no está demostrado que desempeñaba labores o actividades como las que los preceptos legales en comento reclaman para que se identifique la presencia del contrato de trabajo, como forma de vinculación laboral al sector público y en forma especifica a las Empresas Públicas de Medellín. Por el contrario las probanzas en cuestión, específicamente, el contrato que reposa a folio 12, muestra que el actor laboró en 1967 para la demandada, cuando ya estaba catalogada como establecimiento público en el cargo de “chofer”, el cual como lo dijo el juzgador de segundo grado, es “extraño a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”, cargo que mantuvo hasta el fin de la relación, según se desprende de la información que reposa a folios 12 y 13.
Es decir, el Tribunal conjugó, acertadamente, los criterios orgánico y funcional para determinar la clase de vinculación del servidor público, sin detenerse, a derivar el contrato de trabajo de su simple forma. En cuanto a los escritos de demanda y contestación acusados en los dos cargos como pruebas mal apreciadas, connotación que no tienen ya que son piezas procesales, vale decir que el fallador de segunda instancia no les dio un alcance diferente al que expresan.
La demanda afirma la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que únicamente fija la competencia en el juez laboral, pero no le garantiza al actor que al desatarse la controversia y por el análisis de las pruebas, se concluya, como en este caso sucedió, que no se tenía la condición invocada; advirtiendo que al contestarse la demanda se solicitó probar sus hechos.
Y la afirmación del censor respecto a la incidencia que para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral tenía la circunstancia que la demandada no haya discutido tal situación por la vía de las excepciones, no es acertada. Y esto porque, en primer lugar, ello no significaba que se confesara la condición aseverada en la demanda y, en segundo término, bien es sabido que el carácter de trabajador oficial o empleado público es definido por la ley y no por las partes.
En lo que hace a los acuerdos municipales 69 de 1997 y 12 de 1998, que dan cuenta de la transformación en su naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Medellín y sus estatutos, son normas que rigieron a partir de su publicación, sin efectos retroactivos y, por ende, inaplicables al caso en controversia, ya que la relación laboral terminó desde 1974.
Por lo tanto, su inapreciación por el Tribunal, no influyó en la decisión atacada. Y en cuanto concierne a las resoluciones por medio de las cuales se dio respuesta a la reclamación por vía administrativa del actor, tales documentos, independientemente si se tienen como actos administrativos o privados, nada informan en relación a la clase de vínculo laboral que ató a los contendientes, pues se limitan a pronunciarse sobre la pensión solicitada.
En resumen, respecto a la deducción del Tribunal relativa a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del actor para la demandada, no puede concluirse que el juzgador incurrió en un error manifiesto, ya que a las pruebas y piezas procesales a las que acudió con tal fin, no las puso a decir nada distinto a lo que de ellas se desprende, y las que no apreció tampoco acreditan lo contrario.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 140 numeral 2, y 144 del Código de Procedimiento Civil, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación directa, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, y artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, el artículo 1° de la ley 71 de 1988 y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, el artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, los artículos 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990 proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 0758 de 1990, en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas.
El censor denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho en los siguientes términos: “Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes ‘ERRORES DE HECHO’, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: no dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de Jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio LA POSIBLE NULIDAD QUE DE TAL FALTA DE COMPETENCIA PODRÍA HABERSE GENERADO QUEDÓ SUBSANADA produciéndose así una PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN que CONVALIDA LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO PARA DIRIMIR EL LITIGIO presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera.” El impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en mala apreciación de la demanda y el escrito de réplica de folio 1 a 9 y de 33 a
35. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Insiste el censor que el Tribunal apreció defectuosamente tanto la demanda como la réplica, de lo contrario, habría tenido que dar por demostrado que la Jurisdicción del Trabajo era la competente para dirimir el litigio. Que era la entidad demandada la que ha debido proponer, como causal de nulidad, la falta de competencia de dicha jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto.
Que por ello se equivocó el juzgador al no dar por establecido que esa posible nulidad había quedado saneada, que la jurisdicción del trabajo se convalidó y, que por lo tanto, no podía declararla en forma oficiosa, sino que debió producir una sentencia de mérito que dirimiera la cuestión litigiosa. SE CONSIDERA El cargo debe ser desestimado porque no se ajusta a la técnica del recurso, ya que no obstante el censor expresar que acude a la vía directa, seguidamente denuncia lo que para él son errores de hecho imputables a una equivocada apreciación de la demanda y su respuesta, con lo que se incurre en una mixtura inadmisible al confundir la vía directa con la indirecta.
Pero es más, así la Corte entendiera que la vía escogida es la directa porque los yerros que se alegan como fácticos carecen de esa connotación, la acusación igualmente es ineficaz. Y esto porque mal se puede sostener, como lo alega el impugnante, que el Tribunal se rebeló o desconoció lo dispuesto en los artículos 140 y 144 numeral 2º del código de procedimiento civil, pues la conclusión a que se llegó en el fallo impugnado respecto a que el demandante tuvo la condición de empleado público no imponía, como parece darlo a entender el impugnante, que se estaba en presencia de una causal de nulidad y que ésta debía tenerse por saneada; sino que lo que en este asunto ocurrió fue que el juzgador aplicó un añoso, pero aún vigencia criterio jurisprudencial, en el que se precisa que la no demostración de la existencia del contrato de trabajo da lugar a que se profiera fallo absolutorio, como en efecto lo hizo, el cual tiene plena operancia en tratándose de demandas contra entidades de derecho público.
Respecto la Corte ha señalado: “La competencia en los juicios del trabajo no se determina por el resultado, es decir, porque se encuentre o no demostrado el contrato de trabajo, sino por la afirmación que el demandante haga de que sus peticiones tienen por fundamento un contrato de dicha naturaleza” (Sent., 11 de agosto 1953, ‘D. del T.”, vol.
XVIII, núms. 105-108, p. 45). “La competencia de que trata el art. 2º del C.P.T. no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.
El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral” (Sent., 14 de marzo 1975, “G.J.”, CLI 424) Por lo tanto, el cargo se desestima.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, básicamente argumenta el impugnante: que no está de acuerdo con la conclusión del ad quem en el sentido que los acuerdos en que se apoya la demanda no son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, pues al acoger dicha tesis de la Corte, según la sentencia a que se remite, incurre en la violación que denuncia respecto al artículo 146 de la ley 100 de 1993, debido a que la aplicación de los acuerdos en mención a la demandada se deduce por simple lógica de la naturaleza jurídica de ésta, que por el hecho de ser descentralizada no deja de pertenecer a la entidad oficial en la cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 sí establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea de la norma en comento es el que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias como la 410 del 28 de agosto de 1997 y la del 7 de septiembre de 1995, radicación 720, respectivamente; que el razonamiento del Tribunal también infringe directamente la ley 11 de 1986, en el concepto de aplicación indebida; que tanto los servidores de la demandada como los del Municipio de Medellín son servidores públicos, que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues al tenor de los artículos 39 y 68 municipio y empresas no son personas diferentes; que el argumento de que la demandada y el Municipio de Medellín no son diferentes lo refuerza el artículo 87 de la misma ley 489, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165, 190 de la ley 136 de 1994 también sustentan la tesis que municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el estado para el propio legislador, como también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los acuerdos municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, realmente están enderezados tanto hacia el Municipio de Medellín, como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separadamente, como es necesario concluirlo de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA La acusación se centra en cuestionar el fallo del Tribunal en cuanto no accedió al pedimento pensional del demandante, por considerar que los acuerdos municipales en que se funda no son aplicables a los servidores de una empresa descentralizada como la demandada, que es diferente del Municipio de Medellín. La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios” En consecuencia el cargo resulta infundado y, por ende, no prospera.
Aunque la acusación no fue próspera, no habrá condena en costas, por cuanto la misma no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por JUAN FRANCISCO BARRERA ALZATE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 6